REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.

EXP-2010-041.

PARTE ACTORA: RAMONA DEL CARMEN DIAZ SUAREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N°.10.033.497, con domicilio en el sector “23 de Enero”, calle principal, casa N°.62-72, del Municipio Julio Cesar Salas del Estado Mérida. Representada judicialmente por la abogada en ejercicio MAGALY ARAQUE DE FAJARDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.14.159, con domicilio procesal en la avenida Alberto Carnevali, Casa N°.6-50, vía la Hechicera, Municipio Libertador del Estado Mérida, teléfono 0414-1792033, representación esta que consta en poder autenticado ante la Notaria pública de El Vigía, estado Mérida, anotado bajo el N°.02, Tomo, 113 de los libros de autenticaciones, en fecha 29 de junio de 2010, el cual riela al folio dieciocho (18) y diecinueve (19) de autos.

PARTE DEMANDADA: ELIDE DEL CARMEN SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.3.764.645, domiciliada en la población de Arapuey, Av. 03 y o4, Municipio Julio Cesar Salas del Estado Mérida. Representada Judicialmente por el abogado en ejercicio JOSE LUIS QUINTERO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.9.475.923, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.73.769, representación esta que consta en poder apud-acta inserto al folio treinta y cuatro (34) de autos.

MOTIVO: REIVINDICACIÓN. (SENTENCIA DE HOMOLOGACION).

RELACION DE LAS ACTAS:
Se inició el presente juicio por libelo de demanda presentado por la ciudadana: RAMONA DEL CARMEN DIAZ SUAREZ,, relativa a demanda por REIVINDACION, asistida por la abogada en ejercicio MAGALY ARAQUE DE FAJARDO, en contra de la ciudadana: ELIDE DEL CARMEN SILVA.
En fecha 22 de Junio de 2010, el Tribunal admite la demanda por procedimiento breve, y ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera ante este Juzgado al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a fin que de expusiera lo que creyera conveniente con relación a la demanda de Reivindicación interpuesta en su contra.
En fecha 06 de Julio de 2010, comparece la demandante asistida de la abogada MAGALY ARAQUE DE FAJARDO, y consigna poder para su representación en juicio autenticado ante la Notaria Pública de El Vigía, Estado Mérida, anotado bajo el N°.02, Tomo, 113 de los libros de autenticaciones, de fecha 29 de junio de 2010, el cual riela al folio dieciocho (18) y diecinueve (19) de autos.
En fecha 09 de Julio de 2010, riela al folio veinte (20) de autos, declaración del Alguacil Titular de este Tribunal, donde expone que practicó la citación de la ciudadana: ELIDE DEL CARMEN SILVA.
En fecha 13 de Julio de 2010, comparece la demandante y presenta escrito de contestación de demandada. En esa misma fecha, la demandada otorga poder de representación en juicio apud-acta, al abogado en ejercicio JOSE LUIS QUINTERO, el cual riela al folio 35.
En fecha 15 de Julio de 2010, la parte demandada presenta escrito de promoción de pruebas, donde promueve: 1- El merito favorable del documento autenticado ante la Notaria. autenticado ante la Notaría Pública de Sabana de Mendoza, anotado bajo el N°.14, Tomo: 28, el cual presenta al despacho en copia certificada, y que fue registrado ante la Oficina de Registro Público de los Municipio Miranda, Pueblo Llano y Julio Cesar Salas del Estado Mérida en fecha 03 de Diciembre de 2009, bajo el N°.48, Protocolo Primero, Tomo: II, Cuarto trimestre del año 2009. 2- Promueve y ratifica el merito del documento autenticado por el extinto Juzgado del Municipio Julio Cesar Salas del Estado Mérida , de fecha 27 de Noviembre de 1975, anotado bajo el N°.34, Folios 44 al 45 y su vuelto. 3- Promueve el valor y merito del documento autenticado ante el extinto Juzgado del Municipio Julio Cesar Salas del Estado Mérida, de fecha 18-08-1982, anotado bajo el N°.261-2, folios 349 al 350. 4- Promueve el valor y merito favorable de facturas de servicios de Luz a nombre de: ELIDE DEL CARMEN SILVA, CTA N°.11-2710-250-0835-2. 5- Promueve el merito favorable de facturas de servicio de Hidroandes a nombre del ciudadano: Julio Lizardo Guerrero. 6- Promueve Testimoniales de los ciudadanos: FLOR MARIA CANO, PEDRO ARMANDO REYES Y MARITZA DEL CARMEN VILORIA GARCIA.
En fecha 16 de Julio de 2010, el Tribunal a través de auto que riela al folio 105, admite escrito de promoción presentado por la parte demandada, y fija día y hora para que los testigos rindan sus declaraciones.
En fecha 21 de Julio de 2010, presenta la parte demandante escrito de impugnación de pruebas de la parte demandada, el cual riela desde los folios 107 al 109. En la misma fecha la parte demandante presenta escrito de promoción de pruebas, el cual riela de los folios 111 a los folios 139, donde promueve lo siguiente: TESTIFICALES: De los ciudadanos: MASSIEL AVENDAÑO, MIGUEL E. ROMERO, MARITZA DEL CARMEN GUERRERO BELTRAN, CARMENCIDE ARAUJO ARTIGAS Y GLADIS BELTRAN. DOCUMENTALES. Primero: Promueve valor y merito jurídico de documento original de declaración de mejoras, registrado ante la Oficina de registro Inmobiliario de los Municipios Miranda, Pueblo Llano y Julio Cesar Salas del Estado Mérida, en fecha 13 de Abril de 2005, anotado bajo el N°.20, Tomo: I, Protocolo Primero, Segundo Trimestre. Segundo: Autorización firmada por la Sindico Municipal. Tercero: Documento autenticado original, ante la Notaría Pública de Sabana de Mendoza Estado Trujillo, anotado bajo el N°.93, Tomo 22. Cuarto: Inspección Judicial practicada por el Juzgado de Los municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio Cesar Salas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 01 de Junio de 2009.
En fecha 22 de Julio de 2010, siendo el día y hora fijado para que rindieran declaración los testigos promovidos por la parte demandada, rinden su declaración los ciudadanos: FLOR MARIA CANO, (a los folios 140 y 141), PEDRO ARMANDO REYES, (a los folios 142 y 143),y, MARITZA DEL CARMEN VILORIA GARCIA (a los folios 144, 145 y 146). De esta misma fecha al folio 147 riela auto de este Tribunal de admisión de las pruebas de la parte demandante, fijando día y hora para que los testigos promovidos por actora rindan sus declaraciones.
En fecha 27 de Julio de 2010, siendo día y hora fijado para que rindieran declaración los testigos promovidos por la parte demandante, rinden su declaración los ciudadanos: MASSIEL AVENDAÑO ( a los folios 148, 149 y 150), MIGUEL E. ROMERO (a los folios 151, 152 y 153), MARITZA DEL CARMEN GÜERRO BELTRAN ( a los folios 154, 155 y 156), CARMENCIDE ARAUJO ARTIGAS ( a los folios 157 y 158); y, GLADYS BELTRAN (a los folios 159 y 160).
En fecha tres (03) de Agosto de 2010, comparecen voluntariamente las partes de autos ya identificadas plenamente, quien previamente a esa comparecencia fueron incitadas de manera verbal por este Juzgado, quien lo hace amparado en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, a darle resolución al conflicto de interés, a través de un medio de autocomposición procesal, es como, las mismas comparecen para la celebración de acto conciliatorio; y, abierto el acto para tal fin, llegan al siguiente acuerdo: “Que la casa de habitación, ubicada en la calle 3 de Arapuey, Municipio Julio Cesar Salas del Estado Mérida, y de la cual las dos partes tienen documentos registrados, se venda a otra persona y que el documento por el cual se haga la venta, sea firmado por las dos por ante la Notaría correspondiente, con la advertencia que si cualquiera de las partes llegare a vender individualmente, la parte afectada podrá demandar la nulidad de dicho documento tanto por vía civil como por vía penal, por no tener la cualidad de propietario, sirviendo como fundamento de dicha demanda el convenimiento que será homologado. Así mismo, el producto de la venta de la casa, será dividido en partes iguales, un cincuenta por ciento para la demandante y un cincuenta por ciento para la demandada. Además, convienen en que mientras se venda la casa, permanezca ocupándola la demandada: ELIDE DEL CARMEN SILVA, comprometiéndose ésta, que una vez que se produzca la venta debe desocuparla y entregarla al comprador inmediatamente, libre de personas y objetos”.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la homologación pendiente del acto conciliatorio que antecede hace las siguientes consideraciones: La transacción “es un contrato por el cual las partes mediante reciprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”, teniendo pues así como características mas resaltantes que es un contrato bilateral ya que son concesiones reciprocas que se hacen ambas partes y terminan un litigio pendiente, o evitan un litigio. Ahora bien, tanto la Ley Sustantiva Civil como la Ley Adjetiva Civil establecen los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, los cuales señalan lo siguiente: Articulo 1.713 C.C.: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. Articulo 1.714 C.C.: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.
Articulo 255 C.P.C.: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”. Articulo 256 C.P.C.: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada conforme la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versa sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de la transacción para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, y en este sentido observa esta Juzgadora que es evidente que hubo en el caso de autos reciproca concesiones donde las partes fijaron los términos de la transacción, dejando claro las obligaciones a cargo de cada una de las partes; por lo tanto configurándose una transacción entre ambas, no siendo la misma contraria a derecho ya que versa sobre derechos disponibles, que de la revisión detallada de la transacción celebrada en fecha 03 de Agosto del 2010, se evidencia que las partes tienen facultad para transigir en el presente juicio. De modo que se puede evidenciar claramente que las partes, tienen legitimación para realizar este tipo de actuaciones judiciales de auto composición procesal, por lo cual el requisito subjetivo de procedencia para la homologación de dicha transacción se encuentra debidamente cumplido en el presente caso, Y ASI SE ESTABLECE.-
Por lo tanto, habiéndose cumplido todos los requisitos exigidos por la Ley para que sea homologada la transacción ocurrida en el juicio, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado concluye que se debe impartir la homologación correspondiente a la transacción efectuada por las partes ante este Tribunal en fecha 03 de Agosto de 2010, en los mismos términos allí acordados, y en consecuencia procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada. No hay condenatoria en costas conforme lo establece el artículo 277 ejusdem. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos anteriores, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Homologa la Transacción, celebrada en fecha 03 de Agosto de 2010, entre la ciudadana: RAMONA DEL CARMEN DIAZ SUAREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N°.10.033.497, con domicilio en el sector “23 de Enero”, calle principal, casa N°.62-72, del Municipio Julio Cesar Salas del Estado Mérida. Representada judicialmente por la abogada en ejercicio MAGALY ARAQUE DE FAJARDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.14.159. Y la ciudadana: ELIDE DEL CARMEN SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.3.764.645, domiciliada en la población de Arapuey, Av: 03 y o4, Municipio Julio Cesar Salas del Estado Mérida. Representada Judicialmente por el abogado en ejercicio JOSE LUIS QUINTERO GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.73.769, de fecha 03 de Agosto de 2010, en los mismos términos que allí fueron acordados.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO; TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Nueva Bolivia, a los cuatro (04) días del mes de Agosto de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


LA JUEZA LA SECRETARIA
Mirelis Moreno. Arcelinda Mojica.