REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA





TRIBUNAL 1° DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO,
OBISPO JUAN RAMOS DE LORAY CARACCIOLO PARRA OLMEDO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA


Parte Demandante: ZULLY KARINA SANTIAGO SÁNCHEZ

Parte Demandada: EMPRESA MAPFRE LA SEGURIDAD C. A., Agencia El Vigía, representada por el ciudadano Rafael Contreras en su condición de Gerente y a los ciudadanos NEUVERIS MERCADO, propietario del vehículo y JORGE ALONSO GUTIERREZ NAVARRO, conductor del vehículo para el momento del accidente

Motivo: COBRO DE BOLIVARES POR DAÑOS MATERIALES Y MORALES PRODUCIDOS POR ACCIDENTE DE TRANSITO

Juez: ABG. CARMEN ELENA RINCON RUBIO

Se inicia el presente juicio mediante escrito recibido por ante el Juzgado distribuidor de estos Municipios, el cual previo sorteo de Ley le correspondió conocer a este Juzgado, el cual fue presentado por la ciudadana Zully Karina Santiago Sánchez, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.516.341, domiciliada en Avenida Las Américas Residencias Monseñor Chacón, Edificio “A” piso 1, apartamento 4-1, Municipio Libertador del Estado Mérida, asistida por el ciudadano Rigo Alberto Rangel Escalante, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.217.355, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 77.644, contra la Empresa MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. Agencia El Vigía, inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal de fecha 12 de mayo de 1943, bajo el Nº 2.135, Tomo 5-A, cuya acta constitutiva Estatuaria quedó modificada según asiento inscrito por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de abril de 2002, bajo el Nº 58, Tomo 56-A, expediente Nº 929, inscrita en la Superintendencia de Seguros con el Nº 12, representada por el ciudadano Rafael Contreras, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.469.935, en su condición de Gerente de la oficina Comercial El Vigía, Estado Mérida; el ciudadano Neuveris Mercado Contreras, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.963.893, domiciliado en la avenida principal de la Urbanización Prado Hermoso, casa Nº 15 de la Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en su condición de propietario del vehículo y al ciudadano Jorge Alonso Gutiérrez Navarro, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.165.916, domiciliado en la Urbanización Rómulo Gallegos, calle 5, avenida 1, casa Nº 4-84, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, parte demandada, en su condición de conductor del vehículo para el momento del accidente.
Por auto de fecha 17 de diciembre del año 2010 (f. 43), se admite la demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición de la Ley, se le da entrada y se forma expediente bajo el Nº 2188-09, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
Al folio 48, corre inserta diligencia del alguacil del Tribunal donde deja constancia que devuelve recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano Rafael Contreras, gerente de la Empresa MAPFRE La Seguridad, C.A.
Al folio 49, corre inserta diligencia practicada por el alguacil de este Despacho, mediante la cual deja constancia que no fue posible lograr la citación del demandado, por cuanto el mismo se negó a firmar dicho recibo de citación, motivo por el cual se libró boleta de notificación conforme a lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 52, obra inserta diligencia del Alguacil del Tribunal donde deja constancia que devuelve recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano Jorge Alonso Gutiérrez.
Por auto de fecha 08 de febrero de 2010 (f.55), se ordenó agregar el libelo de la demandada debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
Consta al folio 63, diligencia practicada por la Secretaria del Tribunal tendiente a la notificación del ciudadano Neuveris Mercado Contreras, parte demandada.
Por auto de fecha 23 de marzo de 2010, se ordenó agregar al expediente escrito de reforma de libelo de la demanda corriente a los folios 64 al 72, presentado por la parte actora.
Por auto de fecha 24 de marzo de 2010, (f.74) se admitió la reforma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.
Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, mediante escrito presentado en fecha 07 de mayo de 2010 (f. 75, 76 y su vuelto), comparece el codemandado ciudadano Neuveris Mercado Contreras, plenamente identificado, asistido por el abogado Sandy Josué García Vera, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números V- 13.577.547 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 82.414 y consigna escrito de oposición de cuestiones previas y por auto se ordeno agregar a la presente causa.
Mediante escrito de fecha 07 de mayo de 2010 (f 78 y 79) comparecen los abogados Omar Alfredo Sulbarán y Fidolo de Jesús Pabón, en su carácter de apoderados judiciales de la empresa MAPFRE LA SEGURIDAD C. A., y consignan escrito de contestación a la demanda.
Mediante auto de fecha 10 de mayo de 2010 (f.92), se dejó expresa constancia que el co-demandado Jorge Alonso Gutiérrez Navarro no dio contestación a la demanda, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno.
