LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

200º y 151º

PARTE NARRATIVA

Mediante auto que riela al folio 417 y su vuelto, se admitió la demanda por Tercería, interpuesta por los abogados en ejercicio JOSÉ LUÍS RODRÍGUEZ PIÑA, SAMUEL DARIO MOLINA REINOSO y SERGIO DANIEL ANGULO VIELMA, titulares de las cédulas de identidad números 6.326.999, 5.447.465 y 14.362.748, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 57.163, 84.574 y 112.554, adscritos al Sector de Tributos Internos Mérida de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Andes, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con domicilio procesal en Mérida, Estado Mérida, y actuando como representantes judiciales de la República Bolivariana de Venezuela, según se evidencia de poder autenticado por ante la Notaría Pública Vigésimo Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 08 de abril de 2.008, inserto bajo el Número 51, Tomo 18, de los Libros de Autenticaciones otorgado en sustitución por la ciudadana Procuradora General de la República abogado FANNY MÁRQUEZ CORDERO, procediendo con el carácter de Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), contra los ciudadanos RAÚL ALBERTO SANGUINO CÁRDENAS, titular de la cédula de identidad número 3.073.297, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 52.667, en su condición de endosatario en procuración del ciudadano DANNY GREGORIO BRICEÑO; la Sociedad Mercantil MERCAIRE C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nº 51, Tomo A-12 de fecha 03/06/2004, y en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nº j-31159260-1, representada legalmente por el ciudadano DAGOBERTO SÁNCHEZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.903.703, y el ciudadano DAGOBERTO SÁNCHEZ CONTRERAS, anteriormente identificado, en su condición de avalista de la letra de cambio que sirvió de documento fundamental de la demanda principal.

Del folio 1 al folio 17, consta el escrito libelar presentado por los apoderados judiciales de la parte actora.

Obra del folio 18 al 416, anexos documentales que acompañaron al libelo de la demanda.

Riela al folio 417, auto dictado por este Tribunal en fecha 06 de agosto de 2.009, en el cual se admitió la demanda.

Se observa al folio 419, auto de este Tribunal de fecha 14 de agosto de 2.009, en el cual se ordenó librar los recibos de citación a los co-demandados, RAÚL ALBERTO SANGUINO CÁRDENAS, Sociedad Mercantil MERCAIRE C.A., representada legalmente por el ciudadano DAGOBERTO SÁNCHEZ CONTRERAS, y a este último como persona natural.

Se infiere al folio 426, recibo de citación de fecha 21 de octubre de 2.009, firmado por el ciudadano RAÚL ALBERTO SANGUINO CÁRDENAS.

Consta al folio 427, declaración del Alguacil de este Juzgado de fecha 15 de diciembre de 2.009, en la cual devolvió la compulsa de citación con su orden de comparecencia librada al ciudadano DAGOBERTO SÁNCHEZ CONTRERAS, en su propio nombre y en nombre de la Sociedad Mercantil MERCAIRE C.A., debido a que en fecha nueve (9) de diciembre de 2.009, se trasladó a la dirección Calle Principal Santa Juana, Urbanización Campo de Oro, Edificio 01, Bloque 03, Tercer Piso, Apartamento Número 03-03, Municipio Libertador del Estado Mérida, aportada por la parte actora con el fin de citar al mencionado ciudadano, y fue atendido por la ciudadana ADEL YADIRA MÁRQUEZ RODRÍGUEZ, quien manifestó que el ciudadano DAGOBERTO SÁNCHEZ, tiene la oficina de la Sociedad Mercantil en ese apartamento y no sabía cuando pudiera encontrarlo porque no se la pasaba allí, que ella se estaba separando de él.

Al folio 457, obra diligencia suscrita por el co-apoderado judicial de la parte actora, abogado en ejercicio JOSÉ LUÍS RODRÍGUEZ PIÑA, mediante la cual que en vista de la imposibilidad de realizar la citación personal del co-demandado ciudadano DAGOBERTO SÁNCHEZ CONTRERAS, solicitó fuese librado cartel de citación al referido ciudadano, a fin de que comparezca por ante este Tribunal a dar contestación a la demanda incoada en su contra.

Al folio 458, riela diligencia suscrita por el co-apoderado judicial de la parte actora, abogado en ejercicio JOSE LUÍS RODRÍGUEZ PIÑA, en la cual en vista de la imposibilidad de citar personalmente co-demandado ciudadano DAGOBERTO SÁNCHEZ CONTRERAS, en su condición de representante legal de la empresa Sociedad Mercantil MERCAIRE C.A., solicitó que la citación de la referida empresa fuese practicada en la persona de su apoderado judicial, abogado ROMÁN JOSÉ RINCÓN RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad número 8.000.000, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 65.926.

