REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.-

200º y 151º

I
SOLICITANTE

Ciudadana MARIA JUSTA DUGARTE DE BALZA, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V-3.037.025, domiciliada en este Municipio Campo Elías del Estado Mérida y hábil, actuando en este acto en su propio nombre y de sus hijos ciudadanos: ARMINDA BALZA DE SARMIENTO, ALICIA BALZA DE DUGARTE, ELOINA BALZA DE JIMENEZ, RAMON ARTURO BALZA DUGARTE, JESUS MARIA BALZA DUGARTE, MARIA FLOR BALZA DUGARTE, MAURO ANTONIO BALZA DUGARTE, CALIXTRO MARIA BALZA DUGARTE, RAFAEL ANTONIO BALZA DUGARTE y ERNESTO BALZA DUGARTE, venezolanos, mayores de edad, casada, casada, viuda, soltero, soltero, soltero, casado, soltero, soltero y soltero, respectivamente, titulares de las cedulas de identidad Nros. 5.205.921, 8.003.615, 8.002.970, 8.005.464, 8.005.681, 8.007.531, 8.007.538, 8.019.949, 8.038.603 y 9.473.661, respectivamente, domiciliados la primera en Maracaibo estado Zulia, la segunda, tercera, cuarta, sexta, séptimo, octavo, noveno y décimo en la ciudad de Ejido estado Mérida y el quinto en San Fernando de Apure estado Apure y hábiles, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ERNESTO BALZA DUGARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.473.661, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.083, de este domicilio y hábil. MOTIVO: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

PARTE EXPOSITIVA

Se interpuso solicitud presentada por la ciudadana MARIA JUSTA DUGARTE DE BALZA, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V-3.037.025, domiciliada en este Municipio Campo Elías del Estado Mérida y hábil, actuando en este acto en su propio nombre y de sus hijos ciudadanos: ARMINDA BALZA DE SARMIENTO, ALICIA BALZA DE DUGARTE, ELOINA BALZA DE JIMENEZ, RAMON ARTURO BALZA DUGARTE, JESUS MARIA BALZA DUGARTE, MARIA FLOR BALZA DUGARTE, MAURO ANTONIO BALZA DUGARTE, CALIXTRO MARIA BALZA DUGARTE, RAFAEL ANTONIO BALZA DUGARTE y ERNESTO BALZA DUGARTE, venezolanos, mayores de edad, casada, casada, viuda, soltero, soltero, soltero, casado, soltero, soltero y soltero, respectivamente, titulares de las cedulas de identidad Nros. 5.205.921, 8.003.615, 8.002.970, 8.005.464, 8.005.681, 8.007.531, 8.007.538, 8.019.949, 8.038.603 y 9.473.661, respectivamente, domiciliados la primera en Maracaibo estado Zulia, la segunda, tercera, cuarta, sexta, séptimo, octavo, noveno y décimo en la ciudad de Ejido estado Mérida y el quinto en San Fernando de Apure estado Apure y hábiles, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ERNESTO BALZA DUGARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.473.661, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.083, de este domicilio y hábil, quienes solicitan se les declare, ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, en su condición de cónyuge e hijos del causante CALIXTO BALZA DUGARTE, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 679.405, quien falleció abintestato, el día cinco (05) de Octubre del año dos mil nueve (2.009).

Por auto de fecha diecisiete (17) de JuNio de 2.010, se admitió dicha solicitud, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres ni al orden público, y se fijo día y hora para escuchar la declaración de los ciudadanos ERICA MARIA DAVILA y RAFAEL ANTONIO UZCATEGUI PEÑA, ratifiquen sus testimonios rendidos en fecha 27 de Mayo de 2.010, por ante la Notaria Publica de Ejido, así mismo, se acordó librar un cartel de notificación de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, a ser publicado en un diario de mayor circulación regional, como es el diario Cambio de Siglo, Frontera, Pico Bolívar y Los Andes, a fin de poner en conocimiento a todas aquellas personas interesadas, y a todos los sucesores desconocidos que se califiquen con derechos hereditarios y que pudieran tener interés directo en la declaratoria de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, para que en un lapso de quince (15) días siguientes, a partir de que conste en autos su publicación, acudieran a formular oposición a la presente solicitud, folios (39 y 40).

