REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL


200° y 151°

SOLICITUD NRO.7703

D E M A N D A N T E: BELKIS ANAIS NAVA, asistida de abogado.

D E M A N D A D O: YSRAEL DE JESUS RAMIREZ SALCEDO.


M O T I V O: COBRO DE BOLIVARES POR LA VIA INTIMATORIA.


FECHA DE ADMISION: 08 DE ABRIL DE 2010.


VISTOS.-

L A N A R R A T I V A
Se inicia la presente acción por demanda que incoara la ciudadana BELKIS ANAIS NAVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº8.032.946, domiciliada en el Estado Mérida y hábil, asistida por la abogada Jacqueline Villamizar García, titular de la cédula de identidad Nº8.029.523, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº105.761; Contra el ciudadano Ysrael de Jesús Ramirez Salcedo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº10.711.875, de este domicilio y hábil; Por Cobro de Bolívares, Vía Intimatoria.
La ciudadana Belkis Anais Nava, parte actora, ya identificada, asistida por la abogada Jacqueline Villamizar García, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº105.761, ya identificada, en el libelo de la demanda destaca:
Soy tenedora de cuatro (4) letras de cambio libradas contra el ciudadano Ysrael de Jesús Ramirez Salcedo, venezolano, mayor de edad, divorciado, instructor de teatro, titular de la cédula de identidad Nº10.711.875, domiciliado en la Urbanización Antonio Pinto Salinas, Bloque 01, Apartamento 02-03, piso 02, situado en la Parroquia Domingo Peña en Mérida, estado Mérida y hábil, aceptadas por este último sin aviso y sin protesto en la misma fecha de la letra. Las prenombradas letras de cambio tienen las siguientes características:
Primera. Letra librada en fecha 12 de julio de 2007. Por un monto de Diez Mil Bolívares con 00/cts (Bs.10.000,oo), la cual fue presentada para su pago sin aviso y sin protesto el día 15 de agosto de 2008 y en vista de su negativa a pagar me adeuda los intereses debidamente calculados a la rata del 12% anual o el 1% mensual que seria Bs.10.000 X 1%= 100Bs. Por cada mes de atraso y han transcurrido 20 meses desde la fecha de vencimiento, por tanto aplicando la fórmula seria 20 (meses) X 100Bs=2.000Bs. Si a este monto de 2.000Bs.+10.000Bs. (monto de la letra)=12.000Bs. Segunda: La letra librada en fecha 12 de Julio de 2007. Por un monto de Diez Mil Bolívares con 00/cts (Bs.10.000,oo), la cual fue presentada para su pago sin aviso y sin protesto el día 3 de abril de 2008 y en vista de su negativa a pagar me adeuda los intereses debidamente calculados a la rata del 12% anual o el 1% mensual que sería Bs.10.000 X 1%=100,ooBs por cada mes de atraso y han transcurrido 24 meses desde la fecha de vencimiento, por tanto aplicando la fórmula seria: 24 (meses) X 100Bs=2.400Bs. Si a este monto de 2.400,Bs +10.000Bs (monto de la letra)=12.400Bs. Tercera: Letra librada en fecha 12 de julio de 2007. Por un monto de Diez Mil Bolívares (Bs.10.000), la cual fue presentada para su pago sin aviso y sin protesto el día 15 de Diciembre de 2007 y en vista de su negativa a pagar me adeuda los intereses debidamente calculados a la rata del 12% anual o el 1% mensual que sería Bs.10.000X1%=100Bs, por cada mes de atraso, y han transcurrido 27 meses desde la fecha de vencimiento, por tanto aplicando la fórmula seria: 27 (meses) X 100,oo Bs= 2.700,ooBs. Si a este Monto de 2.700,ooBs+10.000,ooBs. (monto de la letra)=12.700,ooBs; Cuarta: letra librada en fecha 12 de Julio de 2007. Por un monto de Siete Mil Bolívares con oo/cts (7.000,oo), la cual fue presentada para su pago sin aviso y sin protesto el día 07 de Septiembre 2007 y en vista de su negativa a pagar me adeuda los Intereses debidamente calculados a la rata del 12% anual o el 1% mensual que seria Bs.7.000,ooX1%=70,ooBs por cada mes de atraso, y han transcurrido 33 meses desde la fecha de vencimiento, por tanto aplicando la fómula seria: 33 (meses) X70,ooBs=2.310,ooBs. Si a este monto de 2.310,ooBs+7.000Bs (monto de la letra)=9.310,ooBs; No habiendo logrado a su vencimiento el pago de las referidas letras de cambio, montante a la cantidad de Treinta y Siete Mil Bolívares (Bs.37.000,oo) más los intereses por la cantidad de Nueve Mil Cuatrocientos Diez con oo/cts, sumando ambas cantidades la cantidad de Cuarenta y Seis Mil Cuatrocientos Diez con 00/cts (Bs.46.410) y habiendo sido inútiles las gestiones amigables practicadas por mí, para lograr el pago de lo que se me adeuda, estas gestiones han durado demasiado tiempo en vista de las repetidas ofertas de cancelación hechas verbalmente por el ciudadano Israel de Jesús Ramirez Salcedo, me veo en el caso de demandar como en efecto demando a Israel de Jesús Ramirez Salcedo, para que me pague sin demora alguna la cantidad de Treinta y Siete Mil Bolívares (Bs.37.000,oo), valor de las cuatro (4) letras de cambio motivo de esta acción, o para que, en el caso de no hacerlo, a ello sea condenado. Le demando igualmente los intereses legales y cuanto determinan sobre el particular el Art.456 del Código de Comercio. Le demando también las costas y gastos de esta acción. Y por cuanto la presente demanda cambiaria requiere acción inmediata de conformidad con el Art.1099 del mismo Código de Comercio, solicito medida de embargo de bienes propiedad del demandado hasta por el doble de la cantidad que le demando más el doble de las costas, calculadas prudencialmente por el Tribunal, que a tal efecto señalare al Tribunal en su oportunidad legal.
Indica la dirección de la parte demandada.
Estima la demandada en Bs.46.410,oo; 714 U.T.
Acompaña al libelo: cuatro (4) letras de cambio.

