REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Ejido, doce (12) de Agosto del año dos mil diez (2.010).-
199º y 150º
I
SOLICITANTES
RAMONA ALBINA MEDINA y HECTOR FELIPE ESTRADA, venezolanos, mayores de edad, ex-cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 1.904.617 y V- 636.458, respectivamente, domiciliada la primera en la Urbanización “Caricuao”, U.D-3, del bloque 13, Edificio 1 Nº 0903, ubicado en el piso Nº 9, de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital y de transito en esta ciudad de Mérida y el segundo en la Hacienda San Juan de Dios, calle El Centenario, casa 2, portón azul, del Municipio Campo Elías del Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio JESUSA INES NUÑES RINCON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 3.078.648, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 67.093, y jurídicamente hábil.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
SENTENCIA: (INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA).
II
PARTE EXPOSITIVA
RAMONA ALBINA MEDINA y HECTOR FELIPE ESTRADA, venezolanos, mayores de edad, ex-cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 1.904.617 y V- 636.458, respectivamente, domiciliada la primera en la Urbanización “Caricuao”, U.D-3, del bloque 13, Edificio 1 Nº 0903, ubicado en el piso Nº 9, de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital y de transito en esta ciudad de Mérida y el segundo en la Hacienda San Juan de Dios, calle El Centenario, casa 2, portón azul, del Municipio Campo Elías del Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio JESUSA INES NUÑES RINCON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 3.078.648, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 67.093, y jurídicamente hábil, quienes solicitan la HOMOLOGACIÓN DE LA PARTICIÓN, ADJUDICACIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LOS BIENES ADQUIRIDOS EN SU UNIÓN CONYUGAL, constante de tres (03) folios útiles y veintitrés (23) anexos en folios útiles..-
Por auto de fecha treinta y uno (31) de mayo del año dos mil diez (2010), se admitió dicha solicitud, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres ni al orden público, folio (25).
Una vez hecha la síntesis preliminar de las actuaciones legales antes indicadas este Tribunal procede a verificar la pretensión incoada y a tales efectos observa:
III
PARTE MOTIVA.
i.- DE LA COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE MUNICIPIO
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena mediante Resolución Nº 2.009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha dos (02) de abril de 2009, delego competencia a los Juzgados de Municipio en asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no Contenciosa. Tal potestad abarca distintas solicitudes, entre las cuales se encuentran la solicitud de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA SOCIEDAD CONYUGAL, razón ésta por la cual este Juzgado de Municipio Campo Elías y Aricagua, es competente para conocer de la solicitud en comento. Y así se decide.
ii.- DE LA PRETENSIÓN
A los fines de verificar la pretensión incoada y si la misma es procedente en derecho de acuerdo las probanzas promovidas a los autos, observa quien decide lo siguiente:
En el escrito cabeza de autos interpuesto por los ciudadanos los ciudadanos RAMONA ALBINA MEDINA y HECTOR FELIPE ESTRADA, venezolanos, mayores de edad, ex-cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 1.904.617 y V- 636.458, respectivamente, domiciliada la primera en la Urbanización “Caricuao”, U.D-3, del bloque 13, Edificio 1 Nº 0903, ubicado en el piso Nº 9, de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital y de transito en esta ciudad de Mérida y el segundo en la Hacienda San Juan de Dios, calle El Centenario, casa 2, portón azul, del Municipio Campo Elías del Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio JESUSA INES NUÑES RINCON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 3.078.648, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 67.093, y jurídicamente hábil, quienes solicitan la HOMOLOGACIÓN DE LA PARTICIÓN, ADJUDICACIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LOS BIENES ADQUIRIDOS EN SU UNIÓN CONYUGAL, de la siguiente manera:
PRIMERO: CUERPO DE BIENES. Durante nuestra unión conyugal adquirimos los siguientes bienes:
1.- Un (1) inmueble consistente en un apartamento distinguido con el Nº 0903, ubicado en piso Nº 9 del Bloque 13, edificio 1 de la Urbanización “Cariacuo”, U.D-3, de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Federal, que tiene una superficie de 56,73 mts2, sus linderos son los siguientes Norte: Con el apartamento Nº 0904, Sur: Con el área de circulación y fachada sur del edificio, Este: Con pasillo común de circulación. Oeste: Con la fachada Oeste del edificio, que fue adquirido por Documento Protocolizado en la oficina Subalterna del tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital de fecha 22 de Diciembre de 1.972, bajo el Nº 19, tomo 12, Protocolo 1, folio 211 y vuelto.- valorado en la cantidad de veintidós mil ochocientos bolívares (Bs. 28.000), para la fecha antes mencionada. Justipreciado actualmente en DOSDCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 200.000,000).--------------------
SEGUNDO: Ochocientas acciones de la Sociedad Mercantil en forma de Compañía Anónima denominada “INDUSTRIA REGIONAL DE CHOCOLATE C.A.” Con un valor nominal de UN MIL BOLIVARES actualmente (Bsf 100,00) cada acción para un total de Ochocientos Bolívares Fuertes, su capital suscrito y pagado con domicilio en la ciudad de Mérida y debidamente inscrita por ante la Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha veintiséis (26) de Abril del año mil novecientos noventa y seis (1996), bajo el Nº 69, tomo A, Trimestre 2do. Ubicada en hacienda San Juan de Dios, calle Centenario, casa Nº 2, portón azul, Ejido, Municipio Campo Elías del estado Mérida. “Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida”, Y su respectivo mobiliario Justipreciada actualmente en TRESCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf 300.000,00).------------------------------------------
IV
DE LA PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES CONYUGALES Y LA HOMOLOGACIÓN:
En el caso de marras, se presenta los ciudadanos: RAMONA ALBINA MEDINA y HECTOR FELIPE ESTRADA, debidamente asistidos por la Abogada en Ejercicio JESUSA INES NUÑES RINCON, ya identificados, y consignan un escrito, solicitando se acuerde la homologación de la partición o liquidación amistosa de bienes habidos en la comunidad conyugal, en donde se observa que existe un acuerdo de voluntades, sin objeción alguna al respecto, por parte de los solicitantes, lo cual hace posible que la presente solicitud sea tramitada por la vía de la no contención.
Al respecto, la doctrina reconoce tres tipos de partición como método para extinguir la comunidad sobre determinados bienes:
1. Partición Judicial Contencioso.
2. Partición Extra-Judicial Amistosa.
3. Partición Judicial no Contenciosa.
La Partición Judicial Contenciosa, es aquella que es tramitada, a través del procedimiento ordinario previsto en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de donde se origina la sentencia respectiva, dictada al final del proceso contencioso. La partición extra-judicial deviene de un acuerdo de voluntades expresados por los comuneros sin la intervención contraria ni posterior de los Órganos Jurisdiccionales, se puede decir, que esta partición es un verdadero contrato cuya validez entre las partes, se produce con el simple consentimiento validamente emitidos por ellos, de acuerdo a lo previsto en los artículos 1140 y 1141 del Código Civil. En lo que respecta, a la Partición Judicial No Contenciosa, ésta refiere a aquella partición en donde las partes ocurren por ante un Órgano Jurisdiccional, a los fines de que éste, reciba el acuerdo de voluntades respecto a la partición amigable de sus bienes, y que el mismo, homologue dicho acuerdo, una vez haya sido impartida la aprobación por dicho Órgano Jurisdiccional, es decir, que dicho acuerdo no se quede en un simple contrato entre partes, sino que, sea un acto sometido a la convalidación de una decisión verdaderamente jurisdiccional.
De acuerdo a la doctrina del jurista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE en su Código de Procedimiento Civil Comentado Tomo V, página 400, con respecto a la partición judicial no contenciosa, sostiene que:
“...Partición Judicial no Contenciosa: El Código Civil también prevé una partición de jurisdicción voluntaria. Es decir, una partición amigable con inmediación del Juez, tutelada en el Código Civil, desde el artículo 1.070 al artículo 1.082. Esta partición la llama DUQUE SÁNCHEZ, partición judicial no contenciosa; a ese articulado nos remitimos.
El artículo 1.077 establece que esta partición no contenciosa puede ser objetada en juicio: “Practicada la partición cualquier interesado podrá objetarla si no la creyere justa, y continuar la controversia en juicio ordinario…
El artículo 1.078 señala que 2 si dentro de un término que fijará el Juez ninguno de los coparticipes hiciere objeción, la partición quedará concluida…”
Asimismo, señala que “Esta partición amigable tiene fundamento en el poder negocial de las partes respecto a bienes de los cuales ellos son condueños”.
