REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. El vigía, dos agosto de dos mil diez.
200° y 151°
Visto el anterior escrito presentado en fecha 01-07-2010, por los Abg. JOSE LUIS MALAGUERA ROJAS Y JUAN FERNANDO MARTINEZ ANDRADE, titulares de la cédula de identidad No. 5.206.852 y 14.699.512, Inpreabogado No. 22.536 y 109.834, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida; con el carácter de apoderados judiciales de la compañía anónima LA PREVISORA; contentivo de las cuestiones previas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, de conformidad con los ordinales 4° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento civil; la primera por ilegitimidad de la persona citada, por no tener el carácter que se le atribuye, por cuanto las demandantes pidieron la citación del ciudadano PEDRO TORRES, como representante de la empresa mercantil en cuestión; siendo que no es representante legal, ni miembro de la junta directiva de la empresa. Que están ante la situación de una citación de una persona que no tiene el carácter que se le atribuye, que ninguno de los dos nombrados están facultados para ejercer la representación legal de la demandada. Que el representante legal de la compañía anónima es el Econ. TOMAS EDUARDO SANCHEZ RONDON.
El tribunal observa, que ante esta situación que se presenta por ilegitimidad de la persona citada, como representante de la demandada por no tener el carácter que se le atribuye; El artículo 350, ordinal 4° de esta misma ley adjetiva, establece a la parte actora una oportunidad procesal de cinco días de Despacho siguientes al vencimiento del lapso para la contestación de la demanda, para que subsane el defecto voluntariamente; en este caso mediante la comparecencia de la persona jurídica demandada, a través de su representante legal o apoderado
judicial, siendo la demandada una empresa mercantil legalmente constituida.
Pero es el caso, que la parte actora presentó escrito de contestación a las cuestiones previas opuestas, en fecha 12-07-2010, en forma extemporánea, habiendo transcurrido desde el día del vencimiento del lapso para la contestación de la demanda 01-07-2010, exclusive al 12-07-2010, inclusive, seis días de Despacho; por lo que se tiene el escrito como no presentado. Lo que trae como consecuencia, la apertura ope legis de una articulación probatoria de ocho días, debiendo decidir el tribunal al décimo día siguiente al último de aquella articulación, todo conforme al artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, correspondía a la parte demandada de autos la carga de probar que el representante legal de la empresa no es el citado JOSE GREGORIO ROSALES MEDINA, ni el mencionado PEDRO TORRES, sino el Econ. TOMÁS EDUARDO SANCHEZ RONDON, que mencionan actualmente como presidente de la empresa aquí demandada. Siendo la empresa demandada una compañía legalmente constituida, que cuenta con todos los elementos idóneos para probar su dichos y fue negligente en demostrar la veracidad de los argumentos utilizados en su defensa, como el alegato de una citación practicada en un tercero que no tiene el carácter que se le atribuye, siendo la citación una institución de orden público. Por todo lo expuesto este tribunal declarar sin lugar la cuestión previa opuesta con fundamento en el Ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a la cuestión previa por defecto de forma de la demanda, opuesta con fundamento en el Ordinal del 6° del artículo 346 del código de Procedimiento civil, por cuanto alega la demandada empresa que la parte actora incumplió con el requisito previsto en el Ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por la indeterminación y la debida
fundamentación de los hechos en que se funda la pretensión; que los hechos deben establecerse con la mayor precisión posible, tanto en lo relacionado con la autorización otorgada por la demandante a favor de la conductora del vehículo ELIDA SOCORRO DUGARTE TORRES, como en lo relacionado con el contenido del contrato de opción a compra y finalmente su declaración en el expediente administrativo (folio 13), de que la propietaria del vehículo es MARCOLINA DUGARTE TORRES y no la aquí demandante CARMEN SIOMARA ANGULO CALDERON, lo cual debió establecerse con mayor claridad y precisión posible. Que no explicó, ni precisó con claridad las razones por las cuales el 30-06-09, le otorga una autorización a la conductora ELIDA SOCORRO DUGARTE TORRES, para que circulara por el territorio nacional, cuando en fecha 30-12-08, le traspasó la posesión del vehículo a MARCOLINA DUGARTE TORRES, todo ello en la opción a compra (folios 18, 25 y 26).
En cuanto a los alegatos de la parte demandada como fundamento de la cuestión previa invocada por defecto de forma de la demanda conforme al ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sustentada en el ordinal 5° del artículo 340 de la misma ley adjetiva, por indeterminación e imprecisión y falta de claridad en los hechos en que fundamenta el derecho, este tribunal acota que la demandada de autos alegó defectos en la relación de los hechos contenidos en la parte narrativa del escrito libelar. Siendo que lo alegado por la demandada como fundamento de la cuestión previa invocada, obedece a cuestiones de fondo que deben ser debatidas, contradichas y probadas en el desarrollo del proceso, una vez opuestas como defensas de fondo en la oportunidad señalada en el artículo 361 de la ya mencionada ley adjetiva.
Por todo lo expuesto este tribunal declara sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, de conformidad con los ordinales 4° y 5° del artículo 346, ordinal 6° del Código de Procedimiento
Civil, por ilegitimidad de la persona citada como representante legal, por no tener el carácter que se le atribuye, y por defecto de forma de la demanda. De conformidad con el Ordinal 4° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda que la parte demandada de contestación a la demanda dentro de los cinco días de Despacho siguientes a este. Así se declara.
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. NEDDY SALAS MORILLO
LA SECRETARIA
ABG. MARIA EUGENIA DIAZ LEAL.