En fecha 14 de mayo del año 2010 (f. 94 al 96) comparece el apoderado judicial de la parte demandante abogado Rigo Alberto Rangel Escalante, plenamente identificado y mediante escrito procedió a subsanar las cuestiones previas opuestas por la parte co-demandada.
Mediante sentencia de fecha 27 de mayo de 2010 (f.120 al 125) el Tribunal declaró sin lugar las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2º y 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por el codemandado Neuveris Mercado Contreras. Declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346, por defecto de forma a la cual se contrae el 0rdinal 4º del artículo 340 ejusdem y asimismo, declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma a la cual se contrae el ordinal 4º del artículo 340 ejusdem.
Por auto de fecha 9 de junio de 2010 (f.131), el Tribunal fijó la audiencia preliminar para el quinto día de Despacho siguiente a las 10:00 a.m.
Obra a los folios 132 al 138, acta de la audiencia preliminar realizada en el presente procedimiento.
Mediante auto de fecha 30 de junio de 2010 (f. 141), se ordenó agregar escrito de pruebas presentado por el abogado Rigo Alberto Rangel, con el carácter acreditado en autos.
Por auto de fecha 6 de julio de 2010 (f. 142,) se admitieron las pruebas promovidas por el abogado Rigo Alberto Rangel (documentales y testimoniales), salvo su apreciación en la definitiva.
Por auto de fecha 8 de julio de 2010 (f. 144), se emplazó a las partes comparecer a la audiencia oral que tendrá lugar en el décimo día de Despacho siguiente al día de hoy, a las 10 de la mañana.
Obra a los folios 145 al 150 acta de la audiencia oral, realizada en el presente procedimiento.
Tal es el historial de la presente causa y el Tribunal pasa a decidir la litis en los siguientes términos.
PRIMERO
Señala la parte demandante en su libelo de la demanda, entre otras cosas lo siguiente, que:
a) En fecha 22 de diciembre de dos mil ocho (2008); siendo las ocho (8:00) de la mañana, en la avenida Rotaria salida Urbanización Buenos Aires, sector Cota Mil, jurisdicción del Municipio Alberto Adriani de la ciudad de El Vigía del Estado Mérida, cuando el conductor del vehículo identificado con el Nº 02 conducido por el ciudadano Jorge Alonso Gutiérrez Navarro, con placas FU576T de manera imprudente, impactó al vehículo Nº 01 conducido por el ciudadano Jorman Efrén Machado Machado, en el área lateral derecha el cual perdió el control del vehiculo colisionando con la Isla central y volcándose en el sitio de los hechos, todo lo cual consta en el expediente Nº 62VIG-268/08, emitido por el puesto de vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre El Vigía, Estado Mérida.
b) Que el vehículo de su propiedad suficientemente identificado, según avalúo realizado por el ciudadano Ramón Antonio Rincón, experto designado por la Dirección de Vigilancia de Tránsito Terrestre y debidamente juramentado como Perito Avaluador y Ajustador de Pérdidas, resultaron las piezas y partes, señaladas en dicho avalúo, ascienden a la cantidad de diecisiete mil ochocientos cincuenta bolívares.
c) Que solicita que sean cancelados por los demandados de autos, visto el tiempo transcurrido así como el daño causado y tomando en consideración el índice inflacionario, solicita al Tribunal se acuerde la indexación monetaria
d) Que igualmente solicita que por el daño moral, causados por motivo de lesiones personales graves acaecidos a la ciudadana Zully Karina Santiago Sánchez y a su hijo Matías Machado Santiago, solicita al Tribunal sea calculada la cuantía del daño moral de acuerdo a las máximas de experiencias.
e) Que solicita el pago del lucro cesante, de conformidad con lo establecido en el artículo 1273 del Código Civil Venezolano, ya que el vehículo propiedad de su mandante, era medio de transporte para realizar auditorias internas de Mercal, en la zona Andina del Estado Mérida, dejando de percibir las ganancias por tal concepto las cuales ascienden a la cantidad de un mil quinientos bolívares mensuales, desde el día del accidente hasta la presente fecha ascienden a un monto de dieciocho mil bolívares (Bs.18.000,00)
f) Que solicita el pago de los gastos generados por el accidente de tránsito, tales como estacionamiento y traslado del vehículo en grúa a la ciudad de Mérida, asciende a la cantidad de mil bolívares (Bs. 1000,00).
g) Que solicita el pago por concepto de gastos médicos, tales como medicina, consultas de traumatología y neurólogo que ascienden a la cantidad de dos mil bolívares (Bs.2000,oo).
h) Que igualmente solicita el pago de las costas y costos procesales con motivo del presente juicio
i) Y que por último estima la demanda en la cantidad de treinta y ocho mil ochocientos cincuenta bolívares (Bs.38.850,oo) equivalente a setecientos seis con treinta y seis Unidades Tributarias (706,36 UT).
Que fundamenta la demanda en los artículos 2 y 26 de la Ley de Transporte Terrestre, 169 Nº 10, 192 y 212, en el Reglamento de Ley de Tránsito Terrestre, artículos 237,238, 264 Nº 01 en concordancia con los artículos 859, ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil, en conexión con los artículos 1.185, 1.191, 1.196, 1.273 del Código Civil; la Ley de Contrato de Seguro artículo 21, numeral 2º, en la Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil de Vehículos, Séptima: Primas último aparte, en la Ley de Empresas de Seguro y Reaseguros artículo 175 parágrafo Cuarto y demás disposiciones legales vigentes.