En fecha ocho (08) de Julio de 2.010, mediante diligencia el ciudadano ERNESTO BALZA DUGARTE, solicito día y hora para escuchar la declaración de los ciudadanos ERICA MARIA DAVILA y RAFAEL ANTONIO UZCATEGUI PEÑA, para que ratifiquen sus declaraciones hecha en fecha 27 de Mayo de 2.010, por ante la Notaria Publica de Ejido. Así mismo, consigna un ejemplar de El Diario Frontera, de fecha veintisiete (27) de Mayo de 2.010, pagina 9C, donde aparece publicado el CARTEL DE NOTIFICACION ordenado por este tribunal, folio (41).

En fecha trece (13) de Julio de 2.010, mediante auto el tribunal le fija nuevo día y hora para oír la ratificación de los ciudadanos ERICA MARIA DAVILA y RAFAEL ANTONIO UZCATEGUI PEÑA, para que ratifiquen sus testimonios rendidos en fecha veintisiete (27) de Mayo de 2.010, por ante la Notaria Publica de Ejido, así mismo, ordeno agregar un ejemplar de El Diario Frontera, de fecha veintisiete (27) de Mayo de 2.010, pagina 9C, donde aparece publicado el CARTEL DE NOTIFICACION ordenado por este tribunal, folio (42 y 43).

En fecha dieciséis (16) de Julio de 2.010, siendo el día fijado para oírle la declaración a los testigos ciudadanos ERICA MARIA DAVILA y RAFAEL ANTONIO UZCATEGUI PEÑA, las cuales ratificaron sus declaraciones hechas por ante la Notaria Publica de Ejido, en fecha veintisiete (27) de Mayo de 2.010, corren insertas a los folios (44 y 45).

Una vez hecha la síntesis preliminar de las actuaciones legales antes indicadas este Tribunal procede a verificar la pretensión incoada y a tales efectos observa:

II
PARTE MOTIVA.

i.- DE LA COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE MUNICIPIO

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena mediante Resolución Nº 2.009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha dos (02) de abril de 2009, delego competencia a los Juzgados de Municipio en asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no Contenciosa. Tal potestad abarca distintas solicitudes, entre las cuales se encuentran la solicitud de Únicos y Universales Herederos, razón ésta por la cual este Juzgado de Municipio Campo Elías y Aricagua, es competente para conocer de la solicitud en comento. Y así se decide.
ii.- DE LA PRETENSIÓN

A los fines de verificar la pretensión incoada y si la misma es procedente en derecho de acuerdo las probanzas promovidas a los autos, observa quien decide lo siguiente:

En el escrito cabeza de autos interpuesto por la ciudadana MARIA JUSTA DUGARTE DE BALZA, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V-3.037.025, domiciliada en este Municipio Campo Elías del Estado Mérida y hábil, actuando en este acto en su propio nombre y de sus hijos ciudadanos ARMINDA BALZA DE SARMIENTO, ALICIA BALZA DE DUGARTE, ELOINA BALZA DE JIMENEZ, RAMON ARTURO BALZA DUGARTE, JESUS MARIA BALZA DUGARTE, MARIA FLOR BALZA DUGARTE, MAURO ANTONIO BALZA DUGARTE, CALIXTRO MARIA BALZA DUGARTE, RAFAEL ANTONIO BALZA DUGARTE y ERNESTO BALZA DUGARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 5.205.921, 8.003.615, 8.002.970, 8.005.464, 8.005.681, 8.007.531, 8.007.538, 8.019.949, 8.038.603 y 9.473.661,respectivamente, domiciliados la primera en Maracaibo estado Zulia, la segunda, tercera, cuarta, sexta, séptimo, octavo, noveno y décimo en la ciudad de Ejido estado Mérida y el quinto en San Fernando de Apure estado Apure y hábiles, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ERNESTO BALZA DUGARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.473.661, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.083, de este domicilio y hábil, quienes solicitan se les declare, ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, en su condición de cónyuge e hijos del causante CALIXTO BALZA DUGARTE, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 679.405, quien falleció abintestato, el día cinco (05) de Octubre del año dos mil nueve (2.009), y cuyo deceso consta en acta de defunción Nº 112, , del año 2.009, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini del Municipio Libertador del Estado Mérida.

