JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. El Vigía, nueve (09) de agosto de dos diez (2010).
200° Y 151°

SOLICITANTE: MAURA DUBY RUJANO CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-8.086.427, domiciliada en esta ciudad de El Vigía estado Mérida, asistida por la Abogado EYELITZA GUILLEN DE ROMERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 13.020.016, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 82.853, del mismo domicilio y hábil;

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-

PARTE NARRATIVA
Visto el escrito que encabeza las presentes actuaciones, por medio del cual la ciudadana MAURA DUBY RUJANO CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-8.086.427, domiciliado en esta ciudad de El Vigía Estado Mérida, asistido por la Abogado EYELITZA GUILLEN DE ROMERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 13.020.016, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 82.853, del mismo domicilio y hábil; solicita el DIVORCIO conforme a la previsión contenida en el artículo 185-A del Código Civil. Por auto de fecha cuatro (04) de junio de 2010, fue admitida la presente solicitud, por cuanto este Tribunal competente por el territorio y la materia en virtud de que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición legal expresa, se ordenó librar boleta de notificación a la FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN PROTECCION AL NIÑO, AL ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, haciéndosele saber que el Tribunal dictaría sentencia declarando el DIVORCIO en el presente caso, en la DUODECIMA AUDIENCIA SIGUIENTE, contados a partir de la comparecencia del cónyuge citado, notificada la Fiscalía del Ministerio Público no hizo objeción alguna dentro de la oportunidad legal. El Alguacil del Despacho devuelve boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano CLASIURCLAY RONDON DAVILA, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 10.905.106, en fecha diecisiete (17) de julio de 2010, quien en fecha treinta (30) de junio de 2010, ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud 185-A, interpuesto por su cónyuge. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:

PARTE MOTIVA

Consta en autos: PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos MAURA DUBY RUJANO CONTRERAS Y CLASIURCLAY RONDON DAVILA, celebrado por ante el Jefe Civil encargado de la oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Antonio Pinto Salinas del estado Mérida, correspondiente al año 1989, Acta Nº 12, folio 16, expedida por la Oficina de Registros Civiles del Municipio Antonio Pinto Salinas del estado Mérida. SEGUNDO: Copia de la Cédula de Identidad de la hija de los cónyuges. TERCERO: En la presente solicitud la demandante ciudadana MAURA DUBY RUJANO CONTRERAS, manifiesta que ella y su cónyuge han permanecido separados por más de cinco años, ocurriendo por ello la ruptura prolongada en la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, lo cual fue ratificado por su cónyuge CLASIURCLAY RONDON DAVILA. CUARTO: No habiendo hecho objeción alguna la Fiscal del Ministerio Público del Estado Mérida a la misma, y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común, este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.
PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia por las consideraciones anteriormente hechas este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela la Constitución y sus leyes:
PRIMERO: CON LUGAR, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, la solicitud formulada y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos MAURA DUBY RUJANO CONTRERAS Y CLASIURCLAY RONDON DAVILA, identificados anteriormente, por haber quedado demostrado en autos que los cónyuges han permanecido separados de hecho, por más de cinco años conforme la norma antes mencionada, según matrimonio civil celebrado por ante el Jefe Civil encargado de Oficina de Registros Civiles del Municipio Antonio Pinto Salinas del estado Mérida, correspondiente al año 1989, Acta Nº 12, folio 16, en fecha diecinueve (19) de mayo de 1989.
SEGUNDO: Por cuanto los solicitantes han manifestado que durante la unión conyugal procrearon una (01) hija, a la fecha mayor de edad, este Tribunal no dicta providencia alguna al respecto. TERCERO: Por cuanto los solicitantes han manifestado no haber adquirido bienes durante la unión conyugal, este Tribunal en cuanto a la liquidación de bienes de la sociedad conyugal, no dicta providencia alguna todo ello de conformidad con el encabezamiento del Artículo 173 del Código Civil en concordancia con el artículo 186 ejusdem, se declara extinguida la comunidad conyugal.
PUBLIQUESE, COPIESE Y REGISTRESE.
DADO FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en El Vigía a los nueve (09) días del mes de agosto de dos mil diez (2010).

JUEZA TEMPORAL
AB. ADA JESSICA OQUENDO BRICEÑO


SECRETARIA
AB. SORAYA VILLAMIZAR GARCIA

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de ley, siendo las 3:25 de la tarde.

LA SECRETARIA.

LA SUSCRITA SECRETARIA TITULAR DEL JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, CERTIFICA: Que la anterior copia fotostática es fiel y exacta de su original que se encuentra en el expediente Nª 935-10. DEMANDANTE: MAURA DUBY RUJANO CONTRERAS. DEMANDADA: CLASIURCLAY RONDON DAVILA. MOTIVO: DIVORCIO 185-A. Certificación que hago en el Vigía a los nueve (09) días del mes de marzo de dos mil diez (2010).-

SECRETARIA
AB. SORAYA VILLAMIZAR GARCIA