Del folio 459 al 464, se observa auto de este Juzgado de fecha 13 de enero de 2.010, mediante el cual se negaron por improcedentes las solicitudes de librar el cartel de citación y de citar a la empresa Sociedad Mercantil MERCAIRE C.A., en la persona de su apoderado judicial, abogado ROMÁN JOSÉ RINCÓN y se ordenó al alguacil del Tribunal que agotara la citación del ciudadano DAGOBERTO SÁNCHEZ CONTRERAS, en su condición de representante legal de la empresa Sociedad Mercantil MERCAIRE C.A., y en su propio nombre, en la dirección indicada por la parte actora en el escrito libelar, vale decir, Avenida Los Próceres, sector entrada Chorros de Milla, Edificio de Ladrillos Número 1-3, Piso Planta Baja, Local LC-2, Frente a Supermercado Mundo, Municipio Libertador del Estado Mérida.

Se infiere al folio 468, diligencia de fecha 14 de enero de 2.010, suscrita por el co-demandado RAÚL ALBERTO SANGUINO CÁRDENAS, en la cual, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 1º, solicitó que fuese decretada la perención de la instancia, motivada en primer lugar a la intención de la parte actora de abandonar el proceso, debido a la falta de impulso procesal, ya que la parte actora debió haber aportado al ciudadano Alguacil los emolumentos necesarios para la reproducción de los recaudos, y en segundo lugar, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos.

Al folio consta 470, declaración del Alguacil de este Juzgado en la cual devolvió las compulsas de citación con su orden de comparecencia librada al ciudadano DAGOBERTO SÁNCHEZ CONTRERAS, actuando en su propio nombre y en nombre de la Sociedad Mercantil MERCAIRE C.A., ya que en fecha 08 de febrero de 2.010, siendo las dos y treinta y cinco minutos de la tarde, se trasladó a la dirección aportada por la parte actora en el libelo de la demanda, vale decir: Avenida Los Próceres, sector entrada Chorros de Milla, Edificio de Ladrillos Número 1-3, Piso Planta Baja, Local LC-2, Frente a Supermercado Mundo, Municipio Libertador del Estado Mérida, a los fines de practicar la citación del representante legal de dicha empresa, encontrándose en la situación de que dicho local se encontraba cerrado, y se dirigió al local comercial Número LC-1, para solicitar información de dicho ciudadano, y fue atendido por la ciudadana MARICELA NOILETH BRICEÑO LÓPEZ, cédula de identidad número 20.940.577, quien manifestó que el referido ciudadano, no tiene horario fijo, que el local funciona más como depósito que como oficina.
Al folio 492, riela diligencia del abogado en ejercicio RAÚL ALBERTO SANGUINO CÁRDENAS, co-demandado en autos, en la cual solicitó a este Juzgado la declaratoria de perención de la instancia en la presente causa.

Al folio 501, se observa diligencia suscrita por los abogados en ejercicio SERGIO DANIEL ANGULO VIELMA y RITA ROSA GUERRERO, titulares de la cédula de identidad números 14.362.748 y 8.089.375 respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 112.554 y 91.014, en su orden, actuando con el carácter de representantes legales de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), quienes solicitaron a este Tribunal para que fuese practicada la citación por carteles de los ciudadanos RAÚL ALBERTO SANGUINO CÁRDENAS y DAGOBERTO SÁNCHEZ CONTRERAS, en su nombre propio y como representante legal de la Sociedad Mercantil MERCAIRE C.A., co-demandados de autos.

Al folio 502, se infiere diligencia de fecha 10 de marzo de 2.010, presentada por el abogado en ejercicio RAÚL ALBERTO SANGUINO CÁRDENAS, co-demandado en autos, en la cual ratificó en cada una de sus partes, la diligencia que obra al folio 492, suscrita en fecha 22 de febrero de 2.010, en la cual solicitó a este Tribunal de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la declaratoria de perención de la instancia en la presente causa por falta de citación.

Obra al folio 509, auto de este Juzgado de fecha 15 de abril de 2.010, en el cual, vista las solicitudes realizadas por el abogado en ejercicio RAÚL ALBERTO SANGUINO CÁRDENAS, co-demandado en autos, mediante las cuales solicito a este Juzgado se decrete la perención breve de la presente causa, este Tribunal acordó proceder a sustanciar y decidir la referida incidencia de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo efecto se acordó notificar a la parte actora S.E.N.I.A.T., Mérida, en representación de la Procuraduría General de la República, en la persona de cualquiera de sus apoderados judiciales.

Al folio 516, consta declaración del Alguacil de este Juzgado en la cual consta que en fecha 27 de mayo de 2.010, siendo las once, y diez minutos de la mañana procedió a notificar a los abogados en ejercicio SAMUEL MOLINA y PEDRO MONTILVA, en su condición de apoderados judiciales de la parte actora, en la presente causa, en la dirección: Calle 26 , final viaducto Campo Elías, entre Avenidas 7 y 8, Centro Comercial El Ramiral, Cuarto Piso, Oficinas 3 y 4, Municipio Libertador del Estado Mérida.

A los folio 518 y 519, riela escrito presentado por los co-apoderados judiciales de la parte actora MARÍA EUGENIA JAIMES ARELLANO, SERGIO DANIEL ANGULO VIELMA, RITA ROSA GUERRERO y SAMUEL DARIO MOLINA REINOSO, identificados en autos, mediante el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 67, parágrafo 1º (sic) del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem, hicieron oposición a la solicitud de perención de la instancia realizada por el abogado en ejercicio RAÚL ALBERTO SANGUINO CÁRDENAS.

