JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. El Vigía, trece (13) de agosto de dos mil diez (2010).
200° Y 151°
SOLICITANTE: GONZALO ENRIQUE AREVALO ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-9.872.914, domiciliado en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, asistido por la Abogado MAGALY PULIDO GUILLEN, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-4.702.348, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.409, del mismo domicilio y hábil.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
PARTE NARRATIVA
Visto el escrito que encabeza las presentes actuaciones, por medio del cual el ciudadano GONZALO ENRIQUE AREVALO ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-9.872.914, domiciliado en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, asistido por la Abogado MAGALY PULIDO GUILLEN, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-4.702.348, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.409, de este domicilio y hábil; solicita el DIVORCIO conforme a la previsión contenida en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Por auto de fecha veintiuno (21) de junio de 2010, fue admitida la presente solicitud, por ser este Tribunal competente por el territorio y la materia y en virtud de que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición legal expresa, se ordenó librar boleta de notificación a la FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN PROTECCION AL NIÑO, AL ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, haciéndole saber que el Tribunal dictaría sentencia declarando el DIVORCIO en el presente caso, en la DUODECIMA AUDIENCIA SIGUIENTE, contados a partir de la comparecencia del cónyuge citado. Notificada legalmente la Fiscalía del Ministerio Público, no hizo objeción alguna dentro de la oportunidad legal. En fecha dos (02) de julio de 2010 el Alguacil del Despacho devolvió boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana DAIREE JOSEFINA MARIN RANGEL, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 12.457.897, quien el día ocho (08) del mismo mes y año, ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud 185-A, interpuesto por su cónyuge. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:
PARTE MOTIVA
Consta en autos: PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos GONZALO ENRIQUE AREVALO ESCOBAR Y DAIREE JOSEFINA MARIN RANGEL, ambos plenamente identificados en autos, celebrado por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Trujillo del estado Trujillo, correspondiente al año 2003, Acta N° 27, expedida por el Registro Civil de esa Parroquia. SEGUNDO: Copias de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. TERCERO: En la presente solicitud el demandante ciudadano GONZALO ENRIQUE AREVALO ESCOBAR, manifiesta que él y su cónyuge han permanecido separados por más de cinco años, ocurriendo por ello la ruptura prolongada en la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, lo cual fue ratificado por su cónyuge DAIREE JOSEFINA MARIN RANGEL. CUARTO: No habiendo hecho objeción alguna la Fiscal del Ministerio Público del Estado Mérida a la misma, y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común, este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia por las consideraciones anteriormente hechas este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara:
PRIMERO: De conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, CON LUGAR la solicitud formulada y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos GONZALO ENRIQUE AREVALO ESCOBAR Y DAIREE JOSEFINA MARIN RANGEL, identificados anteriormente, por haber quedado demostrado en autos que los cónyuges han permanecido separados de hecho, por más de cinco años conforme la norma antes mencionada.
SEGUNDO: Por cuanto los solicitantes han manifestado que durante la unión conyugal no procrearon hijos ni adquirieron bienes, este Tribunal no dicta providencia alguna al respecto.-
PUBLIQUESE, COPIESE Y REGISTRESE.
DADO FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en El Vigía a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil diez (2010).
JUEZA TEMPORAL
AB. ADA JESSICA OQUENDO BRICEÑO
SECRETARIA
AB. SORAYA VILLAMIZAR GARCIA
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de ley, siendo las once de la mañana.
LA SECRETARIA.
LA SUSCRITA SECRETARIA TITULAR DEL JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, CERTIFICA: Que la anterior copia fotostática es fiel y exacta de su original que se encuentra en el expediente Nª 941-10. DEMANDANTE: GONZALO ENRIQUE AREVALO ESCOBAR. DEMANDADA: DAIREE JOSEFINA MARIN RANGEL. MOTIVO: DIVORCIO 185-A. Certificación que hago en el Vigía a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil diez (2010).-
SECRETARIA
AB. SORAYA VILLAMIZAR GARCIA
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