iii.- ANALISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACION

Por lo que pasa a analizar entonces el acervo probatorio para determinar el vínculo conyugal y filiatorio alegado con el causante y lo hace de inmediato así:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

PRIMERO: Copia simple de las Cedulas de Identidad perteneciente a los ciudadanos: MARIA JUSTA DUGARTE DE BALZA, CALIXTO BALZA DUGARTE, ARMINDA BALZA DE SARMIENTO, ALICIA BALZA DE DUGARTE, ELOINA BALZA DE JIMENEZ, RAMON ARTURO BALZA DUGARTE, JESUS MARIA BALZA DUGARTE, MARIA FLOR BALZA DUGARTE, MAURO ANTONIO BALZA DUGARTE, CALIXTRO MARIA BALZA DUGARTE, RAFAEL ANTONIO BALZA DUGARTE y ERNESTO BALZA DUGARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.037.025, V-679.405, V-5.205.921, V-8.003.615, V-8.002.970, V-8.005.464, V-8.005.681, V-8.007.531, V-8.007.538, V-8.019.949, V-8.038.603 y V-9.473.661, respectivamente, Con respecto a esta prueba quien Juzga le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, las cuales obran insertas a los folio (2, 6, 9, 11, 14, 17, 20, 23, 25, 28, 31 y 34) de la presente solicitud, así como, por cuanto se trata de documento publico que no fue impugnado ni tachado, y por ende se tienen como fidedignas, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano. Y así se decide

SEGUNDA: Acta certificada del ACTA DE DEFUNCIÓN, No. 112, correspondiente al año 2.009, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini del Municipio Libertador del Estado Mérida, correspondiente al de cujus CALIXTO BALZA DUGARTE, que demuestra la muerte del causante y esta Juzgadora le da pleno valor probatorio de la que se lee: “…hoy veintisiete de Octubre del año dos mil nueve (27-10-2009), se ha presentado ante este despacho el ciudadano Ernesto Balza Dugarte, de cuarenta y tres años de edad, venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-9.473.661, abogado, natural de la Parroquia Matriz, Municipio campo Elías del Estado Mérida, hábil y expuso: Que el día cinco de octubre del año dos mil nueve (05/10/2009), aproximadamente a las doce y cuarenta y cinco de la mañana (12:45 a.m.) en el Hospital Sor Juana Inés de la Cruz, Jurisdicción de la Parroquia Antonio Spinetti Dini del Municipio Libertador del Estado Mérida falleció el ciudadano CALIXTO BALZA DUGARTE, venezolano, casado de ochenta y ocho años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 679.405, jubilado, natural de la parroquia El Morro, Municipio Libertador del Estado Mérida, hijo de Calixto Balza Dugarte y de Ramona Dugarte (ambos difuntos) casado con Maria Justa Dugarte de Balza, con cedula de identidad Nº 3.037.025, si deja bienes, deja diez hijos a saber que tienen por nombre ARMINDA BALZA DE SARMIENTO, ALICIA BALZA DE DUGARTE, ELOINA BALZA DE JIMENEZ, RAMON ARTURO BALZA DUGARTE, JESUS MARIA BALZA DUGARTE, MARIA FLOR BALZA DUGARTE, MAURO ANTONIO BALZA DUGARTE, CALIXTRO MARIA BALZA DUGARTE, RAFAEL ANTONIO BALZA DUGARTE y ERNESTO BALZA DUGARTE, titulares de las cedulas de identidad Nº V-5.205.921, V-8.003.615, V-8.002.970, V-8.005.464, V-8.005.681, V-8.007.531, V-8.007.538, V-8.019.949, V-8.038.603 y V-9.473.661, todos venezolanos , mayores de edad, que la causa de la muerte fue: Paro Cardiorrespiratorio, Neuropatía Diabética, Diabetes Mallistus tipo I, Descompensado; según certificado de Defunción Nº 1158134; firmado por el Dr. Germán Rincón Alarcón; Medico Internista …” acta que obra inserta a los folios cuatro (4) y cinco (5) de la presente solicitud y por tratarse de un documento público el cual no fue impugnado ni desechado, y por ende se tiene como válido, se le otorga el pleno valor probatorio todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se decide.

