REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.-

199º y 151º
I
PARTES:

Ciudadanos NERIZ MARGOT SANCHEZ DE RINCON y CESAR AUGUSTO RINCON CHAVEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.559.716 y V-3.371.388, en su orden, domiciliados la primera en la Urbanización Ribera de la Milagrosa sector Pozo Hondo, Torre B, segundo piso, apartamento 3, Parroquia Matriz Municipio Campo Elías del estado Mérida, y el segundo en la calle Pedro Olmos, sector el Pedregal, casa S/N, Agua Santa, Municipio Miranda, Valera estado Trujillo, civilmente hábiles, debidamente asistidos por el Abogado en Ejercicio RAMON ETEBOLDO DUGARTE GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.990.592, e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 66.732, y jurídicamente hábil. MOTIVO: DIVORCIO 185-A.


PARTE EXPOSITIVA

Se interpuso demanda presentada por los ciudadanos: NERIZ MARGOT SANCHEZ DE RINCON y CESAR AUGUSTO RINCON CHAVEZ, debidamente asistidos por el Abogado en Ejercicio RAMON ETEBOLDO DUGARTE GOMEZ, todos plenamente identificados en autos, solicitando se le declare extinguido el vínculo matrimonial que los une.-

Por auto de fecha seis (06) de Julio de 2010, e inserto al folio nueve y su vuelto (09 y vuelto), este Juzgado procedió a admitir la presente demanda, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres ni al orden público, de acuerdo a lo previsto en el articulo 185-A, del Código Civil Venezolano Vigente, ordenándose librar boleta de notificación a la Fiscalía Décima Quinta de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, haciéndole saber de dicha demanda e informándole que una vez que conste en autos su notificación, comenzará a correr un lapso de DIEZ (10) DÍAS HÁBILES DE DESPACHO, dentro del cual podrá oponer lo que crea conveniente con relación a dicha petición de divorcio, y a falta de oposición alguna, se declarará EL DIVORCIO en el SEGUNDO (2do.) DÍA HÁBIL DE DESPACHO, siguiente al último de aquél lapso.

En fecha veinte (20) de Julio de 2.010, mediante diligencia el Alguacil titular de este Tribunal, consignó a los autos, Boleta de Notificación Librada a la Fiscalía Décima Quinta de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, debidamente firmada (folios 10 y 11).

En fecha treinta (30) de Julio de 2.010, mediante diligencia la Abogada VILMA KARIBAY MONSALVE ALBORMOZ, en su condición de Fiscal Décima Quinta para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y por cuanto considero que el escrito cabeza de autos interpuesto por los ciudadanos NERIZ MARGOT SANCHEZ DE RINCON y CESAR AUGUSTO RINCON CHAVEZ, mediante la cual solicitan la disolución del vinculo matrimonial por la ruptura prolongada de la vida en común, así como los documentos y demás recaudos anexos, esa representación Fiscal observo satisfechos todos los extremos legales exigidos en el articulo 185-A del Código Civil Vigente (folio 12).

Una vez hecha la síntesis preliminar de las actuaciones legales antes indicadas este Tribunal procede a verificar la pretensión incoada, y a tales efectos observa:
II
PARTE MOTIVA.
i.- DE LA COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE MUNICIPIO
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena mediante Resolución Nº 2.009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha dos (02) de abril de 2009, delego competencia a los Juzgados de Municipio en asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no Contenciosa. Tal potestad abarca distintas solicitudes, entre las cuales se encuentran la solicitud de Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, razón ésta por la cual este Juzgado de Municipio Campo Elías y Aricagua, es competente para conocer de la solicitud en comento. Y así se decide.
ii.- DE LA PRETENSIÓN

A los fines de verificar la pretensión incoada, y si la misma es procedente en derecho de acuerdo las probanzas promovidas a los autos, observa quien decide lo siguiente:
En el escrito cabeza de autos interpuesto por los ciudadanos NERIZ MARGOT SANCHEZ DE RINCON y CESAR AUGUSTO RINCON CHAVEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.559.716 y V-3.371.388, en su orden, domiciliados la primera en la Urbanización Ribera de la Milagrosa sector Pozo Hondo, Torre B, segundo piso, apartamento 3, Parroquia Matriz Municipio Campo Elías del estado Mérida, y el segundo en la calle Pedro Olmos, sector el Pedregal, casa S/N, Agua Santa, Municipio Miranda, Valera estado Trujillo, civilmente hábiles, debidamente asistidos por el Abogado en Ejercicio RAMON ETEBOLDO DUGARTE GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.990.592, e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 66.732, y jurídicamente hábil, manifiestan que contrajeron matrimonio civil en fecha treinta (30) de Julio de 1.973, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio García de Hevia, Distrito Jáuregui del estado Táchira hoy Registro Civil del Municipio García de Hevia, del estado Táchira, según se evidencia del acta de Matrimonio Nº 69, datos éstos que se observan en la certificación emanada del Registro Civil del Municipio García de Hevia, del estado Táchira, en fecha veinticuatro (24) de Mayo de 2010, y fijaron como domicilio conyugal en la Urbanización Ribera de la Milagrosa sector Pozo Hondo, Torre B, segundo piso, apartamento 3, Parroquia Matriz Municipio Campo Elías del estado Mérida, siendo ese su ultimo domicilio conyugal. De dicha unión procrearon dos (02) hijos, pero es el caso que desde el 27 de Mayo de 1.985, se encuentran separados de hecho, viviendo cada uno en domicilios diferentes de forma interrumpida, sin que exista la mas mínima reconciliación, por lo tanto no llevan vida en común bajo ninguna circunstancia. En consecuencia, a los hechos descritos se enmarcan dentro de lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, puesto que se ha producido una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal por mas de veinticinco (25) años, y solicitan al Tribunal se sirva declarar el DIVORCIO y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une.

