REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.-

I
PARTES:

SOLICITANTES: JORGE PINOCHINCO URRUTIA PEREDA y JOSEFA MARÍA PEÑA ALTUVE, de nacionalidad chilena el primero y venezolana la segunda, mayores de edad, comerciantes, titulares de la Cedula de Identidad Nros.: E-81.727.921 y V- 3.766.013 en su orden, domiciliados en Ejido- Municipio Campo Elías estado Mérida y hábiles, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio OSWALDO PAREDES VALERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3764.168 e inscrito en el Inpreabogado Nº 25.718.-------------------------------------------------------------------------------------------

MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.---------------------------------------------------------------------------------------

II

PARTE EXPOSITIVA

Mediante de escrito de fecha diecinueve (19) de mayo de 2009, los ciudadanos: JORGE PINOCHINCO URRUTIA PEREDA y JOSEFA MARÍA PEÑA ALTUVE, de nacionalidad chilena el primero y venezolana la segunda, mayores de edad, comerciantes, titulares de la Cedula de Identidad Nros.: E- 81.727.921 y V- 3.766.013 en su orden, domiciliados en Ejido- Municipio Campo Elías estado Mérida y hábiles, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio OSWALDO PAREDES VALERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3764.168 e inscrito en el Inpreabogado Nº 25.718, todos plenamente identificados en autos, manifestaron su pretensión de separarse de cuerpos por mutuo consentimiento, con fundamento en lo establecido por el artículo 189 del Código Civil, indicando en dicho escrito que no procrearon hijos, pero se adquirieron bienes de fortuna.
Mediante auto de fecha dos (02) de junio de 2009 inserto a los autos al folio (08), este Juzgado previa revisión del escrito de separación de cuerpos, decretó la separación de los cónyuges, en cuanto a la partición de bienes, se señaló que se resolverá lo conducente al momento del pronunciamiento respectivo.
Mediante diligencia de fecha veintidós (22) de junio de 2010, e inserta a los autos al folio (9), los ciudadanos: JORGE PINOCHINCO URRUTIA PEREDA y JOSEFA MARÍA PEÑA ALTUVE, asistidos por el abogado en ejercicio OSWALDO PAREDES VALERO, todos plenamente identificados en autos, solicitaron sentencia de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, de conformidad con el artículo 185, por cuanto transcurrió un año de la separación de cuerpos desde el día dos (02) de junio de 2009, y no fue posible la reconciliación.
En fecha veintiocho (28) de junio de 2010, este Juzgado por auto, y vista la manifestación hecha por los solicitantes, y una vez constatado en el presente expediente que desde el dos (2) de junio de 2009, fecha ésta, en que se declaró consumada la separación de cuerpos y suspendida la vida en común de los solicitantes antes nombrados, hasta la fecha veintidós (22) de junio de 2010, había transcurrido un (1) año, procedió a ordenar la notificación de la Fiscalia Novena del Ministerio Publico con Competencia en lo Civil, Familia y Protección de esta Circunscripción Judicial, haciéndole saber de dicha solicitud e informándole que una vez que conste en autos su notificación, comenzará a correr un lapso de DIEZ (10) DÍAS HÁBILES DE DESPACHO, dentro del cual podrá oponer lo que crea conveniente con relación a dicha petición de separación de cuerpos, y a falta de oposición alguna, se declarará EL DIVORCIO en el SEGUNDO (2do.) DÍA HÁBIL DE DESPACHO, siguiente al último de aquél lapso, lo cual riela inserto a los folios (10 y 11).
En fecha quince (15) de julio de 2010 inserta al folio (12) consta diligencia del Alguacil Titular de este Juzgado, consignando la Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal respectiva.

Esta juzgadora observa que vencido el lapso otorgado por la Ley para que la representación del Ministerio Público del Estado Mérida, en la persona de la Fiscal Novena del Ministerio Público del Estado Mérida, para que emitiera alguna opinión sobre la separación de cuerpo de los ciudadanos: JORGE PINOCHINCO URRUTIA PEREDA y JOSEFA MARÍA PEÑA ALTUVE, visto que ya había transcurrido un (1) año de dicha separación, la Fiscalía, no se presentó ante este Despacho a los fines de pronunciarse en relación a la presente solicitud.