Por otra parte el maestro Duque Sánchez, ha señalado:
“Esta partición tiene su fundamento en la facultad o libertad que tienen los coherederos o copartícipes de disponer y distribuirse los bienes de que son copropietarios o comuneros en la forma que a bien tengan, sin necesidad de intervención judicial, ni nombramiento de partidor, cuidándose solamente del cumplimiento de determinadas normas legales de obligatoria observancia…”.
En el mismo orden de ideas, el autor Abdón Sánchez Noguera, en su texto Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, 2da Edición, página 484, comenta:
“…La partición constituye por ello el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponda en las mismas…”.
De lo que puede concluir esta juzgadora, adoptando plenamente los criterios expuestos, que el presente asunto puede tramitarse tal y como fue solicitado, con el bien entendido que, la intervención del órgano jurisdiccional en caso de partición amigable está planteada en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“Artículo 788.- Lo dispuesto en este capitulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales.” (Negrillas del Juzgado).
Igualmente, en nuestro Código Civil, en su Libro Primero, Titulo IV, Capitulo XI, Sección II, parágrafo Sexto de la disolución y liquidación de la comunidad conyugal, artículo 183, que señala “ En todo lo relativo a la división de la comunidad que no este determinado en ese Capítulo, se observará lo que se establece respecto de la partición”. Ciertamente, entre las normas relativas a la partición, encontramos lo establecido desde el artículo 1.070 al artículo 1.082 Eiusdem, e igualmente lo que prevé Up Supra el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 788, que señala que los interesados pueden proceder amigablemente a realizar la partición, no obstante, si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales, condición ésta que no se observa que exista entre los solicitantes del presente caso.
Ahora bien, de las actuaciones que integran el presente expediente, esta Juzgadora observa que, las partes involucradas e interesadas en la presente solicitud, han decidido libremente y de común acuerdo, tal como lo manifiestan, a través del escrito que obra agregado a los folios (01, 02 y 03), en los términos precedentemente señalados, y que se tienen por reproducidos, convenir como ya se dijo, en la partición de los bienes de la comunidad conyugal, llegando a un acuerdo de solucionar la situación a través de una partición amigable, haciendo uso de una Transacción, la cual es considerada como uno de los modos anormales de terminación de proceso, la cual es llevada a cabo sólo por las partes llamadas por la Ley a realizar tales actos, vale decir, las partes involucradas en el conflicto las que pueden hacerlo, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, y visto que fueron específicamente las partes de autos, asistidos de abogado, quienes deciden hacer en forma amistosa la partición antes indicada en los términos antes señalados, por lo que quien suscribe el presente fallo, determina que evidenciado como fue la partición amistosa de los bienes conyugales, hecha por las partes, además, por tratarse de derechos disponibles, en los cuales no este prohibida la disposición conjunta, como el caso en comento, este Tribunal considera que no hay discusión, ni inconveniente legal para homologar la misma, y haciendo uso de las facultades conferidas en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, considera que la presente solicitud debe proceder sin limitación alguna, y por tanto deberá acordarse de inmediato, y procederse a la adjudicación de los bienes, en los mismos términos planteados por los ciudadanos: RAMONA ALBINA MEDINA y HECTOR FELIPE ESTRADA, en el acuerdo suscrito por ellos. Y así debe decidirse.
Por otra parte y antes de decidir sobre la homologación solicitada en autos, quien aquí suscribe considera necesario señalar que la aparte solicitante en la persona de su abogada asistente, indica que el inmueble identificado en su escrito y consistente en la Urbanización “Caricuao”, U.D-3, del bloque 13, Edificio 1 Nº 0903, ubicado en el piso Nº 9, de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, señalando que el mismo fue adquirido por Documento Protocolizado en la oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital de fecha 22 de Diciembre de 1.972, bajo el Nº 19, tomo 12, Protocolo 1, folio 211 y vuelto.- valorado en la cantidad de veintidós mil ochocientos bolívares (Bs. 28.000), para la fecha antes mencionada. Datos estos que no se corresponden con los que aparecen en el documento de venta consignado en copia certificada a los folios (10,11,12, 13 y 14), sien los datos correctos los que a continuación se indican: Documento Protocolizado en la oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, hoy Oficina Publica del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha primero (01) de Diciembre de 1.978, bajo el Nº 36, folio 199, tomo 20 del Protocolo 1,.- valorado en la cantidad de veintidós mil ochocientos bolívares (Bs. 22.800), y así se debe establecer en el dispositivo de esta sentencia.