A folio 526, se observa auto de este Juzgado de fecha 31 de mayo de 2.010, en el cual se abrió una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, para esclarecer los hechos alegados en la incidencia aperturada en la presente causa.

Se infiere a los folio 527 y 528, escrito de promoción de pruebas en la incidencia presentado por el abogado en ejercicio RAÚL ALBERTO SANGUINO CÁRDENAS, co-demandado en autos.

Del folio 529 al 545, obran anexos documentales que acompañaron al escrito de promoción de pruebas presentado por el co-demandado de autos RAÚL ALBERTO SANGUINO CÁRDENAS.

Se infiere al folio 545, auto de este Juzgado de fecha 16 de junio de 2.010, en el cual, en base a los criterios establecido en el referido auto, se inadmitieron las pruebas promovidas en los particulares 1, 2, 3, 4 y 5, del escrito de promoción de pruebas del co-demandado RAÚL ALBERTO SANGUINO CÁRDENAS, asimismo se admitió la copia certificada de la sentencia de fecha 05 de marzo de 2.008, promovida por el referido co-demandado.

No consta en autos que la parte actora haya promovido prueba alguna en la incidencia.

Este Tribunal para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:


PARTE MOTIVA


A los fines de decidir la presente incidencia surgida con ocasión a la solicitud de la perención breve de la instancia, en el presente juicio, de conformidad con el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, hace previamente las siguientes consideraciones:

PRIMERA: La presente incidencia fue aperturada mediante auto dictado por este Juzgado, el día 15 de abril de 2.010, por cuanto obra a los folios 468 y su vuelto, 492 y su vuelto, 502 y 503, diligencias presentadas en fecha 14 de enero, 22 de febrero y 10 de marzo, respectivamente, por el ciudadano RAÚL ALBERTO SANGUINO CÁRDENAS, co-demandado en autos, en las cuales solicitó la perención breve de la instancia según lo siguiente:

1. Por la omisión de todo acto de impulso procesal, ya que el demandante debió haber aportado al ciudadano Alguacil los emolumentos necesarios para la reproducción de los recaudos, como son: el escrito de la demanda y el auto de admisión de la misma.
2. Y por el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces de cargos innecesarios.
3. Que desde la admisión de la demanda hasta la fecha de la diligencia que obra al folio 502, habían transcurrido setenta y dos (72) días de despacho, lo que evidencia una clara intención del actor de abandonar el juicio de tercería.

En el caso de marras, el Tribunal aperturó de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, una articulación probatoria para traer a los autos los hechos alegados por el ciudadano RAÚL ALBERTO SANGUINO CÁRDENAS, parte co-demandada en el presente juicio.
En tal sentido, se puede apreciar que la articulación probatoria fue acordada de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, que al efecto señala:


“Artículo 607. Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día.”


De la norma anteriormente transcrita se constata que el Juez tiene la facultad de abrir una articulación probatoria de ocho días, cuando lo considere necesario para esclarecer un hecho.
Ahora bien, la parte actora, a través de sus apoderados judiciales MARÍA EUGENIA JAIMES ARELLANO, SERGIO DANIEL ANGULO VIELMA, RITA ROSA GUERRERO y SAMUEL DARIO MOLINA REINOSO, dio contestación a la solicitud de perención breve planteada por el co-demandado RAÚL ALBERTO SANGUINO CÁRDENAS, y en la referida contestación, solicitaron que fuese dejado sin efecto alguno la perención solicitada por el mencionado co-demandado, ya que según lo establecido en el artículo 67, parágrafo 1º (sic), del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem, no opera la perención de la instancia.
Observa este Sentenciador, que la parte actora en su escrito de contestación de la incidencia, hizo referencia al Ordinal 1º del artículo 67 del Código de Procedimiento Civil, lo cual a juicio de este Jurisdicente constituye un error, sin embargo, el Juez como conocedor del derecho y según el principio iura novit curia, observa que la Norma Civil Adjetiva en su Ordinal 1º del artículo 267 eiusdem, contempla la perención breve de la instancia.


SEGUNDA: DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS EN LA INCIDENCIA POR EL CO-DEMANDADO CIUDADANO RAÚL ALBERTO SANGUINO CÁRDENAS.

• Del mérito y valor probatorio de la copia certificada de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 05 de marzo de 2.008.

Del folio 493 al 499, consta copia certificada de la sentencia proferida por este Juzgado en fecha 05 de marzo de 2.008, en la cual se decretó la perención de la instancia en el juicio por cobro de bolívares por intimación del expediente número 9355, de la nomenclatura llevada por este Tribunal. Ahora bien, este Tribunal valora el referido documento público como un documento público judicial y le asigna el valor jurídico a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil, sin embargo, el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece que los jueces deben analizar y juzgar todas las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción; no obstante, este Tribunal considera que dicho documento corresponde a otro juicio, y que en la presente causa resulta inidóneo, ya que el mismo nada prueba en la incidencia que aquí se ventila, que se trata específicamente de la perención de la instancia, por lo tanto, al mencionado documento público judicial no se le otorga valor probatorio alguno, y así se decide.