SEGUNDO
CONTESTACION A LA DEMANDA
En la oportunidad legal para la contestación a la demanda, los codemandados Neuveris Mercado Contreras y Jorge Alonso Gutiérrez Navarro, propietario y conductor del vehículo 01, no dieron contestación a la demanda.
Por su parte la co-demandada empresa MAPFRE LA SEGURIDAD C. A., por intermedio de sus apoderados judiciales abogados Omar Alfredo Sulbarán Ramírez y Fidolo de Jesús Pabón, estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, lo hicieron en los siguientes términos:
“Que si bien es cierto en fecha 22 de diciembre de 2008, se ocasionó un accidente de tránsito en la avenida Rotaria de esta ciudad de El Vigía Estado Mérida, donde se encuentra involucrado un vehículo de las características siguientes: MARCA HYUNDAI, MODELO ACCENT, PLACA FU5-76T, COLOR BLANCO, TIPO SEDAN, SERVICIO TAXI, SERIAL DE CARROCERIA 8XVF21LP1YM02785, USO TRANSPORTE PUBLICO, conducido para el momento del accidente por el ciudadano JORGE ALFONSO GUTIERREZ NAVARRO, propiedad del ciudadano NEUVERIS MERCADO CONTRERAS, manifestando su conductor en el momento de suministrar datos a los funcionarios de tránsito que dicho vehículo se encontraba amparado con la póliza Nº 3000819537332, de la empresa mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C. A., de Seguros, con fecha 29 de julio de 2008, si bien es cierto, que el ciudadano NEUVERIS MERCADO CONTRERAS, contrató una póliza de seguros con la empresa que representan, no es menos cierto que dicha póliza de vehículos terrestre entró en vigencia el día 29 de julio de 2008, venciéndose el 29 de julio de 2009. a las 12:00 horas, que el día en que ocurrieron los hechos, es decir el accidente de tránsito fue el 22 de diciembre de 2008, siendo aproximadamente las 8:00 de la mañana, como se evidencia para el momento que ocurrió el accidente ya se encontraba anulada dicha póliza, aunado a que dicho ciudadano NEUVERIS MERCADO CONTRERAS, le fue anulada dicha póliza por falta de pago, en fecha 26 de noviembre de 2008, cuando se le envió una comunicación de terminación anticipada al financiamiento Nº 19500809975, que textualmente dice: Caracas, 20 de diciembre de 2008. Señor(a): NEUVERIS MERCADO. CIV 014963839. PPAL URB. PRADO HERMOSO CASA Nº 15. REF. Terminación Anticipada de Financiamiento Nº 19500809975. “ESTIMADO SEÑOR, DE CONFORMIDAD CON EL MANDATO OTORGADO A INVERSORA SEGURIDAD C. A., CONTENIDO EN EL LITERAL B) DE LA CLAUSULA CUARTA DE FINANCIAMIENTO DE PRIMA DE REFERENCIA, LE INFORMO QUE CON ESTA FECHA HEMOS PROCEDIDO A SOLICITAR A MAPFRE LA SEGURIDAD C. A., LA TERMINACION ANTICIPADA DE LA POLIZA DETALLADA EN ESTA CARTA.” Fin de la cita. Continúa “CON OCASIÓN A LA TERMINACIÓN ANTICIPADA SOLICITADA, EL IMPORTE DE LA PRIMA DEVUELTA POR MAPFRE LA SEGURIDAD C. A., SERA APLICADA EN EL ORDEN DE PRELACION ESTABLECIDO EN LITERAL C, DE LA CITADA CLAUSULA CUARTA DEL CONTRATO DE FINANCIAMIENTO DE PRIMA, PARA LO CUAL SIRVASE PONERSE EN CONTACTO CON INVERSORA SEGURIDAD C. A., A LOS FINES DE INFORMARSE SOBRE UN EVENTUAL MONTO A SU FAVOR.” Fin de la nota. Que del texto trascrito señalan el contenido de la cláusula cuarta del Contrato de Financiamiento, que se utiliza en la empresa MAPFRE La Seguridad C. A., para los efectos de financiamiento. “El prestatario perderá el beneficio del plazo de financiamiento y, en consecuencia, deberá cancelar a la inversora todas las cantidades que adeude en virtud del contrato, sin requerimiento judicial alguno, si ocurriese uno cualesquiera de los siguientes eventos: b) Si por cualquier cosa la Aseguradora anula o da por terminado anticipadamente una cualesquiera de las pólizas señaladas en este anexo y c) imposibilidad para inversora de obtener el pago de la inicial o de cualquier cuota del financiamiento cuando esto se prolongue por más de siete (7) días continuos siguientes al vencimiento de la respectiva cuota, o si el prestatario no tuviese provisión de fondos en la Institución Financiera o frustrare el pago de un cheque.” …Que le fue enviada al ciudadano NEUVERIS MERCADO CONTRERAS Y recibida por el ciudadano SANCHEZ MOLINA ERRINSON ELVIS, quien funge como intermediario de dicha póliza por ser su productor, bajo el código Nº 13605 y como lo establece la cláusula sexta que dice: “Todas las notificaciones que deba producirse con ocasión a este contrato, se hará por escrito en las siguientes direcciones: Prestatario: En la dirección señalada en los recibos de Prima emitidos por la Aseguradora o en su defecto, a la dirección del Intermediario de las pólizas, si lo hubiere. Inversora: La indicada en este contrato”. Parágrafo único del contrato de financiamiento de prima, que textualmente dice: “Las comunicaciones entregadas al intermediario de Seguros, producen el mismo efecto que si hubiese sido entregada a la otra parte.”