iii.- ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN

Vista la pretensión se pasa al análisis del acervo probatorio traído a los autos por los solicitantes de la siguiente manera:


PRUEBAS DOCUMENTALES:


PRIMERO: Original del escrito o solicitud de Divorcio (185-A), presentado por los cónyuges (folios 1, 2 y 3), al mismo se le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto con éste escrito, queda expresamente demostrada la manifestación de voluntad de los contrayentes de querer disolver el vínculo matrimonial que los une, y por cuanto, el mismo, fue presentado ante la autoridad competente. Y así se decide.

SEGUNDO: Copia fotostática certificada del ACTA DE MATRIMONIO, No. 69, correspondiente al año 1.973, expedida por el Registro Civil del Municipio García de Hevia, del estado Táchira, el cual obra inserta a los folios (4 y 5) de la presente solicitud, correspondiente a los ciudadanos NERIZ MARGOT SANCHEZ DE RINCON y CESAR AUGUSTO RINCON CHAVEZ. Con respecto a esta prueba quien Juzga, le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto la misma, demuestra el vínculo matrimonial existente entre los solicitantes, así como, por cuanto se trata de documento publico que no fue impugnado ni tachado, y por ende se tienen como fidedignas, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.

TERCERO: Copia Certificada de la partida de nacimiento No. 422, correspondiente al año 1.974, perteneciente al ciudadano CESAR AUGUSTO, expedida por el Prefecto Civil del Municipio San Carlos del Zulia, Distrito Colon del Estado Zulia, la cual obra inserta al folio seis (6) de la presente solicitud y por tratarse de un documento público el cual no fue impugnado ni desechado, y por ende se tiene como válido, se le otorga el pleno valor probatorio todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se decide.

CUARTO: Copia Certificada de la partida de nacimiento No. 878, correspondiente al año 1.975, perteneciente a la ciudadana ANDREA LUISA, expedida por el Registro Civil del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, la cual obra inserta al folio siete (7) de la presente solicitud y por tratarse de un documento público el cual no fue impugnado ni desechado, y por ende se tiene como válido, se le otorga el pleno valor probatorio todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se decide.

QUINTO: Original del escrito o solicitud ratificación de Divorcio (185-A), presentado por los cónyuges (folio 8), al mismo se le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto con éste escrito, queda expresamente demostrada la manifestación de voluntad de los contrayentes de querer disolver el vínculo matrimonial que los une, y por cuanto, el mismo, fue presentado ante la autoridad competente. Y así se decide.

Dadas las condiciones que anteceden, y una vez visto por cuanto del escrito de solicitud de divorcio se observa que, quedo expresamente demostrada la manifestación de voluntad de los contrayentes de querer disolver el vínculo matrimonial existente entre ambos, y no habiendo hecho objeción alguna la Fiscal Décima Quinta de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida a la misma, y una vez hecha la respectiva valoración de las pruebas aportadas a la presente demanda de divorcio, y habiendo quedado establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de veinticinco (25) años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común. En consecuencia resulta forzoso concluir, que la unión matrimonial existente entre los ciudadanos: NERIZ MARGOT SANCHEZ DE RINCON y CESAR AUGUSTO RINCON CHAVEZ, plenamente identificados, debe ser declarada disuelta, y por ende con lugar en la parte dispositiva del presente fallo. Y así debe decidirse.
III
PARTE DISPOSITIVA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, la demanda formulada y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos NERIZ MARGOT SANCHEZ DE RINCON y CESAR AUGUSTO RINCON CHAVEZ venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.559.716 y V-3.371.388, respectivamente y civilmente hábiles, según matrimonio celebrado por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio García de Hevia, Distrito Jáuregui del estado Táchira hoy Registro Civil del Municipio García de Hevia, del estado Táchira, en fecha treinta (30) de Julio de 1.973. -----------------

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga las facultades establecidas en este dispositivo legal.-----------------------------------------------------------------------------------------------------

Publíquese, y cópiese. Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los nueve (09) días del mes de Agosto del año dos mil diez. (2.010).- 200º de la Independencia y 151º de la Federación.---------------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL,



ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON
EL SECRETARIO,


ABG. JERRY LARRY SANCHEZ MOLINA.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de ley, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.). Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.
EL SECRETARIO,


ABG. JERRY LARRY SANCHEZ MOLINA.

EXP. Nº 2.822
MUR/yo.-