REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Ejido, diez (10) de agosto de dos mil diez (2.010).-
200º y 151º
Vista la diligencia de fecha seis (06) de agosto del año en curso, la cual riela al folio treinta y seis (36) del presente expediente, suscrita por el ciudadano abogado en ejercicio GERARDO HERNÁNDEZ BONILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.456.764, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 135.306, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Mérida y jurídicamente hábil, y vista la transacción suscrita por las partes en el presente juicio que corre inserto a los folios catorce (14) y quince (15) del cuaderno de embargo perteneciente al expediente signado bajo el Nº 2.731, el cual fue celebrado por ante el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha cinco (05) de abril de dos mil diez (2.010), donde de común acuerdo las partes en controversia suscribieron la referida transacción en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA intentara los ciudadanos Abogados en Ejercicio CIOLY JANETTE ZAMBRANO ÁLVAREZ y GERARDO HERNÁNDEZ BONILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 8.080.441 y V- 17.456.764, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.623 y 135.306, en su orden, con domicilio procesal en el Edificio Oficentro, Piso 1, Oficina 12, local 1, Mérida Estado Mérida y jurídicamente hábiles, actuando con el carácter de Endosatarios en Procuración de una (01) letra de cambio, contra el ciudadano CARLOS ALBERTO UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 17.238.065, domiciliado en la Urbanización José Adelmo Gutiérrez, entrada Independencia, casa Nº 3-2, Ejido Estado Mérida, y civilmente hábil en su condición de Librado Aceptante y el ciudadano ANTONIO JOSÉ UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 20.849.969, domiciliado en la Urbanización José Adelmo Gutiérrez, entrada Independencia, casa Nº 3-2, Ejido Estado Mérida, y civilmente hábil en su condición de Avalista. En consecuencia, este Despacho, luego de un riguroso y minucioso análisis de los puntos que conforman este acuerdo de voluntades, llega al convencimiento procesal, que el mismo no vulnera el orden público, ni transgrede ninguna disposición legal, que en este arreglo se ha dado estricto cumplimiento al Derecho a la Defensa e igualdad de las partes en el debido proceso, premisas constitucionales éstas de indubitable cumplimiento para una sana, recta Administración de Justicia, según lo establecido en los Artículos 26, 49, 253, 254, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por consiguiente es Forzoso concluir que se acuerda y así se decreta de acuerdo a lo previsto en los artículos 256 de la Vigente Ley Adjetiva Civil, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO suscrito, impartiéndole el carácter de Sentencia Pasada con Autoridad de Cosa Juzgada, y se abstiene de archivar el expediente hasta tanto conste en autos el cumplimiento de las obligaciones contraídas.- CÚMPLASE.---------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON
EL SECRETARIO,
ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-
SÁNCHEZ MOLINA SRIO.-
MMUR/Jlsm/Jm.-
EXP. N° 2.731.-
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