TERCERO
DE LAS PRUEBAS

La parte actora promueve las siguientes pruebas en su escrito libelar:
PRIMERO: Promuevo la prueba de exhibición de documentos de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil para que la empresa MAPFRE La Seguridad C.A. Agencia El Vigía, exhiba al Tribunal la Póliza Nº 300081537332, con fecha de vencimiento el día 29 de julio de 2009, tomador de la póliza ciudadano Neuveris Mercado Contreras, con el objeto de demostrar que para la fecha del siniestro ocurrido el día 22 de diciembre de 2008, dicha póliza estaba vigente, ya que la empresa no había resuelto el contrato con el tomador de la póliza. De conformidad con lo consagrado en la póliza de seguro de Responsabilidad Civil de Vehículo séptima: primas último aparte “si sobreviniere un siniestro antes que la empresa haya resuelto el contrato, estará obligada frente al tercero conforme a la póliza, quedando el tomador obligado a pagar la prima”. b) Requiero que el ciudadano Neuveris Mercado Contreras, antes identificado, exhiba antes el Tribunal de la causa la póliza 300081537332, de la empresa MAPFRE, la Seguridad, C.A, Agencia El Vigía, con fecha de vencimiento el día 29 de julio de 2009, con el objeto de demostrar que para la fecha del siniestro ocurrido el día 22 de diciembre de 2008, dicha póliza estaba vigente la empresa de Seguros no había resuelto el contrato con el tomador de la póliza.
En relación a esta prueba a pesar de haber sido admitida el Tribunal no acordó la misma en virtud de que la empresa Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C. A., por intermedio de sus apoderados judiciales abogados Omar Alfredo Sulbarán y Fidolo Pabón, al momento de contestar la demanda acompañaron al escrito de contestación copia de la póliza de seguros 300081537332, suscrita entre MAPFRE LA SEGURIDAD C. A. y el ciudadano NEUVERIS MERCADO CONTRERAS, y por cuanto la misma aporta información sobre el hecho controvertido, el Tribunal le da el pleno valor probatorio, conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA

DOCUMENTALES. a) Acta de investigación Policial inserta el folio Nº 02 del expediente Nº 62VIG-268/08, emitido por el puesto de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre de El Vigía, Estado Mérida, con esta prueba pretende demostrar de manera clara e inequívoca que el causante del accidente de transito fue por imprudencia y negligencia del conductor del vehículo 01, según lo manifestado por el funcionario actuante.
b) Inspección judicial ocular inserta en el expediente Nº 62VIG-268/08, ut supra, sobre las condiciones de la vía donde ocurrió el accidente con esta pruebas pretende demostrar que el estado de la vía y condiciones del clima eran excelentes por tanto se excluye que estos dos factores hayan sido causante del accidente.
c) Levantamiento del Croquis inserta en el folio Nº 06 del expediente Nº 62VIG-268/08, ut supra, con esta prueba pretende demostrar la posición en que quedaron los vehículos luego del accidente en el cual se observa claramente que el causante del accidente de tránsito fue por imprudencia y negligencia del conductor del vehículo Nº 01.
d) Acta de avalúo inserta en el folio 15 del expediente Nº 62VIG-268/08, ut supra, con esta prueba pretende demostrar los daños sufridos por el vehículo propiedad de mis asistida ciudadana Zully Karina Santiago Sánchez, que ascienden a la cantidad de diecisiete mil ochocientos cincuenta bolívares (Bs. 17.850,oo), para la fecha del peritaje.
e) Informes médicos forenses inserta en los folios Nº 13 y 14 del expediente Nº 62VIG-268/08, ut supra, referido a las lesiones graves sufridas por la ciudadana Zully Karina Santiago Sánchez y su hijo Matías Machado Santiago, con esta prueba pretende demostrar las lesiones sufridas por las victimas antes mencionadas.
En relación a estas pruebas documentales este Tribunal observa que las mismas forman parte del expediente Nº 62VIG-268/08, emitido por el puesto de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre de El Vigía, Estado Mérida, por el hecho ocurrido por consecuencia del accidente de tránsito y por cuanto dichas documentales no fueron impugnadas por la parte contraria, en el lapso legal previsto para ello, este Tribunal por cuanto las mismas aportan información sobre el hecho controvertido le da el pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.

f) Facturas de gastos médicos y consultas a especiales asumidas por la ciudadana Zully Karina Santiago Sánchez, con esta prueba pretende demostrar todos y cada uno de los gastos que ha tenido que realizar para la curación de las lesiones sufridas por ella y su hijo Matías Machado santiago.
En relación a estas pruebas documentales este Tribunal observa que por cuanto dichas documentales no fueron impugnadas por la parte contraria, en el lapso legal previsto para ello, y las mismas aportan información sobre el hecho controvertido le da el pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.