TERCERA: DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA: La perención de la instancia, a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo, por parte del Legislador, revistió a la institución de la perención de una naturaleza eminentemente sancionatoria, siendo aplicable, incluso conforme lo dispone el artículo 268 del Código de Procedimiento Civil, se ajusta a las partes; independientemente que alguna de ellas resulte ser la República, Estados, Municipios, Establecimientos Públicos, menores ó cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes.
De tal manera que la perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio, derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, según el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la disposición antes transcrita, el artículo 268 eiusdem, establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.

En el caso bajo análisis, corresponde determinar si se ha producido o no la consumación de la perención de la instancia sustentada en el numeral 1° del artículo 267, del Código de Procedimiento Civil dictada por el Tribunal a quo, en tal sentido se observa:

A este respecto, el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:


“..Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”.



En su esencia, la disposición contenida en el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, persigue sancionar la inactividad de la parte actora por no haber cumplido con las obligaciones que le impone la Ley, y conforme lo señala el artículo 269 eiusdem, tal sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes. La perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. En efecto la referida disposición establece:



“Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declara en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”


Ahora bien, entre las causas de extinción del proceso está la Institución de la perención de la instancia que castiga la inercia de las partes en la actividad por la paralización prolongada del proceso; y al haber tal inercia se presume el abandono de la instancia.


CUARTA: CRITERIOS DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA CON RESPECTO A LA PERENCIÓN BREVE: La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia N° RH-00095 de fecha 29 de julio de 2.003, con ponencia del magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, recaída en el expediente Nro. 036119, dispuso expresamente:


“…Ahora bien, en razón de la naturaleza de las sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas, que tienen las decisiones que declaran la Perención de la instancia, la Sala, en sentencia N° 156, de fecha 10 de Agosto de 2.000 (Caso: Banco Latino, C.A., S.A.C.A. contra COLIMODIO S.A. y Distribuidora COLIMODIO S.A.), expediente N° 00-128, estableció lo siguiente:

“… Es evidente que la decisión recurrida en casación pertenece a las llamadas sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas, que según la Doctrina de éste Alto Tribunal, son susceptibles del recurso ordinario de apelación y del extraordinario de Casación (…). La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…

…Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aún de Oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo…”


En sentencia de fecha 06 de Julio de 2004, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, indicó lo siguiente:


“…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…”



Es por ello que, los actos que debe efectuar el actor, tendientes a que el órgano jurisdiccional pueda citar al demandado no son deberes u obligaciones procesales, sino que constituyen cargas procesales. Aceptar lo contrario conllevaría, tácitamente, a la aceptación de que no existe interés en la propia pretensión deducida o en convenir acerca de que pueden deducirse pretensiones carentes de fundamentación, lo cual desnaturaliza el proceso.

En este sentido, en reciente decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en el expediente número 2006-000262, con ponencia de la Magistrada Dra. YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, se dejó establecido CON CARÁCTER VINCULANTE, lo siguiente:

