REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.-
200º y 151º
SOLICITUD Nº 3.248.-
I
SOLICITANTE
YADIRA COROMOTO FLORES RONDON, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-10.712.669, de este domicilio y hábil, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MARIE ESTEFANIA FLORES MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 16.664.530, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 116.567, de este domicilio y hábil.----------------------------------------------------
MOTIVO: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.-------------------------------
II
PARTE EXPOSITIVA
Se interpuso solicitud presentada por la ciudadana: YADIRA COROMOTO FLORES RONDON, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-10.712.669, de este domicilio y hábil, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MARIE ESTEFANIA FLORES MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 16.664.530, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 116.567, de este domicilio y hábil, quien solicita se le declare junto con sus hermanos ciudadanos NÉSTOR OLIVO FLORES RONDON Y GREGORIO ALEXANDER FLORES RONDON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.475.777 y V-9.475.776, en su orden de este domicilio y hábil, ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, en sus condiciones de hijos de la causante, ciudadana MARÍA ALICIA RONDON DE FLORES, quien fuera venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 2.451.423, quien falleció ab-intestato el día veinte (20) de Abril del año dos mil diez (2.010).
Por auto de fecha veintiuno (21) de junio de 2.010, se admitió dicha solicitud, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres ni al orden público, y se acordó librar un cartel de notificación de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, a ser publicado en un diario de mayor circulación regional, como es el diario Frontera, Cambio de Siglo, El Pico Bolívar o Diario Los Andes, a fin de poner en conocimiento a todas aquellas personas interesadas, y a todos los sucesores desconocidos que se califiquen con derechos hereditarios y que pudieran tener interés directo en la declaratoria de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, para que en un lapso de quince (15) días siguientes, a partir de que conste en autos su publicación, acudieran a formular oposición a la presente solicitud, folios (12 y 13).
En fecha, veintinueve (29) de junio de 2.010, mediante diligencia la ciudadana YADIRA COROMOTO FLORES RONDON, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-10.712.669, de este domicilio y hábil, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MARIE ESTEFANIA FLORES MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 16.664.530, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 116.567, de este domicilio y hábil, dejo constancia que recibió del tribunal cartel para su respectiva publicación dando cumplimiento así con lo ordenado por este despacho.
En fecha, siete (07) de Julio de 2.010, mediante diligencia la ciudadana YADIRA COROMOTO FLORES RONDON, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-10.712.669, de este domicilio y hábil, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MARIE ESTEFANIA FLORES MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 16.664.530, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 116.567, de este domicilio y hábil, consigna un ejemplar de Diario Frontera, de fecha treinta (30) de junio de 2.010, pagina 09, del cuerpo “C”, donde aparece publicado el CARTEL DE NOTIFICACIÓN ordenado por este tribunal, el cual fue agregado mediante auto de fecha doce (12) de Julio de 2.010, folios (15, 18 y 19).
En fecha siete (07) de julio de 2.010, mediante escrito suscrito por la ciudadana YADIRA COROMOTO FLORES RONDON, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-10.712.669, de este domicilio y hábil, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MARIE ESTEFANIA FLORES MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 16.664.530, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 116.567, de este domicilio y hábil, solicita al tribunal se sirva interrogar y oír, en la oportunidad que bien tenga fijar el tribunal, a los ciudadanos JESÚS MANUEL DAVID TORRES DUGARTE, JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ NAVA, HENRY JOSÉ BRICEÑO Y MIREYA DEL CARMEN PEÑA RIVAS.
En fecha doce (12) de julio de 2.010, mediante auto este tribunal fijo para el día viernes 16 de julio de 2.010, a las nueve (09:00 am), nueve y treinta minutos (09:30 am), diez (10:00 am) y diez y treinta minutos (10:30 am) de la mañana, a los testigos ciudadanos JESÚS MANUEL DAVID TORRES DUGARTE, JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ NAVA, HENRY JOSÉ BRICEÑO Y MIREYA DEL CARMEN PEÑA RIVAS, a los fines de que den su respectivos testimonios.
En fecha dieciséis (16) de julio de 2.010, siendo el día fijado para oírle la declaración a los testigos ciudadanos JESÚS MANUEL DAVID TORRES DUGARTE, JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ NAVA, HENRY JOSÉ BRICEÑO Y MIREYA DEL CARMEN PEÑA RIVAS, las cuales respondieron a las preguntas realizadas por la parte solicitante, y las cuales corren insertas a los folios (21, 22, 23 y 24).