TERCERA: Copia fotostática certificada del ACTA DE MATRIMONIO, No.2, folios vuelto de dos (vto 2) y tres (3), correspondiente al año 1.949, expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Morro Municipio Libertador del Estado Mérida, la cual obra inserta al folio siete y su vuelto (7 y vto) de la presente solicitud, correspondiente a los ciudadanos CALIXTO BALZA DUGARTE y JUSTA DUGARTE,. Con respecto a esta prueba quien Juzga, le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto la misma, demuestra el vínculo matrimonial existente entre los contrayentes-solicitantes, así como, por cuanto se trata de documento publico que no fue impugnado ni tachado, y por ende se tienen como fidedignas, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.

CUARTO: Copias certificada de las ACTAS DE NACIMIENTO, signada con el No. 56, vuelto del folio 19, correspondiente al año 1.950, expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Morro Municipio Libertador del Estado Mérida, perteneciente a la ciudadana ARMINDA BALZA DUAGRTE; signada con el No. 86, vuelto del folio 023, correspondiente al año 1.951, expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Morro Municipio Libertador del Estado Mérida, perteneciente a la ciudadana ALICIA BALZA DUGARTE; signada con el No. 238, folio 26, correspondiente al año 1.952, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Milla Municipio Libertador del Estado Mérida, perteneciente a la ciudadana ELOINA BALZA DUGARTE; signada con el No. 242, folio 123, correspondiente al año 1.954, expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Llano Municipio Libertador del Estado Mérida, perteneciente al ciudadano RAMON ARTURO BALZA DUGARTE; signada con el No. 834, folio 421, correspondiente al año 1.955, expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Llano Municipio Libertador del Estado Mérida, perteneciente al ciudadano JESUS MARIA BALZA DUGARTE; signada con el No. 25, correspondiente al año 1.957, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Montalbán Municipio Campo Elías del Estado Mérida, perteneciente a la ciudadana MARIA FLOR BALZA DUGARTE; signada con el No. 183, correspondiente al año 1.958, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Montalbán Municipio Campo Elías del Estado Mérida, perteneciente al ciudadano MAURO ANTONIO BALZA DUGARTE; signada con el No. 4, folio 3, correspondiente al año 1.961, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Montalbán Municipio Campo Elías del Estado Mérida, perteneciente al ciudadano CALIXTRO MARIA BALZA DUGARTE; signada con el No. 62, correspondiente al año 1.962, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Montalbán Municipio Campo Elías del Estado Mérida, perteneciente al ciudadano RAFAEL ANTONIO BALZA DUGARTE y signada con el No. 227, correspondiente al año 1.965, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, perteneciente al ciudadano ERNESTO BALZA DUGARTE, las cuales obran insertas a los folios (8, 10, 12 y 13, 15 y 16, 18 y 19, 21 y 22, 24, 26 y 27, 29 y 30 y 32 y 33) de la presente solicitud y por tratarse de un documento público el cual no fue impugnado ni desechado, y por ende se tiene como válido, se le otorga el pleno valor probatorio todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se decide.

PRUEBAS TESTIFICALES:
Consta los folios (44 y 45), la declaración de los ciudadanos ERICA MARIA DAVILA y RAFAEL ANTONIO UZCATEGUI PEÑA, las cuales ratificaron sus declaraciones hechas por ante la Notaria Publica de Ejido, en fecha veintisiete (27) de Mayo de 2.010, en virtud de que tales declaraciones fueron emitidas en juicio, este Juzgado se pronunciará como si se tratase de la prueba de testigos, es por ello que tales testimonios este Tribunal acoge en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto estos testigos resultaron en sus exposiciones contestes y confiables por su edad de vida y costumbres. Y así se decide.