“La doctrina actual de la Sala, en relación a la perención breve, en sentencia Nº 537 del 6 de julio de 2004, caso José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual, expediente Nº 2001-000436, estableció el siguiente criterio:
“...A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
Ciertamente el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que –al parecer- no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la Ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar –contrariamente a lo que ha venido afirmado la casación- esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONÓMICO.
El precitado artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial señala:
“Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías Públicas en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recinto.
El Consejo de la Judicatura y el Ministerio de Justicia, respectivamente fijarán, periódicamente, mediante resolución el monto de los gastos de manutención y de hospedaje que habrán de pagar los interesados”.
OMISSIS…
Empero, al lado de esta derogada obligación tributaria (ingreso público, según el art. 2 de la Ley de Arancel Judicial, que era percibido por los institutos bancarios con convenio con la hoy suprimida Oficina Nacional de Arancel Judicial), ESTÁN LAS OBLIGACIONES PREVISTAS EN LA MISMA LEY DE ARANCEL JUDICIAL QUE NO CONSTITUYEN INGRESO PÚBLICO NI TRIBUTOS NI SON PERCIBIDAS POR LOS INSTITUTOS BANCARIOS en sus oficinas receptoras de fondos nacionales, es decir, obligaciones que no son aranceles judiciales y, por ende, dichas obligaciones que pueden ser o no dinerarias no son destinadas a coadyuvar el logro de la eficiencia del poder judicial ni a permitir el acceso a la justicia (art. 2 de la Ley de Arancel Judicial) ni a establecimientos públicos de la administración nacional (art. 42, ord. 4º de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional) las cuales mantienen plena vigencia.
Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo –además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro.
OMISSIS…
El Estado está facultado para establecer exenciones o exoneraciones tributarias, pero no para obligar a los particulares (transportistas, hoteleros o prestadores de servicios de manutención, etc.) a soportar la gratuidad de los juicios. De manera, pues, que tales sumas de dinero para pagar transporte, hospedaje o manutención no responden a la definición de ingreso público ni de tributo a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial, ni al de renta ordinaria previsto en el ordinal 4º del artículo 42 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional ni al concepto doctrinario de tasa, lo que por vía de consecuencia, no vulnera la gratuidad de la justicia consagrada en el vigente texto Constitucional.
OMISSIS…
No obstante, dado en principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la ley para el logro de la citación cuando ésta haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros de la sede el Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aun subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público.
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, QUEDANDO CON PLENA APLICACIÓN LAS CONTENIDAS EN EL PRECITADO ARTÍCULO 12 DE DICHA LEY Y QUE IGUALMENTE DEBEN SER ESTRICTA Y OPORTUNAMENTE SATISFECHAS POR LOS DEMANDANTES DENTRO DE LOS 30 DÍAS SIGUIENTES A LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA, MEDIANTE LA PRESENTACIÓN DE DILIGENCIAS EN LA QUE PONGA A LA ORDEN DEL ALGUACIL LOS MEDIOS Y RECURSOS NECESARIOS PARA EL LOGRO DE LA CITACIÓN DEL DEMANDADO, CUANDO ÉSTA HAYA DE PRACTICARSE EN UN SITIO O LUGAR QUE DISTE MÁS DE 500 METROS DE LA SEDE DEL TRIBUNAL; DE OTRO MODO SU OMISIÓN O INCUMPLIMIENTO, ACARREARÁ LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. QUEDA DE ESTA FORMA MODIFICADO EL CRITERIO DE ESTA SALA A PARTIR DE LA PUBLICACIÓN DE ESTA SENTENCIA, EL CUAL SE APLICARÁ PARA LAS DEMANDAS QUE SEAN ADMITIDAS AL DÍA SIGUIENTE DE LA FECHA EN LA CUAL SE PRODUZCA ÉSTA. Así se establece....” (Mayúsculas, subrayado, negritas y cursivas fueron efectuadas por el Tribunal).


Del mismo modo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 00930, de fecha 13 de diciembre de 2.007, expediente número 2007-000033, estableció:


“...El precitado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 1° establece lo siguiente:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”.
De acuerdo con el criterio jurisprudencial establecido por la Sala en su sentencia de fecha 6 de abril de 2004, exp. N° 01-436, transcrita en el cuerpo de este fallo, “…los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta…”

Ahora bien, dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda el actor mediante presentación de diligencia está en la obligación de suministrar o poner a la disposición del Alguacil los medios estrictamente necesarios de transporte para su traslado o por lo menos suministrar la dirección de la parte demandada cuando la citación deba efectuarse en un sitio que diste a más de 500 metros de la sede del Tribunal, pues de lo contrario, dicha omisión acarrearía inevitablemente la perención de la instancia conforme al numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Como se evidencia la Sala Civil de nuevo le da vida a la perención breve con la particularidad de que las obligaciones del actor no estarán centradas en el pago de emolumentos o derechos arancelarios como operaba antes de la promulgación del texto fundamental, sino en proporcionarle al funcionario encargado de llevar a cabo la citación el transporte necesario para su traslado al sitio donde se encuentra el demandado, cuando éste - se reitera- se encuentre a más de 500 metros de la sede del Tribunal.

Posteriormente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de octubre 2008, contenida en el expediente número 2006-000993, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, se decidió:

“El Juzgado de Sustanciación de esta Sala en fecha 30 de abril de 2008, dictó el auto que a continuación se transcribe:“...Por cuanto en fecha 30 de mayo de 2007, fue practicada la citación de la ciudadana Bertha Moreno Páez, y en vista de la diligencia de fecha 24 de marzo del corriente, suscrita por la profesional del derecho Yaritza Pérez Pacheco, mediante la cual solicita la citación por cartel, este Juzgado ordena emplazar por carteles a los ciudadanos ANA BELÉN MORENO PÁEZ y MIGUEL MORENO PÁEZ, para que comparezcan ante este Juzgado de Sustanciación a darse por citados personalmente o por medio de apoderado, dentro de los treinta (30) días continuos en horas de despacho, siguientes a la constancia en autos de la última publicación aquí ordenada...” (Negritas de la Sala). (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal).


Recientemente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en el expediente número 2009-000092, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, de fecha 30 de junio de 2009, dejo sentado el siguiente criterio:


“Se centra la discusión jurídica en determinar si el lapso de treinta días que establece el artículo 267 ordinal 1°) del Código de Procedimiento Civil es de días continuos o días de despacho. Al respecto, la Sala debe asumir su propio criterio jurisprudencial, en el cual ha venido señalando que este lapso debe computarse por días continuos.
OMISSIS…
Queda claro que el criterio mantenido por la Sala de Casación Civil, es el de considerar los 30 días a que hace referencia el artículo 267 ordinal 1°) del Código de Procedimiento Civil, como días continuos y no de despacho.
OMISSIS…
De esta forma, se da por reproducido lo aseverado en cuanto a las obligaciones del demandante, en el pago de los gastos o emolumentos del Alguacil para llevar a cabo la citación, dentro de los 30 días continuos a partir del auto de admisión de la demanda”. (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal)


En tal virtud, este Tribunal comparte el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que el lapso para la perención debe computarse por días continuos.