Una vez hecha la síntesis preliminar de las actuaciones legales antes indicadas este Tribunal procede a verificar la pretensión incoada, y a tales efectos observa:
III
PARTE MOTIVA.

i.- DE LA COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE MUNICIPIO

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena mediante Resolución Nº 2.009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha dos (02) de abril de 2009, delego competencia a los Juzgados de Municipio en asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no Contenciosa. Tal potestad abarca distintas solicitudes, entre las cuales se encuentran la solicitud de Separación de Cuerpos de conformidad con el artículo 188 del Código Civil Vigente, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, razón ésta, por la cual este Juzgado de Los Municipios Campo Elías y Aricagua, es competente para conocer de la solicitud en comento. Y así se decide.

ii.- DE LA PRETENSIÓN

A los fines de verificar la pretensión incoada, y si la misma es procedente en derecho de acuerdo las probanzas promovidas a los autos, observa quien decide lo siguiente:

En el escrito cabeza de autos interpuesto por los ciudadanos: JORGE PINOCHINCO URRUTIA PEREDA y JOSEFA MARÍA PEÑA ALTUVE, de nacionalidad chilena el primero y venezolana la segunda, mayores de edad, comerciantes, titulares de la Cedula de Identidad Nros.: E-81.727.921 y V- 3.766.013 en su orden, domiciliados en Ejido- Municipio Campo Elías estado Mérida y hábiles, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio OSWALDO PAREDES VALERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3764.168 e inscrito en el Inpreabogado Nº 25.718, todos plenamente identificados en autos, manifiestan que contrajeron matrimonio civil en fecha veinte (20) de Junio de 1.989, por ante la Prefectura de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, según se evidencia del acta de Matrimonio inserta en el Libro de Registro Civil correspondiente al Folio Nº 341, del año 1989, datos éstos que se observan en la certificación emanada de la Alcaldía del Municipio Libertador-Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Sucre, en fecha diecinueve (19) de enero de 2009, indicando igualmente que fijaron su ultimo domicilio conyugal en la siguiente dirección: Carretera Panamericana Kilómetro 16 Sector La Calera del Municipio Campo Elías del estado Mérida. Señalaron que de dicha unión matrimonial no procrearon hijos, pero, que si adquirieron bienes de fortuna, manifiestan que se encuentran separados de hecho desde el año 2000, que decidieron separarse de hecho, y que se encuentran viviendo cada uno en domicilios diferentes de forma independiente, por lo tanto no llevan vida en común bajo ninguna circunstancia. Aunado a dicho escrito, observa este Juzgado que los solicitantes mediante diligencia de fecha veintidós (22) de junio de 2010, e inserta a los autos al folio (9), solicitaron sentencia de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, de conformidad con el artículo 185, por cuanto transcurrió un (1) año desde la separación de cuerpos el día dos (02) de junio de 2009, y no fue posible la reconciliación, indicando que de los hechos descritos se enmarcan dentro de lo previsto en el artículo 185 del Código Civil Vigente, puesto que se ha producido una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal, y solicitan al Tribunal se sirva dictar la sentencia respectiva de conformidad con el referido artículo.

iii.- ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN

Vista la pretensión se pasa al análisis del acervo probatorio traído a los autos por los solicitantes de la siguiente manera:

PRUEBAS DOCUMENTALES:


PRIMERO: Original del escrito o solicitud de Separación de Cuerpos de conformidad con el artículo 188 del Código Civil, presentado por los cónyuges (folios 1 y vuelto y 2), al mismo se le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto con éste escrito, queda expresamente demostrada la manifestación de voluntad de los contrayentes de querer disolver el vínculo matrimonial que los une, y por cuanto, el mismo, fue presentado ante la autoridad competente. Y así se decide.

SEGUNDO: ACTA DE MATRIMONIO mecanografiada, la cual corresponde al acta inserta en el Libro de Registro Civil de fecha veinte (20) de Junio de 1.989 correspondiente al Folio Nº 341, perteneciente a la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, certificada por ante la Alcaldía del Municipio Libertador Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Sucre, expedida en fecha diecinueve (19) de enero de 2009, la cual obra inserta al folio (3 y vuelto) de la presente solicitud, correspondiente a los ciudadanos: JORGE PINOCHINCO URRUTIA PEREDA y JOSEFA MARÍA PEÑA ALTUVE. Con respecto a esta prueba quien Juzga, le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto la misma, demuestra el vínculo matrimonial existente entre los contrayentes-solicitantes, así como, por cuanto se trata de documento publico que no fue impugnado ni tachado, y por ende se tienen como fidedignas, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.

TERCERO: Documento de Propiedad correspondiente a un bien inmueble adquirido por el ciudadano Jorge Urrutia Pereda, que según los solicitantes fue adquirido durante la unión conyugal, el cual se encuentra Notariado por ante La Oficina Pública Notarial Tercera de Mérida estado Mérida, en fecha diecinueve (19) de marzo de 2003, quedando inserto bajo el Nº 06, Tomo 11 de los Libros respectivos. Con respecto a esta prueba quien Juzga le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, y por cuanto se trata de documento publico que no fue impugnado ni tachado, y por ende se tiene como fidedigno, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.

Una vez valorada la documentación anexa al escrito de solicitud, es importante tomar en cuenta lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, el cual señala que:
“Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.”

Por su parte, el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil:

“Cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1. Lo que resuelva acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2. Si optan por la separación de bienes.
3. La pensión de alimentos que se señalare.
Parágrafo Primero:
Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.
Parágrafo Segundo:
La falta de manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.”.

