REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIURCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Nueva Bolivia; Once (11) de Agosto de 2010.
200° y 151°
Expediente N° 2010-038.
I.- Consta en las actas que:
Los ciudadanos: EDELIS CANDELARIA CHOURIO MEJIA y SIMON RICARDO VALERO ARROYO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V- 9.199.732 y V-10.911.189, respectivamente, domiciliados la primera en la calle principal o avenida Las Flores casa sin número de la población de Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida y el segundo domiciliado en El Barrio Manuel Arguello de la población de Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, asistida la primera por el Abogado en ejercicio JOSE OSWALDO CAÑAS SUÁREZ, inscrito en el inpreabogado bajo los Nos. 50.095 y el segundo asistido por el abogado NILFO ENRIQUE BERNAL, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 71.313, solicitaron la declaratoria de su divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, acompañando con la solicitud copia certificada de su Acta de Matrimonio, y copias de cédulas de identidad, y fundamentando su petición en el Artículo 185-A del Código Civil.
Solicitud que se admitió en este Tribunal en auto de fecha 07 de Junio de 2010, disponiéndose la Notificación de la ciudadana FISCAL ESPECIAL DECIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, CON SEDE EN EL VIGIA, cumpliéndose la misma el 13-07-2010 y siendo consignada el quince (15) de Julio de 2010.
En fecha 19 de Julio del mismo año, presentó Escrito la Representación Fiscal manifestando su opinión favorable, el cual fue agregado esa misma fecha.-
II.- El Tribunal para decidir, observa:
Consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver entre los cónyuges solicitantes y existe evidencia por su propia declaración, de la separación de hecho por más de cinco (5) años y no habiendo oposición por parte del Fiscal del Ministerio Público, concluye este Sentenciador que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECIDE.


III.-Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES
CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIURCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO MERIDA., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de
DIVORCIO propuesta por los ciudadanos: EDELIS CANDELARIA CHOURIO MEJIA y SIMON RICARDO VALERO ARROYO, ambos ya identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron el día 31 de Diciembre de 1999, por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Sucre, Estado Zulia, Bobures. Acta No. 08.
Dejándose constancia expresa, que los ciudadanos antes identificados, manifestaron que no procrearon hijos, y no adquirieron bienes que repartir.
Ofíciese al Registro Civil de la Parroquia Bobures del Estado Zulia, así como la oficina de Registro Público Principal del mismo Estado a los fines de que se sirvan estampar la Nota Marginal correspondiente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Expídanse copias certificadas de esta Sentencia a los interesados. Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIURCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en Nueva Bolivia, a los Once (11) día del mes de Agosto del año dos mil diez (2.010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


Abg. Mirelis C. Moreno Cubarrubia.
Jueza Temporal.
Abg. Arcelinda Mojica Duarte.
Secretaria Titular.