JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- El Vigía, cuatro de agosto de dos mil diez.
200º y 151º
Por recibido el presente expediente procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Mérida, en virtud de la decisión de fecha 26 de marzo de 2010, cursante a los folios 513 al 538, mediante la cual declinó en este Juzgado la competencia por razón de la materia para conocer del presente pronunciamiento de prescripción adquisitiva. Visto igualmente el libelo de la demanda cabeza de autos y demás documentos que obran en el expediente, así como analizados los fundamentos de la declinatoria de competencia expuestos en la decisión en referencia, este Juzgado debe emitir pronunciamiento expreso sobre si acepta o no la competencia que le fue declinada y, a tal efecto, observa:
PRIMERO: El Tribunal declinante en materia civil, fundamentó su declinatoria de competencia por la materia para seguir conociendo del pronunciamiento de jurisdicción voluntaria a que se contrae el presente expediente, en los términos que parcialmente se transcriben a continuación:
“(omissis) ... Ahora bien, siendo que la incompetencia por la materia o por la cuantía puede ser declarada de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, mientras que la falta de competencia por el territorio, solo puede ser alegada en la oportunidad señalada en el artículo 346 eiusdem, ya que las personas tienen derecho a domiciliar sus obligaciones en detrimento, como se dijo, de las reglas establecidas en la ley adjetiva.
En consecuencia, debe este Tribunal en atención a la naturaleza del presente procedimiento y las derivaciones legales que de él resultan, tomando en consideración los criterios atributivos de la competencia al caso concreto, en tal virtud, este Tribunal debe declararse incompetente por la materia, para seguir conociendo la presente causa, de conformidad de lo establecido en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 49 en su ordinal 4º que señala:
“… Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales…”, en concordancia con los artículos 253 y 269 que se refieren:
“… Corresponde a los órganos del poder judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia…”
“… La ley regulará la organización… así como la creación y competencia de tribunales…”. Así como también de acuerdo a lo establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su Título V, referente a la jurisdicción Especial Agraria.
Del análisis de las normas constitucionales y legales la función del estado de administración de justicia en los asuntos de índole agrario así como la interpretación jurisprudencial y el aporte de la doctrina, existe una jurisdicción especial agraria integrada por tribunales especializados a los que le han atribuido sus competencias. En consecuencia ME DECLARO INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer y decidir la presente acción de PRESCRIPCION ADQUISITIVA, todo en atención a la garantía constitucional, según la cual, nadie puede ser juzgado sino por sus jueces naturales y conforme a las normas procedimentales preestablecidas, asegurando la igualdad de las partes en el proceso y el acceso efectivo a la justicia, por lo que se declina la competencia, al Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en el Vigía, y así será expuesto en la dispositiva. Así se declara.
DECISION
Por las razones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela la Constitución y sus Leyes, declara:
PRIMERO: QUE ES INCOMPETENTE POR LA MATERIA para seguir conociendo del juicio de PRESCRIPCION ADQUISITIVA, que interpuso los ciudadanos abogados en ejercicios ALEXANDER MOLINA y PEDRO LEONARDO QUINTERO RANCELINA RIVAS MEZA, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 78.343 y 91.021, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos GABRIEL RAMIREZ ANGULO y EDILIA DURANde RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V- 3.039.804 y V- 8.018.760, en su orden, domiciliadas en La Otra Banda, Avenida los Próceres, al lado de la antigua Bolera Mérida (Bowling Mérida), Parroquia Mariano Picón Salas del Municipio Libertador del Estado Mérida y civilmente hábiles. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: EN CONSECUENCIA SE DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de este juicio al Tribunal de Primera Instancia del Tránsito Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en el Vigía. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: Se ordena remitir el expediente original debidamente foliado al Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en el Vigía, una vez quede firme la presente decisión, a fin de que continúe su curso legal. Y ASI SE DECIDE.
QUINTO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, de conformidad con el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil se ordena notificar a las partes o en su defecto a sus apoderados judiciales de la presente decisión interlocutoria. Y ASI SE DECIDE.
COMUNIQUESE, PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los veintiséis día del mes de marzo del año des mil diez 2010. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación. (omissis)”
SEGUNDO: Este Tribunal comparte plenamente los fundamentos fácticos y jurídicos en que se basa la declinatoria de competencia, puesto que efectivamente, del libelo de la demanda que encabeza las presentes actuaciones, así como de los demás documentos que obran en autos, se evidencia que la acción deducida es por prescripción adquisitiva sobre un lote de terreno que es parte de uno de mayor extensión, constituido por una finca agrícola, y que en dicho terreno los demandantes ejercen actividades de producción agrícola. Asimismo, los artículos 208, ordinal 15; 263 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, expresan:
“Artículo 208. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…)
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”
“Artículo 263: Las acciones petitorias, el juicio declarativo de prescripción, la acción de deslinde de propiedades contiguas, se tramitaran conforme a los procedimientos especiales establecidos en el Código de Procedimiento Civil, adecuándose a los principios rectores del Derecho Agrario”
“Artículo 690: Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo”
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acepta la declinatoria de competencia por razón de la materia para conocer y decidir la presente causa, efectuada mediante decisión de fecha 26 de marzo de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y, en consecuencia, se avoca al conocimiento de este proceso. De consiguiente, désele entrada con la nomenclatura particular de este Tribunal al presente expediente y el curso de Ley correspondiente. Ofíciese lo conducente al Tribunal declinante. Se advierte a las partes que, de conformidad con la segunda parte del artículo 353 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 75 eiusdem, disposiciones estas que resultan aplicables a este proceso por la remisión que el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el tercer día de despacho siguiente a la fecha de la presente decisión, la presente causa continuará su curso en el estado en que se encuentra, y que en esa misma oportunidad este Tribunal emitirá pronunciamiento expreso sobre la validez o no de las actuaciones procedimentales efectuadas por ante el Tribunal declinante y, por consiguiente, si resulta menester o no la reposición de la causa. A tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría, para su archivo, copia fotostática certificada de la presente decisión. Así se decide.
La Juez Temporal,
Dra. Agnedys Hernández
La Secretaria,
Abg. Ana Thais Núñez Contreras
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, dándosele entrada al presente expediente bajo el Nº 3172, quedando anotada en el Libro de Entrada y Salida de Causas llevado por este Juzgado. Asimismo, se remitió oficio Nº 467-2010 al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Mérida.
La Sria.,
Abg. Ana Thais Núñez Contreras
Exp. Nº 3172.-
amf.-
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