El 08 de Abril de 2010, el Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho, ya que están llenos los extremos exigidos en los artículos 340 y 640 del Código de Procedimiento Civil vigente y además porque este Tribunal, es competente por razón del Territorio y la cuantía. En consecuencia, se ordena la intimación del ciudadano Ysrael de Jesús Ramirez Salcedo, parte demandada, para que comparezca por ante este Juzgado, a cancelar en horas de Despacho la cantidad de Cincuenta y Ocho Mil Doce Bolívares con cero céntimos (Bs.58.012,oo), suma ésta que comprende la cantidad demandada, más la cantidad de Once Mil Seiscientos Dos Bolívares (Bs.11.602,oo), como costas prudencialmente calculadas por el tribunal, con la advertencia de que, dentro del plazo de diez (10) días de Despacho siguientes a que conste en autos la intimación personal que de la parte demandada se haga, debe pagar o formular oposición al presente decreto intimatorio, y en caso contrario se procederá a la ejecución forzosa. Líbrese la correspondiente boleta de intimación y entréguese al Alguacil a fin de que haga efectiva la intimación de la parte demandada….
El 29 de Abril de 2010, la ciudadana Belkis Anais Nava, parte actora, ya identificada, confiere poder apud acta a la abogada Ana Clorys Uzcátegui Guillén, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº142.483….
El 04 de Mayo de 2010, el Alguacil del Tribunal consigna boleta de intimación debidamente firmada por el ciudadano Ysrael de Jesús Ramirez Salcedo, parte demandada, y es agregada a los autos, riela al folio 07 del expediente.
El 12 de Mayo de 2010, el ciudadano Ysrael Ramirez Salcedo, titular de la cédula de identidad Nº10.711.875, parte demandada, asistido por el abogado José Abraham Arteaga, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº97.849, solicita al Tribunal que cite a la ciudadana Belkis Anais Nava, parte actora, a los fines de plantear un acuerdo amistoso….
El 13 de Mayo de 2010, el ciudadano Ysrael de Jesús Ramirez Salcedo, titular de la cédula de identidad Nº10.711.875, parte demandada, confiere poder apud acta a los abogados Jose Humberto Volcanes Davila, titular de la cédula de identidad Nº8.021.010, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº58.055 y, Jose Abraham Arteaga Hernandez, titular de la cédula de identidad Nº9.915.857, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº97.849….
En la misma fecha, el ciudadano Ysrael de Jesús Ramirez Salcedo, titular de la cédula de identidad Nº10.711.875, parte demandada, asistido por el abogado Jose Abraham Arteaga Hernandez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº97.849, de acuerdo al artículo 651 del Código de Procedimiento Civil formula oposición al Decreto de Intimación dictado en su contra….
El 14 de Mayo de 2010, el Tribunal acuerda con lo solicitado y ordena citar a la ciudadana Belkis Anais Nava, parte actora, para que comparezca por ante este Tribunal en el Segundo día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a los fines de que las partes lleguen a un acuerdo amistoso….
El 24 de Mayo de 2010, la abogada Ana Clorys Uzcátegui, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº142.483, apoderada judicial de la ciudadana Belkis Anais Nava, parte actora, ya identificada, consigna escrito de promoción de prueba, riela a los folios 23 al 25 del expediente.
El 25 de Mayo de 2010, el ciudadano Ysrael de Jesús Ramirez Salcedo, titular de la cédula de identidad Nº10.711.875, parte demandada, a través de su apoderado judicial abogado José Abraham Arteaga Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº97.849, consigna escrito de contestación al fondo de la demanda y expone:
Si bien es cierto que mi mandante adeuda la cantidad de Treinta y Siete Mil Bolívares que es el equivalente al monto establecido en las cuatro (4) letras de cambio que mi poderdante adeuda a la ciudadana Belkis Anais Nava, plenamente identificada en autos, también es cierto que mi poderdante no adeuda interés alguno como lo hace pretender la parte actora en su libelo de demanda.
Por lo tanto Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en contra de mi mandante, por no ser ciertos los hechos alegados en la misma en cuanto a los interés, en consecuencia, improcedente el derecho invocado en relación a los mismos, es por ello que niego y rechazo y contradigo que mi representado adeude la cantidad de Nueve Mil Cuatrocientos Diez Bolívares (9.410,oo) por concepto de intereses a la ciudadana Belkis Anais Nava parte actora en la presente causa.
Ciudadana Juez la parte actora en su libelo de demanda que obra el folio 1, y su vuelto señala expresamente en los particulares primero, segundo, tercero y cuarto que le adeudo un interés del 12% anual o el 1% mensual, en todas interés superior a la establecida en la normativa legal vigente para este tipo de instrumento que corresponde al 5% anual de conformidad al artículo 456 del Código de Comercio Vigente.
Pero es el caso ciudadana Juez como ya se mencionó anteriormente la parte actora señalo en el folio 1 y su vuelto que mi poderdante le adeuda un interés del 12% anual y en su petitorio que obra en el folio 2 señala textualmente lo siguiente: (Le demando igualmente los intereses legales y cuanto determinan sobre el particular el Art.456 del Código de Comercio) (los paréntesis son nuestros) mal puede la parte actora pretender a través de este Tribunal cobrar dos veces los intereses primero porque los calcula en la relación de los montos de cada una de las letras de cambio al 12% anual y los incluye en el monto estimado de la presente demanda y segundo demanda a mi poderdante al pago de los intereses de conformidad al artículo 456 del Código de Comercio que es al 5% anual, teniendo como consecuencia en la presente causa dos pretensiones sobre un mismo punto no siendo acorde con la normativa legal vigente.
Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes que mi mandante deba pagar la cantidad estimada en presente demanda por el monto de Cuarenta y Seis Mil Cuatrocientos Diez Bolívares (Bs.46.410) ya que el mismo le fue incluido el monto de los intereses al 12% anual y no como debió haber sido para este tipo de obligación que corresponde al 5% anual de conformidad con el artículo 456 del Código de Comercio vigente.
Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes que mi mandante deba pagar la cantidad estimada por este tribunal en cuanto al calculo de los honorarios profesionales por el monto de Once Mil Seiscientos Dos Bolívares (11.602,oo), ya que el mismo fue calculado por este Tribunal de acuerdo a la estimación hecha por la parte actora en la presente demanda donde se calculo el mismo monto con los intereses al 12% anual y no como debió haber sido para este tipo de obligación que corresponde al 5% anual de conformidad con el artículo 456 del Código de Comercio Vigente.
Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes que mi mandante deba pagar la cantidad estimada por este Tribunal de Cincuenta y Ocho Mil Doce Bolívares (Bs.58.012,oo), que comprende la cantidad estimada por la parte actora en la presente demanda así como la suma de los honorarios profesionales calculados por este Tribunal ya que el mismo fue calculado por este Tribunal de acuerdo a la estimación hecha por la parte actora en la presente demanda con los intereses al 12% anual y no como debió haber sido para este tipo de obligación que corresponde al 5% anual de conformidad con el artículo 456 del Código de Comercio Vigente.