Asimismo, el primero y segundo aparte del artículo 185, del Código Civil, establece:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de ellos también se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.”

En el caso de autos, los cónyuges ciudadanos: JORGE PINOCHINCO URRUTIA PEREDA y JOSEFA MARÍA PEÑA ALTUVE, asistidos por el abogado en ejercicio OSWALDO PAREDES VALERO, todos plenamente identificados, solicitaron mediante diligencia de fecha veintidós (22) de junio de 2010, e inserta a al folio (9), sentencia de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, de conformidad con el artículo 185, por cuanto transcurrió un año de la referida separación, señalando que desde el día dos (02) de junio de 2009, fecha correspondiente a la solicitud de separación de cuerpos hasta el día veintidós (22) de junio de 2010, transcurrió un (1) año y por ende no fue posible la reconciliación.

Dadas las condiciones que anteceden, y por cuanto del escrito de solicitud de Separación de Cuerpos y revisadas las actas que conforman el mismo, se puede constatar lo afirmado por solicitantes, aunado a la diligencia en donde se solicita la conversión de la separación en divorcio Up supra, se desprende que quedo expresamente demostrada la voluntad de los contrayentes de querer disolver el vínculo matrimonial existente entre ambos, y no habiendo hecho objeción alguna la Fiscal Novena de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida a dicha solicitud, y una vez hecha la respectiva valoración de las pruebas aportadas, y habiendo quedado establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados desde el día dos (02) de junio de 2009, fecha correspondiente a la solicitud de separación de cuerpos hasta el día veintidós (22) de junio de 2010, constatando que transcurrió un (1) año y por ende no fue posible la reconciliación, lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común. En consecuencia resulta forzoso concluir, que se considera procedente la solicitud de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, hecha por los ciudadanos: JORGE PINOCHINCO URRUTIA PEREDA y JOSEFA MARÍA PEÑA ALTUVE, y así debe ser declarado en la parte dispositiva de esta sentencia. Y ASÍ DEBE DECIDIRSE.
En relación a lo solicitado por los mencionados ciudadanos y referido a los Bienes inmuebles adquiridos en la comunidad conyugal, según documento inserto a los autos a los folio (4, 5, 6 y 7), este Tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento alguno al respecto. Y ASÍ DEBE DECIDIRSE.


IV
PARTE DISPOSITIVA

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
CON LUGAR LA SOLICITUD DE CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS existentes entre los cónyuges ciudadanos: JORGE PINOCHINCO URRUTIA PEREDA y JOSEFA MARÍA PEÑA ALTUVE, de nacionalidad chilena el primero y venezolana la segunda, mayores de edad, comerciantes, titulares de la Cedula de Identidad Nros.: E-81.727.921 y V- 3.766.013 en su orden, domiciliados en Ejido- Municipio Campo Elías estado Mérida y hábiles, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio OSWALDO PAREDES VALERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3764.168 e inscrito en el Inpreabogado Nº 25.718, de conformidad con el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, en concordancia con los artículos 762 y 765 del Código de Procedimiento Civil, separación de cuerpos ésta, que fue declarada por este Tribunal según auto de fecha dos (2) de junio de 2009, en consecuencia:
PRIMERO: Se declara disuelto el vinculo matrimonial que unía a los cónyuges ciudadanos: JORGE PINOCHINCO URRUTIA PEREDA y JOSEFA MARÍA PEÑA ALTUVE, plenamente identificados, según consta en acta de matrimonio, que fue celebrado en fecha veinte (20) de Junio de 1.989, por ante la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, Registrada en el Libro de Registro Civil correspondiente al Nº 341, año 1.989.---------------------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: Con relación a lo solicitado por los mencionados ciudadanos y referido a los bienes inmuebles adquiridos en la comunidad conyugal, según documento inserto a los autos a los folio (4, 5, 6 y 7), este Tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento alguno, y se le exhorta a las partes a que una vez quede ejecutoriada la presente decisión procedan a realizar los tramites pertinentes al respecto.----------------------------------------------------------
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga las facultades establecidas en este dispositivo legal.---------------------------------------------------
Ofíciese una vez quede definitivamente firme la presente sentencia a la Alcaldía del Municipio Libertador-Oficina Subalterna de Registro Civil de La Parroquia Sucre del Distrito Capital, y al Registro Principal del Distrito Capital. Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada en el archivo de este despacho en su oportunidad legal, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Ejido, a los Cinco (5) días del mes de Agosto de Dos Mil Diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL,


ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON
EL SECRETARIO,


ABG. JERRY LARRY SANCHEZ MOLINA
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de ley, siendo las once de la mañana (11:00 am.). Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.
EL SECRETARIO,


ABG. JERRY LARRY SANCHEZ MOLINA.







EXP. Nº 2.986.-
MMUR/Jlsm/J