V
DISPOSITIVO
Por todas la consideraciones anteriores, este TRIBUNAL DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: HOMOLOGA LA PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE LA COMUNIDAD DE BIENES CONYUGALES existentes entre los ciudadanos RAMONA ALBINA MEDINA y HECTOR FELIPE ESTRADA, venezolanos, mayores de edad, ex-cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 1.904.617 y V- 636.458, respectivamente, domiciliada la primera en la Urbanización “Caricuao”, U.D-3, del bloque 13, Edificio 1 Nº 0903, ubicado en el piso Nº 9, de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital y de transito en esta ciudad de Mérida y el segundo en la Hacienda San Juan de Dios, calle El Centenario, casa 2, portón azul, del Municipio Campo Elías del Estado Mérida y civilmente hábiles, en la forma por ellos convenida, de conformidad con el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: En consecuencia y vista la liquidación amistosa hecha por los ciudadanos RAMONA ALBINA MEDINA DE ESTRADA y HECTOR FELIPE ESTRADA, se acuerda:
Que se adjudica la plena propiedad a la ciudadana RAMONA ALBINA MEDINA, un inmueble descrito en el particular Primero: consistente en un apartamento distinguido con el Nº 0903, ubicado en piso Nº 9 del Bloque 13, en la Urbanización “Caricuao”, U.D-3, ubicado en el piso Nº 9, de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, que tiene una superficie de 56,73 mts2, sus linderos son los siguientes Norte: Con el apartamento Nº 0904, Sur: Con el área de circulación y fachada sur del edificio, Este: Con pasillo común de circulación. Oeste: Con la fachada Oeste del edificio, que fue adquirido por Documento Protocolizado en la oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, hoy Oficina Publica del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha primero (01) de Diciembre de 1.978, bajo el Nº 36, folio 199, tomo 20 del Protocolo 1,.- valorado en la cantidad de veintidós mil ochocientos bolívares (Bs. 22.800), para la fecha antes mencionada. Justipreciado actualmente en DOSDCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 200.000,000).----------------------------------------------------------------------
Que se adjudica la plena propiedad al ciudadano HECTOR FELIPE ESTRADA descrito en el particular SEGUNDO: Ochocientas acciones de la Sociedad Mercantil en forma de Compañía Anónima denominada “INDUSTRIA REGIONAL DE CHOCOLATE C.A.” Con un valor nominal de UN MIL BOLIVARES actualmente (Bsf 100,00) cada acción para un total de Ochocientos Bolívares Fuertes, su capital suscrito y pagado con domicilio en la ciudad de Mérida y debidamente inscrita por ante la Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha veintiséis (26) de Abril del año mil novecientos noventa y seis (1996), bajo el Nº 69, tomo A, Trimestre 2do. Ubicada en hacienda San Juan de Dios, calle Centenario, casa Nº 2, portón azul, Ejido, Municipio Campo Elías del estado Mérida. “Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida”, Y su respectivo mobiliario Justipreciada actualmente en TRESCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf 300.000,00), descrito en el particular segundo.-------------------------------------
TERCERO: No existen pasivos en dicha comunidad de bienes.-----------------------------
CUARTO: Vencido el lapso establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, contados a partir de la presente fecha, este Tribunal procederá por auto separado a declarar firme la presente decisión.-----------------------------------------------------------
Déjese copia certificada en el copiador respectivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada en el archivo de este despacho en su oportunidad legal. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Ejido, a los doce (12) días del mes de Agosto del año dos mil diez (2.010). Años: 200º de la Independencia y 150º de la Federación.----------------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON.
EL SECRETARIO,
ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres de la tarde (3:00 PM.), y se dejó copia certificada para la estadística del Tribunal.
EL SECRETARIO,
ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA.
MUR/yo.-
Sol. Nº 3.234.-
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