El 26 de Mayo de 2010, la ciudadana Balkis Anaís, parte actora, ya identificada, asistida por la abogada Ana Clorys Uzcátegui, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº142.483, se da por citada para el acto conciliatorio y solicita se aperture el acto.
En la misma fecha, el Tribunal dio apertura al acto conciliatorio solicitado y no llegando a ningún acuerdo, el Tribuno leyó y conformes firmaron el acta.
El 03 de Junio de 2010, la abogada Ana Clorys Uzcátegui Guillén, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº142.483, apoderada judicial de la parte actora, consigna escrito de ratificación de la promoción de pruebas realizada, riela a los folios 36 al 39 del expediente.
El 11 de junio de 2010, el abogado José Abraham Arteaga, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº97.849, apoderado judicial de la parte demandada, consigna escrito de pruebas que riela a los folios 42 al 45 del expediente.
El 14 de Junio de 2010, precluídos los lapsos procesales el Tribunal entra en términos para sentenciar y ASI SE DECIDE.
L A M O T I V A
Planteada la controversia en los términos anteriormente expuestos y descritos en la narrativa de presente fallo, esta Juzgadora observa que la acción de la demandante se encuentra fundamentada en el artículo 456 del Código de Comercio. Igualmente se observa, que el Alguacil de este Tribunal practicó la citación personal del ciudadano Ysrael de Jesús Ramirez Salcedo, firmando el recibo de citación y recibiendo las copias certificadas del libelo de la demanda que cursa en su contra, el cual fue agregado a los autos. Entonces el referido ciudadano, demandado en el presente litigio, quedó legalmente citado conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia se encuentra a derecho para ejercer oposiciones y defensas en el presente litigio, de conformidad a los artículos 26, 49 y 257 de nuestra Carta Magna. Seguidamente se observa, que el ciudadano Ysrael de Jesús Ramirez Salcedo, parte demandada, procedió a realizar la oposición al Decreto Intimatorio en el término previsto en la Ley y, posteriormente a contestar el fondo de la demanda.
THEMA DECIDENDUM:
El presente juicio por Cobro de Bolívares por la Vía Intimatoria, fundamentado por el artículo 456 del Código de Comercio, por la ciudadana Belkis Anais Nava, parte actora, asistida por la abogada Jacqueline Villamizar García, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº105.761, en el libelo de la demanda expone:
 Soy tenedora de cuatro (4) letras de cambio libradas contra el ciudadano Ysrael de Jesús Ramirez Salcedo….
 Las prenombradas letras de cambio tienen las siguientes características:
1) Letra librada en fecha 12 de julio de 2007, por un monto de Bs.10.000,oo, la cual fue presentada para su pago sin aviso y sin protesto el día 15 de Agosto de 2008, me adeuda los intereses calculados al 1% mensual que sería por cada mes de atraso y han transcurrido 20 meses desde la fecha de vencimiento, por tanto me adeuda Bs.2000,oo.
2) Letra librada en fecha 12 de julio de 2007, por un monto de Bs.10.000,oo, la cual fue presentada para su pago sin aviso y sin protesto el día 3 de Abril de 2008, me adeuda los intereses calculados al 1% mensual que sería por cada mes de atraso y han transcurrido 24 meses desde la fecha de vencimiento, por tanto me adeuda Bs.2400,oo.
3) Letra librada en fecha 12 de Julio de 2007, por un monto de Bs.10.000,oo, la cual fue presentada para su pago sin aviso y sin protesto el día 15 de Diciembre de 2007, me adeuda los Intereses calculados al 1% mensual por cada mes de atraso y han transcurrido 27 meses, por tanto me adeuda Bs.2.700,oo.
4) Letra librada en fecha 12 de Julio de 2007, por un monto de Bs.7.000,oo, la cual fue presentada para su pago sin aviso y sin protesto el día 07 de Septiembre de 2007, me adeuda los intereses calculados al 1% mensual por cada mes de atraso y han transcurrido 33 meses, por tanto me adeuda Bs.2.310,oo.
 …me veo en el caso de demandar como en efecto demando a Ysrael de Jesús Ramirez Salcedo, para que pague sin demora alguna la cantidad de Treinta y Siete Mil Bolívares (Bs.37.000,oo).
 …los intereses legales y las costas procesales….
El ciudadano Ysrael de Jesús Ramirez Salcedo, parte demandada, a través de su apoderado judicial abogado Jose Abraham Arteaga Hernandez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº97.849, se opone al decreto intimatorio, y posteriormente, contesta el fondo de la demanda y expone:
 Mi mandante adeuda la cantidad de Treinta y Siete Mil Bolívares que es el equivalente al monto establecido en las cuatro (4) letras de cambio que mi poderdante adeuda a la ciudadana Belkis Anais Nava….
 Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en contra de mi mandante, por no ser ciertos los hechos alegados en la misma en cuanto a los intereses….
 …es por ello que rechazo, niego y contradigo que mi representado adeude la cantidad de Bs.9.410,oo por concepto de intereses a la ciudadana Belkis Anais Nava parte actora en la presente causa.
 …la parte actora en los particulares primero, segundo, tercero y cuarto que le adeudo un interés del 12% o el 1% mensual, interés superior a la establecida en la normativa legal vigente que corresponde al 5% anual de conformidad al artículo 456 del Código de Procedimiento Civil.
 Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes que mi mandante deba pagar la cantidad estimada en la presente demanda por el monto de Bs.46.410, ya que el mismo le fue incluido el monto de los intereses al 12% anual y no como debió haber sido para este tipo de obligación que corresponde al 5% anual de conformidad con el artículo 456 del Código de Comercio vigente.
 Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes que mi mandante deba pagar la cantidad estimada por este Tribunal en cuanto al cálculo de los honorarios profesionales por el monto de Bs.11.602, ya que el mismo fue calculado por este Tribunal al 12% anual y no al 5% anual….
 Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes que mi mandante deba pagar la cantidad estimada por este Tribunal de Bs.58.012,oo, que comprende la cantidad estimada y la suma de los honorarios profesionales calculados al 12% anual y no como corresponde al 5% anual conforme al artículo 456 del Código de Comercio.
Trabada la litis esta Juzgadora procede a dirimir la controversia planteada, bajo el análisis del libelo de la demanda y su contestación junto a las pruebas promovidas por las partes, de conformidad al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho……Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados………”
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA CIUDADANA BELKIS ANAIS NAVA, PARTE ACTORA, A TRAVÉS DE SU APODERADA JUDICIAL ABOGADA ANA CLORYS UZCATEGUI GUILLÉN.
Primera: Valor y mérito jurídico y probatorio a las Letras de Cambio consignadas junto con el libelo de la demanda lasa cuales tienen las siguientes características: 1) Letra librada en fecha 12 de Julio de 2007. Por un monto de Bs.10.000,oo, la cual fue presentada para su pago sin aviso y sin protesto el día 15 de agosto de 2008 y en vista de su negativa a pagar me adeuda los intereses debidamente calculados al 12% anual y han transcurrido 20 meses, sería Bs.2.000,oo…

