REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
TRIBUNAL 1° DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO
RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA
El Vigía, 11 de agosto de 2010.-
200° y 151°
Vista la anterior solicitud de divorcio conforme lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por el ciudadano JOSÉ HIDALGO PARRA ROJAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-11.216.505, domiciliado en el Barrio 23 de Enero, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistida por la abogado Belquis Carrillo, titular de la cédula de identidad N° V-9.985.105, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.134, la cual por distribución le correspondió a este Tribunal, anótese su entrada en el Libro respectivo, fórmese expediente de actuaciones. Este Tribunal para decidir sobre su admisibilidad o no, hace las siguientes observaciones:
PRIMERO: El solicitante JOSÉ HIDALGO PARRA ROJAS, entre otras cosas expone lo siguiente:
“…Primero: Contraje matrimonio civil con la ciudadana IRIS DEL CARMEN BRICEÑO RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.354.269, de oficios del hogar, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha catorce (14) de Octubre de dos mi dos (2002)…Cuarto: Nuestra unión conyugal en principio fue armoniosa y feliz y fijamos nuestra residencia en la dirección supra indicada, pero desde hace algún tiempo para acá específicamente desde el mes de mayo de 1993 y por causas que no vale la pena mencionar, existe una verdadera separación de hecho entre nosotros, desde entonces no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia; razón por la cual he llegado a la conclusión de legalizar esta actuación, y es por eso, que hoy de mutuo y amistoso acuerdo he decidido haberse producido una ruptura prolongada y permanente de nuestra vida conyugal que alcanza los diecisiete (17) años, dos (2) meses, hasta la presente…”
SEGUNDO: Es de hacer notar, que el artículo 340, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“El libelo de la demanda deberá expresar:….5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
Ahora bien, el solicitante expresa en su escrito que encabeza las presentes actuaciones, que contrajo matrimonio en fecha 14 de octubre de 2002, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, cuando la realidad es otra, ya que según el documento que acompañó como fundamento de la pretensión junto con la solicitud marcada “A”, se evidencia lo contrario, por cuanto en la misma se observa que efectivamente los ciudadanos JOSE HIDALGO PARRA ROJAS E IRIS DEL CARMEN BRICEÑO RAMIREZ, contrajeron matrimonio por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt, en fecha 07 de octubre de 1988, lo que es contrario a lo explanado por el ciudadano José Hidalgo Parra Rojas, en el libelo de la demanda, lo que hace que la relación de los hechos no concuerdan con el derecho invocado. Asimismo, observa este Tribunal que en la relación de los hechos establecidos en el particular cuarto, no hay concordancia entre la última línea del primer folio con la primera línea del folio dos, y a pesar de que se encuentran llenos los demás requisitos que se establecen para la procedencia del divorcio conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil Venezolana, este Tribunal, por cuanto no se encuentran lleno uno de los requisitos de procedencia y admisibilidad establecido en el artículo 340, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, declara inadmisible la presente demanda de divorcio . Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: En consecuencia, este Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial, declara inadmisible la solicitud de divorcio presentada por el ciudadano JOSÉ HIDALGO PARRA ROJAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-11.216.505, domiciliado en el Barrio 23 de Enero, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistida por la abogado Belquis Carrillo, titular de la cédula de identidad N° V-9.985.105, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.134, por no estar ajustada a derecho. Por consiguiente, se ordena devolver las presentes actuaciones en original a la parte interesada, previa certificación de las mismas, una vez quede firme la decisión dictada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. EL VIGIA, once (11) de agosto de dos mil diez (2010). AÑOS: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. CARMEN ELENA RINCON
LA SECRETARIA,
ABG. DAIREE J. MARIN RANGEL
En la misma fecha se formó expediente de actuaciones y se le dio entrada bajo el Nº 2276-10.
La Secretaria,
Abg. Daireé J. Marín R.
CERR/afdem.
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