Vistas las pruebas presentadas por los solicitantes en la que se demostró suficientemente criterio de este Tribunal que la ciudadana MARIA JUSTA DUGARTE DE BALZA, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V-3.037.025, domiciliada en este Municipio Campo Elías del Estado Mérida y hábil, actuando en este acto en su propio nombre y de sus hijos ciudadanos: ARMINDA BALZA DE SARMIENTO, ALICIA BALZA DE DUGARTE, ELOINA BALZA DE JIMENEZ, RAMON ARTURO BALZA DUGARTE, JESUS MARIA BALZA DUGARTE, MARIA FLOR BALZA DUGARTE, MAURO ANTONIO BALZA DUGARTE, CALIXTRO MARIA BALZA DUGARTE, RAFAEL ANTONIO BALZA DUGARTE y ERNESTO BALZA DUGARTE, venezolanos, mayores de edad, casada, casada, viuda, soltero, soltero, soltero, casado, soltero, soltero y soltero, respectivamente, titulares de las cedulas de identidad Nros. 5.205.921, 8.003.615, 8.002.970, 8.005.464, 8.005.681, 8.007.531, 8.007.538, 8.019.949, 8.038.603 y 9.473.661, respectivamente, domiciliados la primera en Maracaibo estado Zulia, la segunda, tercera, cuarta, sexta, séptimo, octavo, noveno y décimo en la ciudad de Ejido estado Mérida y el quinto en San Fernando de Apure estado Apure y hábiles, son los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS en su condición de cónyuge e hijos del causante ciudadano CALIXTO BALZA DUGARTE, esta Juzgadora al verificar que se trata de documentos públicos que demuestran vinculo conyugal y filiatorio con el causante, y por no haber evidencia en autos de la existencia en autos de otros herederos, según quedo demostrado y no haber oposición por terceros interesados dentro del lapso legal previa notificación efectuada a través del El Diario Frontera, la cual riela al folio (43). Este tribunal declara esta solicitud ajustada a derecho y debe declararla como los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del referido causante, a los ciudadanos MARIA JUSTA DUGARTE DE BALZA, ARMINDA BALZA DE SARMIENTO, ALICIA BALZA DE DUGARTE, ELOINA BALZA DE JIMENEZ, RAMON ARTURO BALZA DUGARTE, JESUS MARIA BALZA DUGARTE, MARIA FLOR BALZA DUGARTE, MAURO ANTONIO BALZA DUGARTE, CALIXTRO MARIA BALZA DUGARTE, RAFAEL ANTONIO BALZA DUGARTE y ERNESTO BALZA DUGARTE, en su condición de cónyuge e hijos del causante ciudadano CALIXTO BALZA DUGARTE, quien falleció ab-intestato, el día cinco (05) de Octubre del año dos mil nueve (2.009), según acta de defunción Nº 112, por ende son los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del referido de cujus, porque además los documentos presentados no fueron tachados, ni impugnados en su oportunidad legal, por todo ello y por las consideraciones antes expuestas, esta Juzgadora considera de conformidad con lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 814, 815, 822, 823, 824 y 825 del Código Civil.
III
PARTE DISPOSITIVA

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS en consecuencia; ténganse como los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante: CALIXTO BALZA DUGARTE, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 679.405, quien falleció abintestato, el día cinco (05) de Octubre del año dos mil nueve (2.009), a los ciudadanos MARIA JUSTA DUGARTE DE BALZA, ARMINDA BALZA DE SARMIENTO, ALICIA BALZA DE DUGARTE, ELOINA BALZA DE JIMENEZ, RAMON ARTURO BALZA DUGARTE, JESUS MARIA BALZA DUGARTE, MARIA FLOR BALZA DUGARTE, MAURO ANTONIO BALZA DUGARTE, CALIXTRO MARIA BALZA DUGARTE, RAFAEL ANTONIO BALZA DUGARTE y ERNESTO BALZA DUGARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 3.037.025, 5.205.921, 8.003.615, 8.002.970, 8.005.464, 8.005.681, 8.007.531, 8.007.538, 8.019.949, 8.038.603 y 9.473.661, respectivamente, hábil, en su condición de conyugue e hijos del causante, plenamente identificado. Se deja a salvo los derechos a terceros de acuerdo a las previsiones de las disposiciones legales mencionadas.

SEGUNDO: Se ordena devolver las presentes actuaciones originales a la parte interesada, previa certificación de copias de la totalidad del expediente, a los fines de que la misma quede en este Juzgado para que surta efectos legales. Una vez quede firme la misma.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga las facultades establecidas en este dispositivo legal.
Publíquese, y cópiese. Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los once (11) día del mes de Agosto del año dos mil diez. (2.010).- 200º de la Independencia y 151º de la Federación.---------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL,



ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON
EL SECRETARIO,



ABG. JERRY LARRY SANCHEZ MOLINA

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de ley, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.). Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.


SANCHEZ MOLINA SRIO.

Solicitud. Nº 3.245.-
MUR/yo.-