QUINTA: CRITERIOS DOCTRINARIOS: El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:


“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso ( cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.

En sintonía con ello, Francesco Carneluttti ha afirmado que la diferencia entre errores de actividad y quebrantamiento de ley “...no está sino en la profunda diferencia entre el orden y el fondo, esto es, entre la conducción del proceso y la decisión de la litis o la administración del negocio...”. (Instituciones del Proceso Civil, págs. 249-250).

En la doctrina nacional, Alirio Abreu Burelli y Luís Aquiles Mejía han expresado que la infracción de la norma procesal constituyen un error de juzgamiento “...si influye directamente en el dispositivo del fallo, y no en el orden de los actos del proceso...”, lo que sólo ocurre “...cuando se trata de errores cometidos en la sentencia definitiva que determinan la resolución de la controversia...”, y han hecho referencia al caso específico de que el juez declare erróneamente la perención, con motivo de lo cual han explicado de forma clara que “...Se trata de un defecto de actividad, pues el Juez no decidió la controversia sino que se pronunció sobre el orden del proceso y el efecto la eventual casación será de reposición al estado que se encontraba el proceso cuando se declaró su extinción...”. (La Casación Civil, Editorial Jurídica Alva S.R.L., Caracas, 2000, págs. 217, 221 y 255).

Por otro lado, está el interés público, de evitar la pendencia indefinida del proceso, por ello GIUSEPPE CHIOVENDA considera que:

“…Después de un periodo de inactividad procesal prolongada, el Estado tiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal…” (Principios,… II, p 482).



Por su parte, el profesor JAIRO PARRA QUIJANO, en su obra “DERECHO PROCESAL CIVIL, Tomo I, Bogotá, Temis, 1992, Pág. 410, nos comenta:


“…El proceso, siendo el mecanismo de que se vale la jurisdicción para la sentencia que es su resultado normal. Cuando esa búsqueda de la sentencia no existe, porque el proceso se paraliza, es útil darle muerte al proceso mediante el mecanismo de la perención. ¿Qué sentido tiene la existencia de un proceso que no implica la búsqueda de ese fin?”



Siendo ello así, la perención de la instancia persigue una razón práctica sancionar la conducta omisiva de las partes que deben inducir al desenvolvimiento del proceso hasta su fin natural que es la sentencia. Este interés procesal debe operar como estímulo constante del proceso, no se puede permitir la perpetuación de los procesos por la sola voluntad de las partes, ya que la función del proceso en su marcha constante hacia su finalización en el menor tiempo posible, dentro de los lapsos que la propia ley procesal otorga.

Dada la importancia de la administración de justicia y siguiendo la reiterada opinión doctrinaria que advierte la existencia de un modo atípico de extinción de la relación procesal, que deviene de la inactividad de las partes en un lapso establecido taxativamente por la ley; dichas partes han creado una presunción de renuncia a la causa que habían iniciado, obstaculizando con su conducta omisiva el efectivo desarrollo de la actividad judicial ya que impide que el proceso llegue a su natural desenvolvimiento: la sentencia.


SEXTA: LA TARDANZA EN LA CITACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA: Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, la falta de estímulo procesal dado por el desinterés de las partes en citar, coloca al órgano judicial en una pendencia indefinida a una relación procesal aparentemente paralizada, además de situar al demandado en un estado de indefensión, ya que éste continuará en su calidad de demandado por tiempo indeterminado ya que es a través del proceso, que se ejerce el poder de acción y se deduce la pretensión, la cual consiste en la reclamación frente a otro u otros sujetos de un determinado bien de vida.
En este sentido, como en el proceso se deduce la pretensión la cual está dirigida a un sujeto distinto de aquel que la deduce, para que, esa pretensión pueda ser satisfecha es indispensable que se entable la relación jurídica procesal, lo cual se logra a través de la citación del demandado.

La citación del demandado constituye una carga para el actor, que consiste en el llamamiento que hace el Juez que conoce de la causa para que, el demandado comparezca ante él. Son actos que el actor debe realizar por su propio interés, pues, mediante su perfeccionamiento se logra la constitución de la relación jurídica procesal, la cual se hace necesaria para que el órgano jurisdiccional pueda decidir el conflicto de interés que se le ha planteado y satisfacer así la pretensión que ha sido deducida por medio de la sentencia válidamente dictada.
Cabe destacar que, el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía de que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir sea en forma “normal” (con la sentencia) o de manera “anormal”. Esas formas “anormales” de terminación, son: Las llamadas formas de autocomposición procesal, encontrándose dentro de esas la institución de la perención de la instancia, la cual no es otra cosa que, la extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca. Dicha institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, de conformidad con lo previsto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, es facultad del Juez declarar de oficio la perención, por estar el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes desean la continuación de un proceso perimido.