Testimoniales. Promuevo a fin de que ratifiquen el contenido de las actas por ellos suscritas, a los ciudadanos: Javier Orlando García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.304.445, vigilante de Tránsito con la jerarquía de Cabo Segundo (TT) 5357, adscrito al puesto de Transito Terrestre de El Vigía, sector Panamericano de la Unidad de Vigilancia Nº 62Mérida y Ramón Antonio Rincón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.372.665, experto designado como Perito Avaluador y ajustador de perdidas, código Nº 6203, por la Dirección de Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito Terrestre quienes pueden ser citados en su lugar de trabajo: Puesto de Tránsito Terrestre de El Vigía, sector Panamericano de la Unidad de Vigilancia Nº 62 Mérida.
b) Promuevo a fin de que declaren en torno a la veracidad de los hechos, tal como sucedieron en tiempo, modo y lugar a los ciudadanos: Julio Alexander Mota Brows y Koral García Delgado, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 11.738.445 y V-13.886.549, respectivamente, domiciliados en el Municipio Alberto Adriani, El Vigía estado Mérida.
En relación a estas pruebas testimoniales este Tribunal, omite todo pronunciamiento, por cuanto no consta en autos que hayan rendido su testimonio en la oportunidad que fijó el Tribunal, por tal motivo, se desechan. Y ASI DE DECLARA.

Mediante escrito que obra a los folios 139 al 140, de este expediente el abogado Rigo Alberto Rangel, con el carácter acreditado en autos, promovió como prueba lo señalado por la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda, donde expresan textualmente lo siguiente: “…no es menos cierto que dicha póliza de vehículos terrestre entró en vigencia el día 29 de julio de 2008, venciéndose el 29 de julio de 2009, a las 12:00 hrs., obsérvese ciudadana Jueza que el día que ocurrieron los hechos, es decir, el accidente de tránsito fue el 22 de diciembre de 2008, siendo aproximadamente las 8:00 de la mañana, como se evidencia para el momento que ocurrió el accidente ya se encontraba anulada dicha póliza, aunado a que dicho ciudadano Neuveris Mercado Contreras, le fue anulada dicha póliza por falta de pago, en fecha 26 de noviembre de 2008, en donde se le envió una comunicación de terminación anticipada al financiamiento Nº 19500809975, que textualmente dice: Caracas 20 de Diciembre de 2008. Señor Neuveris Mercado Contreras…”
En relación a esta prueba este Tribunal se pronunciará sobre la misma una vez entre a analizar el fondo del hecho controvertido. Y ASI SE DECLARA.

LA PARTE DEMANDADA NO PROMOVIO PRUEBA ALGUNA EN EL LAPSO LEGAL ESTABLECIDO PARA ELLO.

CUARTO
Vistas y analizadas las pruebas que anteriormente se indicaron, se reitera la aplicación especialmente del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en donde se expresa entre otras cosas:

“Los Jueces deben atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados…”.

Visto tal precepto legal se desprende de autos que se presentó una demanda proveniente de la pretensión incoada por la ciudadana Zully Karina Santiago Sánchez, en contra de la empresa MAPFRE LA SEGURIDAD C. A., Agencia El Vigía, en la persona de su Gerente ciudadano Rafael Contreras y en contra de los ciudadanos Neuveris Mercado Contreras y Jorge Alfonso Gutiérrez Navarro, propietario y conductor del vehículo, por Cobro de bolívares por daños materiales y morales producidos por accidente de tránsito y habiéndose citado a todos los codemandados, sólo compareció a dar contestación a la demanda la empresa MAPFRE LA SEGURIDAD C. A., por intermedio de sus apoderados judiciales abogados Omar Alfredo Sulbarán y Fidolo de Jesús Pabón. Sin embargo, se observa que los codemandados ciudadanos Neuveris Mercado Contreras y Jorge Alfonso Gutiérrez Navarro, no comparecieron en el lapso legal previsto para la contestación a la demanda, produciéndose el efecto contenido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a estos dos ciudadanos. Sin embargo, consta en autos que la empresa aseguradora MAPFRE LA SEGURIDAD C. A., si compareció a dar contestación a la demanda en el lapso previsto para ello, mediante escrito que obra a los folios 78 y 79 de este expediente manifestando lo siguiente:
a) Que si bien es cierto en fecha 22 de diciembre de 2008, se ocasionó un accidente de tránsito en la avenida Rotaria de esta ciudad de El Vigía Estado Mérida. b) Que el vehículo se encontraba amparado con la póliza Nº 3000819537332, de la empresa mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C. A., con fecha 29 de julio de 2008. c) Que dicha póliza de vehículos terrestre entró en vigencia el día 29 de julio de 2008, venciéndose el 29 de julio de 2009, a las 12:00 horas. d) Que el día en que ocurrieron los hechos, es decir el accidente de tránsito fue el 22 de diciembre de 2008, siendo aproximadamente las 8:00 de la mañana, como se evidencia para el momento que ocurrió el accidente ya se encontraba anulada dicha póliza, aunado a que dicho ciudadano NEUVERIS MERCADO CONTRERAS, le fue anulada dicha póliza por falta de pago, en fecha 26 de noviembre de 2008.

De lo antes expresado y dado el modo de contestación de la demanda por parte de la empresa aseguradora, se concluye que quedan como hechos admitidos: a) La existencia de un accidente de tránsito ocurrido en fecha 22 de diciembre del año 2008, en la avenida La Rotaria, salida urbanización Buenos Aires, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. b) La existencia de una póliza de seguro identificada con el número 3000819537332, celebrado entre el ciudadano Neuveris Mercado Contreras y la Empresa MAPFRE, La Seguridad, C.A.
Por su lado, queda como hecho controvertido lo siguiente:
a) Determinar si para la fecha en que ocurrieron los hechos, la póliza se encontraba vigente o se encontraba anulada, por cuanto el co-demandado Neuveris Mercado, fue debidamente notificado por la empresa MAPFRE, La Seguridad, C.A, de la culminación anticipada del referido contrato, tal como fue manifestado por la parte codemandada al momento de dar contestación a la demanda.

