EN SU NOMBRE EL
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

200º y 150º

Vista la solicitud de reconocimiento de documento privado presentada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO ARAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 10.715.598, domiciliado en Mérida estado Mérida, asistido por el abogado en ejercicio OLIPIO ROJAS NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 8.008.604, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 25.505, de igual domicilio y hábil; désele entrada y asígnesele el No. 3.270. Ahora bien, a los fines de declarar la admisibilidad o no de la presente solicitud es preciso hacer las siguientes consideraciones:

En el caso sub análisis, el ciudadano JOSÉ GREGORIO ARAQUE, asistido por el abogado en ejercicio OLIPIO ROJAS NAVA, ya identificados, solicita sea citado al ciudadano RAMON ALONSO ECHEVERRIA FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 10.243.129, domiciliado en Ejido estado Mérida, a los fines de que reconozca el contenido y firma estampada en el documento privado suscrito en fecha 25 de Febrero de 2008, por medio del cual el ciudadano antes señalado le da en venta pura y simple al solicitante, un vehículo con las siguientes características: Marca: Toyota; Modelo: Land Cruiser; Año: 1980; Color: Gris; Placa: KAH440; Serial de Carrocería: FJ40921423; Serial de Motor: 2F407108; Clase: Rústico; Tipo: Techo Duro; Uso: Particular, características éstas que constan en el Título de Propiedad de Vehículo No. FJ40921423-4-1, expedido en fecha veinte (20) de Enero de 1993, por la Dirección General de Transporte y Tránsito Terrestre del Ministerio de Transporte y Comunicaciones (Hoy Instituto Nacional del Transporte y Tránsito Terrestre del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura).

Ahora bien, y por cuanto nos encontramos frente a un procedimiento de jurisdicción voluntaria, el cual tiene pautado la forma como llevar a cabo dicho procedimiento, y que por ende, el mismo debe ser tramitado cumpliendo con lo establecido para tal fin, y aunado a ello, dicha solicitud debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en cuanto le fueren aplicables conforme lo preceptúa el artículo 899 eiusdem; e igualmente el solicitante deberá acompañar los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento.

Es de hacer notar, que en nuestro sistema Civil venezolano, el reconocimiento de documentos privados puede solicitarse por acción principal o por vía incidental. Si es por la vía principal, mediante demanda en juicio ordinario, tal y como lo establece el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo por vía incidental, produciendo el documento junto con el libelo de la demanda en un juicio principal cuyo objeto no sea específicamente el reconocimiento del documento privado o bien, presentado el documento en dicho juicio como medio probatorio dentro del lapso de promoción, sobre la base de lo señalado en el artículo 444 al 449 eiusdem, tomando en cuenta que, el reconocimiento de un instrumento privado es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio.

Asimismo, la Ley contempla en su artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, un procedimiento especial, no contencioso, para el reconocimiento de firmas de documentos privados “para preparar la vía ejecutiva”. La vía ejecutiva es un procedimiento expedito para hacer efectivas las obligaciones de pagar alguna cantidad líquida y exigible y que tiene lugar cuando el demandante presenta instrumento público o privado que pruebe clara y ciertamente la referida obligación; o cuando el actor para demostrar este tipo de obligación, acompañe al libelo el documento privado reconocido judicialmente por el deudor.
En consecuencia, una vez analizado escrito de solicitud y el documento anexo a la misma, se observa que el ciudadano JOSÉ GREGORIO ARAQUE, asistido por el abogado en ejercicio OLIPIO ROJAS NAVA, se observa que él mismo fundamenta su solicitud en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil el cual señala lo siguiente:
“Para pedir la vía ejecutiva puede pedir el acreedor, ante cualquier juez del domicilio del deudor o del lugar donde se encuentre éste, el reconocimiento de su firma extendida en el instrumento privado, y el juez le ordenará que declare sobre la petición”.
De la norma antes trascrita se colige, que el reconocimiento de documento privado subsumido en tal dispositivo legal es procedente única y exclusivamente para preparar la vía ejecutiva, para lo cual el documento debe contener una obligación de pagar una cantidad líquida y exigible y el presente caso no se subsume en tal procedimiento y por ende no tiene aplicación. Es por todo ello, que el solicitante debe escoger la vía más idónea y efectiva para conseguir los fines que persigue con el presente procedimiento de reconocimiento de documento.

Por las consideraciones antes expuestas, éste JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, declara INADMISIBLE la solicitud hecha por el ciudadano JOSÉ GREGORIO ARAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 10.715.598, domiciliado en Mérida estado Mérida, asistido por el abogado en ejercicio OLIPIO ROJAS NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 8.008.604, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 25.505, de igual domicilio y hábil, y ASÍ SE DECIDE. En la ciudad de Ejido, a los cinco (05) días del mes de Agosto de Dos Mil Diez (2010). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.----
LA JUEZA TEMPORAL,



ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON.

EL SECRETARIO



ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA