REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.-

199º y 151º
SOLICITANTES
IRIS MARICEL VELASQUEZ RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V–9.479.639, domiciliada en la Urbanización Alfredo Lara, vereda 2, casa Nº 04, Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, y hábil, asistida por el ciudadano Abogado en Ejercicio SIMON ANTONIO VALDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 4.938.871, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.013, domiciliado en Mérida y civilmente hábiles.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
SENTENCIA: (INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA).

SÍNTESIS PRELIMINAR:
Visto que en fecha tres (03) de Febrero del año 2010, se recibió por ante este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, escrito contentivo de solicitud de Titulo Supletorio, constante de dos (02) folios útiles y cuatro (4) anexo en cuatro (04) folios útiles. En fecha nueve (09) de Febrero del mismo año se le dio entrada, se formó el expediente de solicitud respectivo, y el curso de Ley correspondiente, exhortando a la parte solicitante para que consigne la lista de los testigos a que tenga a bien nombrar para este despacho le fijé día y hora para su respectiva comparecencia a fin de que rindan su testimonio.


DE LA PRETENSIÓN DEL SOLICITANTE

En el referido escrito de Titulo Supletorio que obra agregado a los folios 02 y 03, la ciudadana: IRIS MARICEL VELASQUEZ RANGEL, parte solicitante, plenamente identificada, señala que realizó a sus solas y únicas expensas unas mejoras o bienechuria sobre una casa familiar ubicada en la Urbanización Alfredo Lara, vereda 2, casa Nº 04, Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, que el lote de terreno que ha venido ocupando de forma continua e ininterrumpida, pacífica y pública por mas de (14) años sin que nada se haya opuesto a ello, tengo construidas unas bienhechurías consistentes de una casa familiar de dos plantas, cuya construcción está conformada por una planta baja con un área de construcción de 80 mts2, distribuida en una habitación principal con baño, dos habitaciones secundarias, un baño, sala, cocina y comedor, y una planta alta con un área de construcción de 82,88 mts2, sala, cocina, cuarto de maría y un baño. La construcción de la planta baja de la vivienda es del tipo tradicional, con fundaciones aisladas, estructura de concreto con refuerzo de acero, paredes de bloque, friso internó y externos lisos con recubrimiento de pintura a base de caucho, el techo es de losa de tabelones, el piso de la vivienda internamente es de cemento requemado, las paredes del baño son de cerámica a una altura de 1,80 mts aproximadamente, y el resto friso liso con recubrimiento pintura de caucho, el piso del baño también se encuentra recubierto con cerámica de buena calidad. Los marcos de puertas de toda la vivienda son de estructura metálicas, la puerta principal es metálica, las dos puertas de la habitación principal son de estructura metálica una de ella posee rejas de seguridad, las puertas de las habitaciones y la del baño son de madera entamboradas, las ventanas de la fachada principal son de estructura metálica tipo corredera con su respectivas rejas de seguridad, los marcos de las ventanas internas son de estructura metálica con sistema tipo macuto y vidrios escarchados de color. Las instalaciones sanitarias se encuentran embutidas en su totalidad, las instalaciones eléctricas se encuentran las tuberías empotradas en su totalidad y cableadas, posee lámparas en todos los recintos al igual que los accesorios como tomas y swiches; y la construcción que presenta la vivienda en la planta alta es de tipo tradicional de estructura metálica, paredes de bloque, friso interno lisos y externos esponjeados, con recubrimiento de pintura a base de caucho, el techo es de laminas de acerolic, el piso de la vivienda internamente es de cemento requemado con divisiones de terracota y un mosaico en toda la entrada, las paredes del baño son de cerámica a una altura de 1,80 mts aprox. Y el resto friso liso con recubrimiento pintura de caucho, el piso del baño también se encuentra recubierto con cerámica, el área del baño de María se encuentra con una cubierta de láminas de losa acero, y el acceso es a través de una escalera de estructura metálica con concreto. Los marcos de puertas de toda la vivienda son de estructura metálicas, la puerta principal es metálica, las puertas del cuarto de baño de María y la del baño son de madera entamboradas, las ventanas de la fachada principal son del tipo panorámica, con estructura de aluminio y vidrios oscuros lisos. Las instalaciones sanitarias se encuentran embutidas en su totalidad, las instalaciones eléctricas se encuentran las tuberías empotradas en su totalidad y cableadas, posee los accesorios como tomas y swiches, y solo existen dos lámparas fluorescentes en regular estado, y del resto socates y bombillos. Todas estas mejoras las he construido y fomentado a mis solas y únicas expensas con mi trabajo y esfuerzo personal por más de catorce años ininterrumpidos, en todo lo cual he realizado una inversión de Doscientos Sesentas y Siete Mil Bolívares (Bs. 267.000,00), durante el transcurso de los años que he venido poseyéndolo, siendo este el mismo valor en que estimo las mejoras y bienhechurías de mi propiedad antes descritas. El lote de terreno sobre el cual he construido y fomentado todas las mejoras indicadas, es propiedad del Municipio Campo Elías, cuyos linderos son: Frente: En una extensión aproximada de ocho metros con cero centímetros (08,00 mts.) colinda con la vereda dos (02) de la Urbanización "Alfredo Lara". Fondo: En una extensión aproximada de ocho metros con cero centímetros (08,00 mts.) colinda con mejoras de Jesús Stanley Velásquez Rangel. Costado Derecho: En una extensión aproximadamente nueve metros con sesenta centímetros (09,60 mts.) colinda con mejoras de la señora Mercedes Vivas. Costado Izquierdo: En una extensión aproximadamente nueve metros con sesenta, centímetros (09,60 mts.) colinda con mejoras de la señora Aria C. Molina. Fundamenta la solicitud en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
II
DE LA COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE MUNICIPIO
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena mediante Resolución N° 2.009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha dos (02) de abril de 2009, delego competencia a los Juzgados de Municipio en asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no Contenciosa. Tal potestad abarca distintas solicitudes, entre las cuales se encuentran el Titulo Supletorio, entre otros asuntos de semejante naturaleza, razón ésta por la cual este Juzgado de Municipio Campo Elías y Aricagua, es competente para conocer de la solicitud en comento. Y así se decide.
III
MOTIVACION PARA DECIDIR Y DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:
Se inicia el caso de marras en virtud de la solicitud de TITULO SUPLETORIO formulada por los ciudadanos: IRIS MARICEL VELASQUEZ RANGEL, asistida por el ciudadano Abogado en Ejercicio SIMON ANTONIO VALDEZ, ya identificados, en la cual solicita le sean reconocidas las mejoras y bienhechurias, las cuales ya fueron suficientemente señaladas.
Ahora bien, una vez admitida la solicitud por parte de este Tribunal, mediante auto de fecha nueve (09) de Febrero de dos mil diez (2.010), tal y como consta del folio ocho y vuelto (08 y vto) del expediente. Seguidamente y vista la diligencia suscrita por la parte solicitante asistida por el abogada anteriormente nombrado, en donde pide sea fijado día y hora para la declaración de los testigos. En tal sentido, se ordenó oír conforme a la Ley, a los testigos que la parte promovente presentó. Procediéndose el día doce (12) de Marzo de 2010, a tomar la declaración de los testigos ciudadanos: GRACIELA RAMIREZ VIUDA DE ROJAS y YUBTDARNY MARGARITA MOLINA MOLINA, tal y como consta de los folios (12, 13 y 14) del expediente. A tal efecto, los mencionados testigos fueron contestes al momento de realizar la referida declaración, concordando todos los testigos, en sus declaraciones en cuanto, primeramente, al conocimiento que tienen de la solicitante, asimismo, que la misma es poseedora unas bienechurias construidas en una casa familiar ubicada en la Urbanización Alfredo Lara, vereda 2, casa Nº 04, Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, que el lote de terreno que ha venido ocupando de forma continua e ininterrumpida, pacífica y pública por mas de (14) años, igualmente que la solicitante se encuentra solvente en los pagos de los servicios públicos, en todo lo cual realizo una inversión de Doscientos Sesenta y Siete Mil Bolívares (Bs. 267.000,00). -

Se observa de autos que, si bien en la presente solicitud se presentaron los testigos en sus declaraciones, y que podría decirse que la misma, cumple con los preceptos legales respectivos, y señalados al respecto. No obstante es importante señalar que, la doctrina y la jurisprudencia han indicado que “el título supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho título a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece de valor probatorio en juicio...”.

Ahora bien, se debe señalar que en la actualidad los títulos supletorios no constituyen instrumentos suficientes para verificar la propiedad a favor de su titular, pues la manera en que éstos, se forman es, a través de una solicitud extrajudicial, es decir, independiente de las causas en las que son promovidas. A que se refiere el Título Supletorio, y que presunción establecen los mismos? En tal sentido se considera necesario indicar que, nuestro Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sala Política Administrativa, en sentencia No. 00806 de fecha 13 de Julio de 2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso Movimiento Predesarrollo de la Comunidad contra C.A. Metro de Caracas, en la cual se analizó el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, señaló:

“…omisis: El Título Supletorio o justificativo de testigos del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, está referido a aquellas diligencias que sirven para declarar y asegurar la posesión o algún derecho que realiza un sujeto sin control de la otra parte, por lo que se trata en todo caso, de informaciones que aportan unos testigos sobre unos hechos, los cuales una vez evacuados por el Tribunal competente como ocurrió en el caso bajo estudio y dictada como fuere la resolución judicial, se crea una presunción desvirtuable de que el titular del derecho cuya tutela se pide es el promovente del justificativo”.

En tal sentido, en materia de jurisdicción voluntaria, las determinaciones que tome el Juez en esta materia, no causa cosa Juzgada, pero establecen una presunción desvirtuable, es decir, una presunción iuris tantum, quedando a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con los artículos 898 y 937 del Código de Procedimiento Civil.

Hechas las consideraciones anteriores, no obstante, esta Juzgadora considera necesario señalar que visto por cuanto la parte solicitante en su escrito indica, cito: “hemos construido, a cargo de nuestro único y exclusivo patrimonio, durante aproximadamente catorce (14) años, unas bienechurias consistente una casa casa familiar ubicada en la Urbanización Alfredo Lara, vereda 2, casa Nº 04, Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida” (Subrayado del Juzgado). Vista declaración hecha por la solicitante, en cuanto a que las mejoras objeto del presente titulo supletorio fueron construidas en un terreno que se encuentra ubicado en el Municipio Campo Elías del estado Mérida, es por lo que el Tribunal consideró necesario oficiar a la Alcaldía del Municipio Campo Elías del estado Mérida, a través de Oficio Nº 2690-274 de fecha 20 de Abril de 2.010, e inserto al folio (18), a fin de que aportará datos sobre si fue autorizada por parte de dicha alcaldía, la construcción de las mejoras descritas en el terreno mencionado. En tal sentido, en fecha dieciséis (16) de junio de 2.010, la Alcaldía del Municipio Campo Elías del estado Mérida, a través de Oficio Nº DA/010-06-10 de fecha 10 de junio del mismo año, suscrito por el ciudadano Alcalde, remitió a esta dependencia judicial, Oficio Nº D.P.U.I.M 075-2.010, de fecha 20 de mayo del referido año, en donde la Oficina de Ingeniería Municipal, a través del Director de Planificación Urbana e Ingeniería Municipal Ing. Víctor Hugo Colina, informa, cito “…que esta, Dirección no autorizo a la ciudadana IRIS MARICELA VELASQUEZ RANGEL, titular de la cedula de identidad Nº V-9.479.639, a realizar unas bienechurias consistente una casa casa familiar ubicada en la Urbanización Alfredo Lara, vereda 2, casa Nº 04, Parroquia Montalbán de este Municipio, cuya construcción esta conformada por una planta baja, con un área de contracción de 80 mts2, distribuida de una habitación familiar con baño, dos habitaciones secundarias, un baño, sala, cocina y comedor y una planta alta con un área de construcción de 82,88 mts2, sala cocina, cuarto de maría y un baño, sobre un lote de terreno propiedad del municipio dentro de los linderos en el señalados. (Subrayado del Juzgado). Con respecto al Oficio antes señalado y recibido por ante este Juzgado, esta Juzgadora le otorga pleno valor jurídico probatorio, por cuanto se trata de un documento administrativo, que se tiene como documento publico, y visto que el mismo no fue desconocido por la parte solicitante, se tiene como fidedigno de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil. Y así se declara.

Dadas las condiciones anteriores, resulta oportuno señalar que el artículo 555 del Código Civil establece que:
“Toda construcción, siembra, plantación u otras obras sobre o debajo del suelo, se presume hecha por el propietario a sus expensas, y que le pertenece, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros.”. En el mismo orden de ideas el artículo 778 eiusdem, establece:
“No produce efecto jurídico la posesión de las cosas cuya propiedad no puede adquirirse.”

Es obvio entonces que, si lo que se reclama mediante esta solicitud es la propiedad de unas bienhechurías construidas sobre un terreno presumiblemente propiedad del Municipio Campo Elías, tomando en cuenta para ello, lo señalado en el mencionado Oficio, el cual fue debidamente valorado, y las cuales no fueron debidamente permisadas y por el organismo competente, debido demostrar que los derechos que afirman tener sobre las mismas fueron legítimamente adquiridos, es decir, que tenían la correspondiente autorización del dueño del terreno para construir sobre éste, dichas bienhechurías, lo que les hubiera permitido cumplir con las formalidades respectivas, y así poder fundamentar bien lo pretendido.

El criterio del Tribunal Supremo de Justicia, a través de reiterada jurisprudencia es que “De la correcta interpretación del artículo 555 del Código Civil se infiere, que mientras no se demuestre tener derechos legítimamente adquiridos se presume que tales bienhechurías fueron construidas por el propietario del suelo a sus propias expensas;…”. Aunado a ello también ha señalado que, “No obstante, la Sala advierte que aun cuando dicha norma establece que la propiedad se adquiere por ocupación, en el caso concreto, (refiriéndose al artículo 796 del Código Civil, nota ésta, hecha por este Juzgado) tratándose de la posesión de un bien que es propiedad de la Nación, no procede la adquisición de la propiedad por mandato del artículo 778 del Código Civil que dispone que “...no produce efecto jurídico la posesión de las cosas cuya propiedad no puede adquirirse...". (subrayado de este Juzgado).

Esta Juzgadora, previa interpretación literal de los artículos antes señalados, y dado que de la propia versión de la parte solicitante, se desprende, que la misma, explana en su escrito de solicitud de Título Supletorio, que las bienhechurías constituida por ella a cargo de su único y exclusivo patrimonio, sobre un lote de terreno consistente en una casa familiar ubicada en la Urbanización Alfredo Lara, vereda 2, casa Nº 04, Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, es decir, que según la solicitante, dichas bienhechurias, están sobre una parcela de terreno presumiblemente propiedad del Municipio Campo Elías, por tanto los mismos, con su manifestación reconocen tácitamente que son tierras públicas y dado a que no presentan autorización o ningún otro documento expedido por organismo competente alguno, que la acredite como poseedora o adjudicataria, motivo por el cual es contrario a derecho pretender que este Juzgado le emita decreto de Título Supletorio de bienhechurías estableciendo con ello la presunción de posesión de tierras públicas cuando es publico y notorio que queda excluida esa posibilidad, ya que es la Alcaldía del Municipio Campo Elías, quien le debe dar ese reconocimiento de poseedor del referido terreno, y por ende reconocer que las bienhechurías construidas en él fueron hechas legítimamente. Y así se decide.

A respecto, se considera pertinente señalarle a la parte solicitante, que debe acudir a la Dirección de Planificación Urbana e Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Campo Elías, para que tramite todo lo concerniente, con respecto a la legalización de ser el caso, de la posesión del referido terreno, y por ende poder así realizar todos los tramites respectivos, con relación a las mejoras construidas sobre el mismo. Y así se establece.

En virtud de todo lo precedentemente analizado, que a este Juzgado no le está dado la facultad de otorgar el Título Supletorio sobre tierras públicas, sino que, es a la Alcaldía del Municipio Campo Elías a través de la Dirección respectiva, a la que le corresponde reconocer la condición de poseedor de los solicitantes respecto a de dichas tierras, por ser la misma, la presunta propietaria del referido terreno, es por lo que debe declararse improcedente la presente solicitud. Y así debe decidirse.

DISPOSITIVA
Por todas la consideraciones anteriores, este TRIBUNAL DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de TITULO SUPLETORIO promovida por la ciudadana IRIS MARICEL VELASQUEZ RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V–9.479.639, domiciliada en la Urbanización Alfredo Lara, vereda 2, casa Nº 04, Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, y hábil, asistida por el ciudadano Abogado en Ejercicio SIMON ANTONIO VALDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 4.938.871, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.013, domiciliado en Mérida y civilmente hábil, visto por cuanto lo que pretenden la solicitante, es que haya un pronunciamiento sobre la propiedad de unas bienhechurías construidas sobre un terreno presumiblemente propiedad del Municipio Campo Elías.---------------------
SEGUNDO: se ordena la notificación de la parte solicitante de la presente sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.--------------------------------------------------------------

TERCERO: Dada la naturaleza del procedimiento, no existe condenatoria en costas.

Déjese copia certificada en el copiador respectivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada en el archivo de este despacho en su oportunidad legal. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación. En Ejido, a los nueve (09) días del mes de Agosto del año dos mil diez (2.010). ------------------------------------------------------------------------------------------ LA JUEZA TEMPORAL,



ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON.
EL SECRETARIO,



ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las TRES DE LA TARDE (3:00 PM.), y se dejó copia certificada para la estadística del Tribunal.



SANCHEZ MOLINA SRIO.



MUR/yo.

Sol. Nº 3.174.-