De lo antes expuesto, corresponde a este Juzgado determinar tal circunstancia de acuerdo a los alegatos esgrimidos por las partes y el material probatorio traídos en la presente causa y de esta manera determinar la responsabilidad con respecto a la empresa aseguradora MAPFRE La Seguridad, C.A.

Así las cosas, se desprende de autos que la parte codemandada empresa MAPFRE LA SEGURIDAD C. A., siendo la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda esgrimió el hecho que dicha póliza de vehículos terrestre entró en vigencia el día 29 de julio de 2008, venciéndose el día 29 de julio de 2009, a las 12:00 hrs., es decir, el accidente de tránsito fue el día 22 de diciembre de 2008, siendo aproximadamente las 8:00 de la mañana, como se evidencia para el momento que ocurrió el accidente ya se encontraba anulada dicha póliza contraída por el ciudadano Neuveris Mercado Contreras por terminación anticipada para el día 26 de noviembre de 2008, igualmente esgrime en su escrito que emitió una comunicación al mencionado ciudadano haciéndole saber dicha terminación, en fecha 20 de diciembre de 2008, siendo recibida dicha comunicación por el corredor de seguros ciudadano Enrrisson Elvis Sánchez Molina.


De lo antes expresado, este Tribunal trae a colación lo expresado en el Artículo 53 de la Ley de Contrato de Seguro el cual expresa:
“La empresa de seguros podrá dar por terminado el contrato de seguro, con efecto a partir del decimosexto (16º) día siguiente a la fecha del acuse de recibo de la comunicación que a tal fin envíe al tomador, siempre y cuando se encuentre en la caja de la empresa de seguros, a disposición del tomador, el importe correspondiente a la parte proporcional de la prima no consumida por el período que falte por transcurrir. A su vez el tomador podrá dar por terminado el contrato de seguro, con efecto a partir del día hábil siguiente al de la recepción de su comunicación escrita por parte de la empresa de seguros, o de cualquier fecha posterior que señale la misma. En este caso, dentro de los quince (15) días continuos siguientes, la empresa de seguros deberá poner a disposición del tomador la parte proporcional de la prima, deducida la comisión pagada al intermediario de seguros, correspondiente al periodo que falte por transcurrir. La terminación anticipada de la póliza se efectuará sin perjuicio del derecho del beneficiario a indemnizaciones por siniestros ocurridos con anterioridad a la fecha de terminación anticipada, en cuyo caso procederá devolución de prima. No procederá la terminación anticipada de la póliza en los casos de seguros obligatorios ni en los seguros de personas.”

De la norma legal antes transcrita se establecen las condiciones bajo las cuales se podrá dar por terminado anticipadamente el contrato de seguros y en el caso de autos se evidencia que la empresa MAPFRE LA SEGURIDAD C. A., no dio cumplimiento a lo establecido en la disposición legal antes señalada, en virtud de que el ciudadano Neuveris Mercado contrato una póliza con la empresa MAPFRE La seguridad, C.A, signada con el Nº 3000819537332, con vigencia desde el 29 de julio del año 2008 hasta el 29 de julio del año 2009 (f. 86), observándose que el accidente de tránsito ocurrió el día 22 de diciembre de 2008 y la comunicación de terminación anticipada emitida por la empresa INVERSORA LA SEGURIDAD dirigida al ciudadano Neuveris Mercado, fue en fecha 20 de diciembre de 2008, lo que deja ver claramente que aún no había transcurrido el lapso previsto en la ley para tenerse por terminado el contrato de seguro con efecto, es decir, a partir del decimosexto (16º) día siguiente a la fecha del acuse de recibo de la comunicación que a tal fin envié el tomador, por lo que a criterio de esta Sentenciadora dicha póliza de seguros se encontraba aún vigente para el momento del accidente de tránsito, al no haberse cumplido los requerimientos contenidos en el articulo 53 ejusdem, por cuanto el asegurado no fue debidamente notificado de la terminación anticipada del contrato de seguro.

Es de hacer notar que el último aparte del articulo 53 en comento, señala que no procederá la terminación anticipada de la póliza en el caso de seguros obligatorios ni en los seguros de personas y en el caso que nos ocupa dentro de las coberturas contratadas por el ciudadano Neuveris Mercado, se encuentra la de responsabilidad civil, la cual constituye una póliza de carácter obligatorio.

En este orden de ideas, se hace necesario traer a colación el Artículo 48 de la Ley de Contrato de Seguro, que señala:
“Las comunicaciones entregadas a un productor de seguros producen el mismo efecto que si hubiese sido entregada a la otra parte, salvo estipulación en contrario. El productor de seguros será civil y penalmente responsable en caso de que no haya entregado la correspondencia a su destinatario, en un lapso de cinco (5) días hábiles”.

