REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

TRIBUNAL 1° DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO,
OBISPO JUAN RAMOS DE LORAY CARACCIOLO PARRA OLMEDO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA


DEMANDANTE: PAUSALINO GUTIÉRREZ RONDÓN

DEMANDADO: MARIA AMALIA AVENDAÑO MORENO

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

JUEZ: ABG. CARMEN ELENA RINCON RUBIO


Se inicia la presente causa mediante solicitud de divorcio fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por el ciudadano Pausalino Gutiérrez Rondón, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-9.085.517, domiciliado en la Población de Tucaní, Caserío Mesa de Julia, calle 02, Nº 43, Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida, civilmente hábil, asistido por la Abogada Mirsa Elena Flores de Casañas, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.036.660, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.097, domiciliada en el Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida e igualmente hábil, mediante la cual solicita que se declare el divorcio por virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de mas de 5 años de la vida conyugal con la ciudadana Maria Amalia Avendaño Moreno, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.029.739, domiciliada en la Población de Tucaní, Caserío Mesa de Julia, calle 02, casa Nº 12, La gran Parada, Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida y hábil.
Mediante auto de fecha 06 de julio de 2010, folio 13 y su vuelto, se admitió la presente demanda cuanto ha lugar en derecho y se le dio entrada bajo el Nº 2257-10 y se ordenó la citación de la ciudadana Maria Amalia Avendaño Moreno, antes identificada y al representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se libraron los correspondientes recaudos de citación a las partes.
A los folios 15 y 17 obran insertas diligencias del Alguacil del Tribunal.
En fecha 19 de julio de 2010 (f. 19), se realizo acto de comparecencia de la ciudadana Maria Amalia Avendaño Moreno, ya identificada, quien ratifico el libelo de demanda de divorcio presentado por su cónyuge ciudadano Pausalino Gutiérrez Rondón.
En fecha 30 de julio de 2010 (f. 21) el representante del Ministerio Público compareció por ante la sede de este Tribunal dentro del lapso legal y mediante escrito de esa misma fecha no hizo oposición alguna contra la presente solicitud.
Siendo la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal hace las observaciones siguientes:
PRIMERO:

El solicitante en su escrito expuso: 1) Que en fecha 01 de agosto de 1970, contrajo matrimonio con la ciudadana Maria Amalia Avendaño Moreno, en la Prefectura Civil de la Parroquia Eloy Paredes del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, lo cual consta en Acta de Matrimonio que introduce junto con la solicitud (f. 3). 2) Que durante la unión matrimonial procrearon siete (07) hijos, todos mayores de edad. 3) En cuanto al Régimen Patrimonial no existen bienes ni gananciales que partir, pero si posterior a dictada la sentencia aparece algún bien propiedad de algún cónyuge este quedará a favor del cónyuge que lo adquirió. 4) Que fijaron su último domicilio conyugal en la Población de Tucaní, Caserío Mesa de Julia, calle 02, casa Nº 12, La gran Parada, Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida. 5) Que desde el día 17 de enero de 1995 se separaron de hecho manteniéndose esta situación hasta la presente fecha.
Que por las razones antes expuestas y con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, ocurre ante este Tribunal para solicitar se declare el divorcio y disuelto el vinculo matrimonial que lo une a su cónyuge ciudadana Maria Amalia Avendaño Moreno.

SEGUNDO:

Planteada la pretensión en los términos antes expuestos este Tribunal para decidir observa:
De conformidad con el artículo185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En el caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciera personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

TERCERO:
En el presente caso, el cónyuge solicitante ha alegado en su escrito que en fecha 01 de agosto de 1970, contrajo matrimonio con la ciudadana Maria Amalia Avendaño Moreno, en la Prefectura Civil de la Parroquia Eloy Paredes del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, según consta de la copia certificada del acta Nº 13, Folio Nº 27, del mencionado año, emanada por dicho Registrador que produjo junto con la solicitud, que procrearon siete (07) hijos, todos mayores de edad y en cuanto al régimen patrimonial no existen bienes ni gananciales que partir, sin embargo consta en autos documentos de adquisición de bienes corriente a los folios 05 al 09, de los cuales se hará la partición legal una vez quede el disuelto el vinculo conyugal que los une; que han permanecido separados desde el día 17 de enero de 1995, manteniéndose esta situación hasta la presente fecha, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de más de 5 años de la vida conyugal; que fijaron su último domicilio conyugal en la Población de Tucaní, Caserío Mesa de Julia, calle 02, casa Nº 12, La gran Parada, Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida.
Asimismo, se desprende de autos que siendo la oportunidad procedimental, la demandada Maria Amalia Avendaño Moreno, compareció por ante la sede de este Tribunal, en fecha 19 de julio de 2010 (f. 19) y ratifico el escrito de solicitud de divorcio presentado por su cónyuge ciudadano Pausalino Gutiérrez Rondón.
En fecha 30 de julio de 2010 (f. 21) el representante del Ministerio Público compareció por ante la sede de este Tribunal dentro del lapso legal y mediante escrito de esa misma fecha no hizo oposición alguna contra la presente solicitud.
En consecuencia, esta Juzgadora en virtud que se ha verificado el supuesto de hecho de la norma antes transcrita, esto es, que los cónyuges Pausalino Gutiérrez Rondón y Maria Amalia Avendaño Moreno, han permanecido separados de hecho por mas de cinco (05) años, no le queda otra alternativa que declarar con lugar la solicitud de disolución del vinculo matrimonial, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASI SE DECIDE.-

CUARTO:

Por las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de vida en común conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil hecha por el ciudadano Pausalino Gutiérrez Rondón, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-9.085.517, domiciliado en la Población de Tucaní, Caserío Mesa de Julia, calle 02, Nº 43, Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida, civilmente hábil, asistido por la Abogada Mirsa Elena Flores de Casañas, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.036.660, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.097, domiciliada en el Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida e igualmente hábil, según el cual solicita se declare el divorcio debido a la ruptura prolongada de vida en común con la ciudadana Maria Amalia Avendaño Moreno, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.029.739, domiciliada en la Población de Tucaní, Caserío Mesa de Julia, calle 02, casa Nº 12, La gran Parada, Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida y hábil.
Segundo: Por cuanto los ciudadanos Pausalino Gutiérrez Rondón y Maria Amalia Avendaño Moreno han manifestado, que durante la unión conyugal procrearon siete (07) hijos, todos mayores de edad, el Tribunal no se pronuncia sobre el mismo.
Tercero: Por cuanto el solicitante manifestó en su escrito que durante su unión matrimonial no adquirieron bienes ni gananciales que partir, sin embargo consta en autos documentos de adquisición de bienes corriente a los folios 05 al 09, este Tribunal acuerda su liquidación una vez sea disuelto el vinculo matrimonial.
Cuarto: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena oficiar a la Prefectura Civil de la Parroquia Eloy Paredes del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida y al Registro Principal del Estado Mérida a los fines de que se proceda a estampar la nota marginal correspondiente en el Acta de Matrimonio de acuerdo a lo declarado en la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal de la presente decisión.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, El Vigía, tres (03) de agosto del año dos mil diez (2010). AÑOS: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. CARMEN ELENA RINCON R.
LA SECRETARIA,

ABG. DAIREE MARIN RANGEL.
Siendo las 2:30 minutos de la tarde se publicó la anterior sentencia y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
La Secretaria,

Abg. Daireé Marín Rangel
Expediente Nº 2257-10
CERR/dcvv.