Una vez hecha la síntesis preliminar de las actuaciones legales antes indicadas este Tribunal procede a verificar la pretensión incoada y a tales efectos observa:
III
PARTE MOTIVA.
i.- DE LA COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE MUNICIPIO
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena mediante Resolución Nº 2.009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha dos (02) de abril de 2009, delego competencia a los Juzgados de Municipio en asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no Contenciosa. Tal potestad abarca distintas solicitudes, entre las cuales se encuentran la solicitud de Únicos y Universales Herederos, razón ésta por la cual este Juzgado de Municipio Campo Elías y Aricagua, es competente para conocer de la solicitud en comento. Y así se decide.
ii.- DE LA PRETENSIÓN
A los fines de verificar la pretensión incoada y si la misma es procedente en derecho de acuerdo las probanzas promovidas a los autos, observa quien decide lo siguiente:
En el escrito cabeza de autos interpuesto por la ciudadana YADIRA COROMOTO FLORES RONDON, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-10.712.669, de este domicilio y hábil, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MARIE ESTEFANIA FLORES MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 16.664.530, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 116.567, de este domicilio y hábil, quien solicita se le declare junto a sus hermanos ciudadanos NÉSTOR OLIVO FLORES RONDON Y GREGORIO ALEXANDER FLORES RONDON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.475.777 y V-9.475.776, en su orden de este domicilio y hábil, ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, en sus condiciones de hijos de la causante, ciudadana MARÍA ALICIA RONDON DE FLORES, quien fuera venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 2.451.423, quien falleció ab-intestato el día veinte (20) de Abril del año dos mil diez (2.010), y cuyo deceso consta en acta de defunción Nº 32, del año 2.010, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del Estado Mérida.
iii.- ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN
Por lo que pasa a analizar entonces el acervo probatorio para determinar el vínculo filiatorio alegado, con la causante y lo hace de inmediato así:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: Acta certificada del ACTA DE DEFUNCIÓN, No. 32, correspondiente al año 2.010, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, correspondiente a la de cujus MARÍA ALICIA RONDON DE FLORES, que demuestra la muerte de la causante y esta Juzgadora le da pleno valor probatorio de la que se lee: “…hoy veintiocho (28) de abril de dos mil diez (2010), se ha presentado ante este despacho la ciudadana: YADIRA COROMOTO FLORES RONDON, de profesión, docente, de estado civil soltera, titular de la Cedula de Identidad Nº V-10.712.669, natural de Mérida y expuso que: el día (20) de abril de dos mil diez (2010), falleció MARÍA ALICIA RONDON DE FLORES, en Residencias Martinica, piso 2, apartamento A-21 a las 12:10 pm según los documentos presentados la difunta tenia setenta (70) años de edad, de estado civil casada, titular de la Cedula de Identidad Nº V_ 2451423, de profesión docente, natural de Mérida, domiciliada en: Residencias Martinica, piso 2, apartamento A-21 Hija de: José Mercedes Rondon difunto y de María Dominga Lacruz cónyuge de Clemente Olivero Flores Araque (Difunto) tenia cincuenta y cinco (55) años de edad, de estado civil casado, titular de la Cedula de Identidad Nº V_ 682750, era comerciante y domiciliado en Residencias Martinica, piso 2, apartamento A-21, natural de Mérida, deja 03 hijos de nombre NÉSTOR OLIVO FLORES RONDON, GREGORIO ALEXANDER FLORES RONDON y YADIRA COROMOTO FLORES RONDON, titulares de las cédulas de identidad Nº V_9475777, V_9475776, V_10712669, respectivamente, mayores de edad, Falleció a consecuencia de : Infarto al Miocardio y insuficiencia aptica triuspide con I.C congestiva y E.R.C, Fase V, según lo certifica la doctora Ana R Peña R , deja bienes de fortuna . …” acta que obra inserta al folio tres (3) de la presente solicitud y por tratarse de un documento público el cual no fue impugnado ni desechado, y por ende se tiene como válido, se le otorga el pleno valor probatorio todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se decide.
SEGUNDO: Actas certificadas DE NACIMIENTOS, signadas con los Nros. 237, 3.055, y 19, folios 102, 71, y 20, en su orden, correspondiente a los años 1.965, 1.970 y 1.968, respectivamente, expedidas por la primera el Registro Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del estado Mérida, y las dos ultimas por el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Mérida, pertenecientes a los ciudadanos NÉSTOR OLIVO FLORES RONDON (hijo), YADIRA COROMOTO FLORES RONDON (hija) y GREGORIO ALEXANDER FLORES RONDON (hijo), las cuales obran insertas a los folios (4, 5 y 6) de la presente solicitud y por tratarse de un documento público el cual no fue impugnado ni desechado, y por ende se tiene como válido, se le otorga el pleno valor probatorio todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se decide.
TERCERO: Copias simples de las cedulas de identidad Nros. V- 2.451.423, V- 9.4765.777, V- 10.712.669, y V- 9.475.776, pertenecientes a los ciudadanos RONDON DE FLORES MARÍA ALICIA (causante), NÉSTOR OLIVO FLORES RONDON (hijo), YADIRA COROMOTO FLORES RONDON (hija) y GREGORIO ALEXANDER FLORES RONDON (hijo), en su orden, las cuales obran insertas a los folios (7, 8, 9 y 10) de la presente solicitud y por tratarse de un documento público el cual no fue impugnado ni desechado, y por ende se tiene como válido, se le otorga el pleno valor probatorio todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se decide.
CUARTO: Acta certificada del ACTA DE DEFUNCIÓN, No. 184, correspondiente al año 1.993, expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia Domingo Peña Municipio Autónomo Libertador del estado Mérida hoy Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Mérida, correspondiente al ciudadano CLEMENTE OLIVERO FLORES, que demuestra el vinculo de esposo con la cujus ciudadana MARÍA ALICIA RONDON DE FLORES y esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, la cual obra inserta al folio (11) de la presente solicitud y por tratarse de un documento público el cual no fue impugnado ni desechado, y por ende se tiene como válido, se le otorga el pleno valor probatorio todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se decide.
PRUEBAS TESTIFÍCALES:
Consta los folios (21, 22, 23 y 24), la declaración de los ciudadanos JESÚS MANUEL DAVID TORRES DUGARTE, JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ NAVA, HENRY JOSÉ BRICEÑO Y MIREYA DEL CARMEN PEÑA RIVAS, los cuales rindieron sus respectivos testimonios, en fecha dieciséis (16) de julio de 2.010, en virtud de que tales declaraciones fueron emitidas en juicio, este Juzgado se pronunciará como si se tratase de la prueba de testigos, es por ello que tales testimonios este Tribunal acoge en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto estos testigos resultaron en sus exposiciones contestes y confiables por su edad de vida y costumbres. Y así se decide.
Vistas las pruebas presentadas por la solicitante en la que se demostró suficientemente criterio de este Tribunal que los ciudadanos YADIRA COROMOTO FLORES RONDON, NÉSTOR OLIVO FLORES RONDON Y GREGORIO ALEXANDER FLORES RONDON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.712.669, V-9.475.777 y V-9.475.776, en su orden de este domicilio y hábil, en sus condiciones de hijos de la causante, son los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, en su condición de hijos de la causante ciudadana MARÍA ALICIA RONDON DE FLORES, quien fuera venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 2.451.423, quien falleció ab-intestato el día veinte (20) de Abril del año dos mil diez (2.010), esta Juzgadora al verificar que se trata de documentos públicos que demuestran filiación con la causante, y por no haber evidencia en autos de la existencia en autos de otros herederos, según quedo demostrado y no haber oposición por terceros interesados dentro del lapso legal previa notificación efectuada a través del Diario Frontera, la cual riela al folio 19. Este tribunal declara esta solicitud ajustada a derecho y debe declararla como los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la referida causante, a los ciudadanos YADIRA COROMOTO FLORES RONDON, NÉSTOR OLIVO FLORES RONDON Y GREGORIO ALEXANDER FLORES RONDON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.712.669, V-9.475.777 y V-9.475.776, en su orden de este domicilio y hábil, en sus condiciones de hijos de la causante, ciudadana MARÍA ALICIA RONDON DE FLORES, quien fuera venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 2.451.423, quien falleció ab-intestato el día veinte (20) de Abril del año dos mil diez (2.010), según acta de defunción Nº 32, por ende son los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de la referida de cujus, porque además los documentos presentados no fueron tachados, ni impugnados en su oportunidad legal, por todo ello y por las consideraciones antes expuestas, esta Juzgadora considera de conformidad con lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 814, 815, 822, 823, 824 y 825 del Código Civil.
IV
PARTE DISPOSITIVA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS en consecuencia; ténganse como los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante: MARÍA ALICIA RONDON DE FLORES, quien fuera venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 2.451.423, quien falleció ab-intestato el día veinte (20) de Abril del año dos mil diez (2.010), a los ciudadanos YADIRA COROMOTO FLORES RONDON, NÉSTOR OLIVO FLORES RONDON Y GREGORIO ALEXANDER FLORES RONDON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.712.669, V-9.475.777 y V-9.475.776, en su orden de este domicilio y hábil, en sus condiciones de hijos de la causante, plenamente identificada. Se deja a salvo los derechos a terceros de acuerdo a las previsiones de las disposiciones legales mencionadas.
SEGUNDO: Se ordena devolver las presentes actuaciones originales a la parte interesada, previa certificación de copias de la totalidad del expediente, a los fines de que la misma quede en este Juzgado para que surta efectos legales. Una vez quede firme la misma.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga las facultades establecidas en este dispositivo legal.
Publíquese, y cópiese. Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los dos (02) días del mes de agosto del año dos mil diez. (2.010).- 200º de la Independencia y 151º de la Federación.----------------------
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON
EL SECRETARIO,
ABG. JERRY LARRY SANCHEZ MOLINA.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de ley, siendo las diez de la mañana (10:00 am.). Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.
SÁNCHEZ MOLINA SRIO.
Solicitud. Nº 3.248.-
MMUR/Jm.-
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