La disposición legal antes transcrita estipula el lapso de cinco (05) días hábiles para la entrega de la correspondencia a su destinatario, lo que deja ver que en el caso de autos tampoco se cumplió con lo establecido en esta norma legal, por cuanto no quedo demostrado en autos que la comunicación dirigida al ciudadano Neuveris Mercado Contreras, fue efectivamente recibida por su persona, en el lapso legal previsto en dicha norma y por ende, como ya se dejo sentado anteriormente, que la póliza de seguros contraída con la empresa MAPFRE LA SEGURIDAD C. A., por el ciudadano Neuveris Mercado Contreras, se encontraba vigente para el momento del accidente ocurrido el día 22 de diciembre de 2008 y en consecuencia la misma se hace responsable de pagar los daños materiales ocasionados a la ciudadana Zully Karina Santiago Sánchez, en virtud del accidente de tránsito, tal como lo prevé el Artículo 45 de la Ley de Contrato de Seguro:

“La empresa de seguros deberá pagar la indemnización cuando los siniestros hayan sido ocasionados por dolo o culpa grave de las personas cuyos hechos debe responder el tomador, el asegurado o el beneficiario, de conformidad con lo previsto en la póliza.”

En la disposición legal transcrita anteriormente, se consagra el deber de la empresa de seguros de indemnizar los daños causados por las personas cuyos hechos debe responder el tomador, el asegurado o el beneficiario y en el caso que nos ocupa observa esta sentenciadora que según se desprende del expediente Nº 62VIG-268/08, emitido por el puesto de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre de El Vigía, Estado Mérida, el accidente de tránsito ocurrió el 22 de diciembre de 2008, en la avenida Rotaria, salida de la Urbanización Buenos Aires, sector Cota mil, jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde se encuentra involucrado un vehiculo de servicio taxi, conducido para el momento del accidente por el ciudadano Jorge Alfonso Gutiérrez Navarro, quien en el presente juicio se encuentra confeso, conforme lo establece el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, dada su condición de conductor del vehiculo taxi, quien en todo caso debe responder el dueño del vehiculo, en este caso Neuveris Mercado, por el daño causado por sus dependientes en el ejercicio de sus funciones, tal como lo prevé el articulo 1191 del Código Civil. Y por cuanto, anteriormente se dejo claramente establecido que la póliza se encontraba vigente para el momento en que ocurrió el accidente, es por lo que se considera que la empresa aseguradora debe indemnizar los daños materiales ocasionados por el vehiculo propiedad del ciudadano Neuveris Mercado, en su condición de contratante asegurado de dicha póliza.

En este orden de ideas, en cuanto concierne al monto del daño material es criterio de esta sentenciadora que la declaración del perito es suficiente para considerar comprobada la cuantía de la indemnización que debe ser acordada, habida cuenta que en el decurso del proceso no se evacuaron medios de prueba destinados a desvirtuar la estimación realizada por las autoridades de tránsito terrestre y en tal sentido se considera necesario establecer los daños que deberán ser pagados por la empresa aseguradora MAPFRE LA SEGURIDAD C. A. a la ciudadana Zully Karina Santiago Sánchez, los cuales se determinan a continuación: DAÑOS MATERIALES causados con motivo de la colisión al vehiculo Nº 02 propiedad de la ciudadana Zully Karina Santiago Sánchez, el cual se encuentra dañado por la magnitud de los daños causados por parte del vehículo Nº 01, dichos daños específicamente son: Reemplazar vidrios laterales traseros, guardafango delantero izquierdo, bucher de guardafangos delanteros, ganchos seguros del capo, espejo retrovisor izquierdo, stop de luz combinada lado derecho, vidrio, vidrio de puerta derecha, rin delantero, guía del resorte delantero derecho y aro exterior del silvin izquierdo, capo, guardafango delantero derecho, lata frontal, techo, guardafangos traseros, marco de puerta izquierda, torpedo, costado laterales, parachoque y marco de vidrio parabrisas, latonear, cuadrar y pintar; daños estimados para la reparación por el Perito Avaluador y Ajustador de Perdidas ascienden a la cantidad de DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 17.850, oo). La cantidad de un mil bolívares (Bs. 1.000, oo), por concepto de gastos generados por el accidente de tránsito tales como: estacionamiento y traslado del vehiculo en grúa a la ciudad de Mérida. La cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000, oo) por concepto de gastos médicos tales como: medicinas, consultas a especialista en traumatología y ortopedia y neurólogo. Dichos pagos se condenan a pagar a la empresa aseguradora, por cuanto los mismos fueron demostrados por la parte actora y no impugnados por la parte demandada.

Con respecto al daño moral causados por motivo de lesiones personales graves causadas a la ciudadana Zully Karina Santiago Sánchez y a su hijo Matías Machado Santiago, por causa del accidente originado por imprudencia y negligencia del ciudadano Jorge Alonso Gutiérrez Navarro, conductor del vehiculo Nº 01, no se condena el pago del mismo, ya que dicho daño no fue suficientemente demostrado en autos por la parte actora.

En lo que concierne al lucro cesante, fundamentada con el articulo 1273 del Código de Procedimiento Civil, la Jurisdicente encuentra que no quedo plenamente comprobada la ganancia patrimonial dejada de percibir por la actora, por cuya razón la pretensión de resarcimiento en este punto debe ser desestimada.

Por los motivos antes expresados resulta forzoso a esta Sentenciadora declarar parcialmente con lugar la acción de cobro de bolívares por daños materiales producidos por el accidente de tránsito, tal y como será declarado en la dispositiva del presente fallo.