Por cuanto el desenvolvimiento de un proceso no tiene sentido sin la necesidad de las partes en acudir a los órganos jurisdiccionales para dirimir sus controversias; la activación del proceso responde a la prosecución de la justicia a través de la elaboración de la sentencia que resuelve el caso planteado. La ausencia del interés de las partes en la obtención del fallo convierte el proceso en una sujeción injustificada de fases. En éste sentido la Doctrina procesalista fundamenta la figura de la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, creada por el legislador, con la cual se busca sancionar la conducta omisiva de las partes y con la correlativa función de cooperar al exigir el efectivo y oportuno actuar de los litigantes.
Con la reforma legislativa producida en 1.986, se establecieron los parámetros descriptivos de la institución jurídica denominada perención, puesto que se dispuso que está no es renunciable a las partes, debe ser declarada de oficio por el juez y opera de pleno derecho, es decir, la sentencia cumple la función de declarar un hecho jurídico que ya se había consumado por el transcurso del tiempo y la inactividad de las partes y que tuvo como efecto la extinción del proceso.

SÉPTIMA: CARGAS DEL DEMANDANTE: Entre los actos que son necesarios para lograr la citación del demandado, se encuentra en primer lugar, suministrar las direcciones exactas de la parte demandada, en segundo lugar, suministrar los fotostatos para la elaboración de la compulsa y en tercer lugar el pago de los emolumentos necesarios para el traslado del alguacil cuando la citación debe hacerse a más de 500 metros de distancia de la sede del Tribunal, de las cuales las dos últimas circunstancias no se verificaron en la presente causa.

Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1.999, la cual en su artículo 26, consagra la “gratuidad de la justicia” se ha interpretado que la única obligación impuesta a la parte actora respecto de la citación del demandado, era la existente, bajo el imperio del Texto Constitucional de 1961, esto es, la de pagar el Arancel Judicial correspondiente, en virtud de que el Artículo 26 del Texto Constitucional garantiza la gratuidad de la justicia, lo cual viene ratificado en el artículo 254 del referido texto, el cual entre otras cosas establece lo siguiente: “El Poder Judicial no está facultado para establecer tasas de aranceles, ni exigir pago alguno por sus servicios.”
En este sentido la previsión establecido en el Texto Constitucional acerca de la Justicia Gratuita se refiere en todo caso a la eliminación parcial de los aranceles judiciales, pero en ningún caso a la eliminación de las demás normas que surgen en el proceso para las partes involucradas en el mismo.

Así las cosas, sobre este particular se concluye que tiene plena aplicación en el foro venezolano, las cargas contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley de Arancel Judicial, ya que deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes, dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley.


OCTAVA: DE LOS EFECTOS DE LA PERENCIÓN: Entre los casos previstos en los cuales operaría la perención como consecuencia del comportamiento negligente de la o de las partes, se encuentra pautado por la Ley, una sanción a la inactividad del actor, en el sentido de ser él, el interesado en que se perfeccione la citación del demandado, a los fines de poder entablar la relación jurídica procesal, la falta de manifestación de ese interés propio es sancionado con la perención y adicionalmente, con la previsión contenida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, esto es; la inadmisibilidad “pro tempore” de la nueva demanda.

Por tanto siendo que, la demanda fue debidamente admitida es el acto que da inicio al proceso, que ella contiene la pretensión cuya satisfacción pide el actor al órgano jurisdiccional, que de conformidad con el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, la citación es una formalidad necesaria para la validez del juicio y que el establecimiento de la relación jurídico procesal surge como una consecuencia de la realización de ese acto, el impulso para lograr la citación el cual no se reduce simplemente al pago del arancel, es una carga que en definitiva le corresponde al actor, que es la persona que sostiene el interés primario en que se trabe la litis para así ver satisfecha su pretensión.

NOVENA: CONCLUSIVA: Como consecuencia de las anteriores consideraciones legales, doctrinarios y jurisprudenciales, corresponde a esta instancia judicial, comprobar si efectivamente, en el caso de marras ha operado la perención prevista en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, luego del examen realizado a las actas procesales, el Tribunal observa lo siguiente:

1. En el caso de autos se evidencia que la demanda fue admitida en fecha 6 de agosto de 2.009.

2. Que la parte actora en su escrito libelar señaló las direcciones exactas de los demandados, que a saber son: que a saber son: Avenida Las Américas, Urbanización Los Samanes, Edificio LL, Piso 3, Apartamento 3-3, Municipio Libertador; Avenida Los Próceres, Sector entrada Chorros de Milla, edificio de ladrillos, Nro.1-3, Piso P. B., Local LC-2, frente a Supermercado Mundo, Municipio Libertador Mérida, Estado Mérida; y, Calle Principal Santa Juana, Urbanización Campo de Oro, Edificio 1, Bloque 03, Piso 03, Apartamento 03-03, Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del estado Mérida, esto es a más de quinientos (500), metros de la sede del Tribunal.

3. Que el día 14 de agosto de 2.009, este Tribunal ordenó librar los recibos de citación a los co-demandados, RAÚL ALBERTO SANGUINO CÁRDENAS, Sociedad Mercantil MERCAIRE C.A., representada legalmente por el ciudadano DAGOBERTO SÁNCHEZ CONTRERAS, y a este último como persona natural.