DISPOSITIVA
Por los motivos anteriormente señalados y en virtud de las disposiciones legales precitadas, este Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de a Ley declara:
Primero: Se declara, parcialmente con lugar, la demanda interpuesta por ante este Juzgado en fecha 17 de diciembre de 2009, por la ciudadana Zully Karina Santiago Sánchez, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.516.341, domiciliada en Avenida Las Américas Residencias Monseñor Chacón, Edificio “A” piso 1, apartamento 4-1, Municipio Libertador del Estado Mérida, asistida por su Abogado ciudadano Rigo Alberto Rangel Escalante, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.217.355, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 77.644, contra de la Empresa MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. Agencia El Vigía, inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal de fecha 12 de mayo de 1943, bajo el Nº 2.135, Tomo 5-A, cuya acta constitutiva Estatuaria quedó modificada según asiento inscrito por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de abril de 2002, bajo el Nº 58, Tomo 56-A, expediente Nº 929, inscrita en la Superintendencia de Seguros con el Nº 12, representada por el ciudadano Rafael Contreras, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.469.935, en su condición de Gerente de la oficina Comercial El Vigía, ubicada en el Edificio Calfas, planta baja, avenida 13, entre avenida Bolívar y calle 4, El Vigía, Estado Mérida, al ciudadano Neuveris Mercado Contreras, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.963.893, domiciliado en la avenida principal de la Urbanización Prado Hermoso, casa Nº 15 de la Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, parte demandada en su condición de propietario del vehículo y al ciudadano Jorge Alonso Gutiérrez Navarro, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.165.916, domiciliado en la Urbanización Rómulo Gallegos, calle 5, avenida 1, casa Nº 4-84, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, parte demandada, en su condición de conductor del vehículo para el momento del accidente, por Acción de cobro de Bolívares por Daños Materiales y Morales producidos por Accidente de Tránsito.
Segundo: Con lugar el cobro de daños materiales causados con motivo de la colisión al vehiculo Nº 02 propiedad de la ciudadana Zully Karina Santiago Sánchez, el cual se encuentra dañado por la magnitud de los daños causados por parte del vehículo Nº 01, dichos daños específicamente son: Reemplazar vidrios laterales traseros, guardafango delantero izquierdo, bucher de guardafangos delanteros, ganchos seguros del capo, espejo retrovisor izquierdo, stop de luz combinada lado derecho, vidrio, vidrio de puerta derecha, rin delantero, guía del resorte delantero derecho y aro exterior del silvin izquierdo, capo, guardafango delantero derecho, lata frontal, techo, guardafangos traseros, marco de puerta izquierda, torpedo, costado laterales, parachoque y marco de vidrio parabrisas, latonear, cuadrar y pintar; daños estimados para la reparación por el Perito Avaluador y Ajustador de Perdidas ascienden a la cantidad de DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 17.850, oo), los cuales deberán ser cancelados por la Empresa Aseguradora MAPFRE LA SEGURIDAD C. A., Agencia El Vigía, representada por el ciudadano Rafael Contreras, en su condición de Gerente, tal como lo establece el artículo 45 de la Ley del Contrato de Seguro. Y ASI SE DECIDE.
Tercero: Se declara sin lugar el cobro del daño moral causados por motivo de lesiones personales graves causadas a la ciudadana Zully Karina Santiago Sánchez y a su hijo Matías Machado Santiago, por causa del accidente originado por imprudencia y negligencia del ciudadano Jorge Alonso Gutiérrez Navarro, conductor del vehiculo Nº 01.
Cuarto: Sin lugar el pago por lucro cesante, fundamentada de conformidad con el artículo 1.273 del Código Civil Venezolano, por cuanto no quedo demostrado el mismo.
Quinto: Se declara con lugar el cobro de la cantidad de un mil bolívares (Bs. 1.000, oo), por concepto de gastos generados por el accidente de tránsito tales como: estacionamiento y traslado del vehiculo en grúa a la ciudad de Mérida, los cuales deberán ser cancelados por la Empresa Aseguradora MAPFRE LA SEGURIDAD C. A., Agencia El Vigía, representada por el ciudadano Rafael Contreras, en su condición de Gerente, tal como lo establece el artículo 45 de la Ley del Contrato de Seguro. Y ASI SE DECIDE.
Sexto: Se declara con lugar el cobro de la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000, oo) por concepto de gastos médicos tales como: medicinas, consultas a especialista en traumatología y ortopedia y neurólogo, los cuales deberán ser cancelados por la Empresa Aseguradora MAPFRE LA SEGURIDAD C. A., Agencia El Vigía, representada por el ciudadano Rafael Contreras, en su condición de Gerente, tal como lo establece el artículo 45 de la Ley del Contrato de Seguro. Y ASI SE DECIDE.
Séptimo: No se condena en costas a la parte demandada por no haber resultado totalmente vencida en esta instancia.
Publíquese y regístrese.
Dado, Sellado, Firmado y Refrendado en la sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. El Vigía, cinco (05) de agosto del año 2010. AÑOS: 200° DE LA INDEPENDENCIA Y 151° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ,


ABG. CARMEN E. RINCÓN.
LA SECRETARIA,


ABG. DAIREE MARIN