4. Que desde el día 06 de agosto de 2.009, fecha en la que se admitió la demanda, hasta el día 15 de agosto de 2.009, fecha de inicio del receso judicial, ambas fechas exclusive, transcurrieron ocho (8) días consecutivos; desde el día 16 de septiembre de 2.009, fecha de inicio de las actividades judiciales, hasta el día 05 de octubre de 2.009, ambas fechas inclusive, trascurrieron 22 días consecutivos, lo que evidencia que desde el día 06 de agosto de 2.009, hasta el día 07 de octubre de 2.009, transcurrieron 30 días consecutivos.

5. Que no consta en autos que la parte actora en el lapso comprendido entre el día 06 de agosto de 2.009, fecha en la cual se admitió la demanda, hasta el día 07 de octubre de 2.009, fecha en la que se consumó la perención, haya consignado los emolumentos necesarios para la elaboración de los fotostatos, y cubrir con los gastos necesarios para el traslado del Alguacil al lugar de citación de los demandados.

6. Que no consta en autos que el Alguacil de este Tribunal haya dejado constancia de haber recibidos dentro de los treinta días posteriores a la admisión de la demanda, los emolumentos necesarios para la practica de citación de los demandados.

7. Que en fecha 21 de octubre de 2.009, se produjo la citación del co-demandado RAÚL ALBERTO SANGUINO CÁRDENAS, en la dirección: Edificio sede del Palacio de Justicia, Segundo Piso, Pasillos, Municipio Libertador del Estado Mérida.

8. Que la citación del co-demandado RAÚL ALBERTO SANGUINO CÁRDENAS, se produjo cuarenta y tres (43) días continuos después de la admisión de la demanda, de manera que había transcurrido suficientemente el lapso de treinta (30) días previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para la verificación de la perención de la instancia, sin que hubiese constancia en autos de que la parte actora hubiere dado cumplimiento a su obligación de suministrar al Alguacil los gastos para las reproducciones fotostáticas del libelo de la demanda y del auto de admisión de la misma, así como para el traslado de éste a las direcciones donde debían practicarse las citaciones de los demandados.

9. Que la parte actora no cumplió con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

10. Que la perención breve de la instancia se consumó el día 07 de octubre de 2.009.

Como puede apreciarse, el actor, en el libelo de la demanda, indicó las direcciones de los co-demandados de autos, lo cual representa el cumplimiento de parte de las obligaciones que la ley le impone para lograr la citación de los co-demandados faltando, sin embargo, el cumplimiento, primero, de la obligación de sufragar los emolumentos necesarios para la reproducción fotostática del libelo --expresamente exhortado en el auto de admisión--, y segundo, con la obligación de poner a disposición del Alguacil los gastos o dispensas necesarios para que pudiera trasladarse hasta el lugar donde las citaciones debían practicarse, y hacerlo constar en autos. Es de advertir, que estas obligaciones no son alternativas, por el contrario, el suministro de la dirección donde ha de practicarse la citación, los costos de la reproducción fotostática del libelo para gestionar la citación y el transporte para el traslado del Alguacil, son deberes concomitantes, cuya verificación debe ocurrir de manera simultánea, y dentro del mismo lapso -treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha del auto de admisión-.

Con lo anteriormente señalado, es evidente que la parte actora cumplió sólo con una de las obligaciones impuestas por la ley, omitiendo sufragar, tanto los costos para la reproducción fotostática del libelo como los costos para el traslado del Alguacil hasta las direcciones indicadas por el actor; y no constando en autos, el cumplimiento de tales obligaciones, y siendo éstas concomitantes entre sí, es concluyente para este Jurisdicente, que en el presente caso ha operado la PERENCION BREVE DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual se consumó el día 07 de octubre de 2.009, y así debe decidirse.


PARTE DISPOSITIVA


En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR LA PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, solicitada por el co-demandado, ciudadano RAÚL ALBERTO SANGUINO CÁRDENAS.

SEGUNDO: Se exime de costas a la parte actora por la naturaleza del fallo, de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Por cuanto la presente sentencia sale fuera del lapso previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese tanto a la parte actora, como al co-demandado, ciudadano RAÚL ALBERTO SANGUINO CÁRDENAS, haciéndoles saber que el lapso para que interpongan el recurso que considere pertinente, contra la presente decisión comenzará a correr una vez que conste en autos la declaración del Alguacil de haber practicado la última de las notificaciones ordenadas. Líbrense por auto separado las correspondiente boletas y entréguensele al Alguacil para su efectividad.

CUARTO: Se ordena la notificación al Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Fuerza Orgánica de la Procuraduría General del la República.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, dos de agosto de dos mil diez.

EL JUEZ TITULAR,


ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO


LA SECRETARIA TITULAR,



SULAY QUINTERO QUINTERO.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres y diez minutos de la tarde. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,


SULAY QUINTERO QUINTERO
Exp. Nº 09635.

ACZ/SQQ/jpa.