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa que la letra de cambio aquí promovida posee pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnada ni desconocida por el adversario conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; además esta Juzgadora observa que la parte demandada al contestar al fondo de la demanda expresa: “…es cierto que mi mandante adeuda la cantidad de Treinta y Siete Mil Bolívares que es equivalente a cuatro (4) letras de cambio que mi poderdante adeuda a la ciudadana Belkis Anais Nava…”. Esta afirmación permite establecer que los hechos en que están de acuerdo las partes no son objeto de prueba, conforme al artículo 397 ejusdem; en consecuencia, lo aquí promovido tiene pleno valor probatorio y el mismo es conducente y pertinente para demostrar la pretensión del actor.
Sin embargo, es importante destacar, que el demandado al contestar el fondo de la demanda rechaza el cálculo de los intereses moratorios al 1% mensual realizado por el actor en virtud de que es un interés superior a lo establecido en la normativa legal.
Al respecto, el artículo 456 del Código de Comercio, establece:
“El portador puede reclamar a aquel contra quien ejercita su acción:
1º-La cantidad de la letra no aceptada o no pagada, con los intereses, si éstos han sido pactados;
2º-Los intereses al cinco por ciento, a partir del vencimiento;
3º-Los gastos de protesto, los originados por los avisos hechos por el portador al endosante precedente o al librador, así como los demás gastos ocasionados.
4º-Un derecho de comisión que, en defecto de pacto, será de un sexto por ciento del principal de la letra de cambio, sin que pueda en ningún caso pasar de esta cantidad…”.
Entonces, al observar esta Juzgadora lo aquí promovido y el cálculo realizado por la parte actora para exigir el pago de los intereses moratorios generados a partir del vencimiento de la letra de cambio, debo señalar que es errónea, siendo su cálculo correcto el 5% anual. Es decir, el cobro por concepto de intereses cambiarios legal a tenor de lo previsto en el artículo 414 del Código de Comercio, es del 5% anual para el cobro de los intereses moratorios de las letras cambiarias vencidas y no pagadas, y no como lo estipuló la parte actora al 12% anual o 1% mensual, siendo un interés superior al 5%; por tanto, es errónea el cálculo realizado por la parte actora y de admitírsele el error denunciado se configuraría un enriquecimiento sin causa, o peor aún con este proceder se estaría materializando con dicha pretensión la figura de la usura, razón por la cual el rechazo y la impugnaron realizada por la parte demandada es válida, por cuanto la misma es exagerada porque excede de lo permitido en el artículo 414 y 456 del Código de Comercio; en consecuencia, el cálculo realizado por la parte actora, y aquí promovente, de los intereses moratorios a pagar por la parte demandada viola lo consagrado en el artículo 414 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia el cálculo realizado por la parte actora al 12% anual o 1% mensual no está permitido por la legislación mercantil ni cobrar ni un céntimo más de lo establecido por la Ley; en tal sentido, los intereses moratorios deben reducirse al 5 % anual, ascendiendo a un monto de Bs.833,33, calculado desde el 15-08-08 al 15-04-2010, correspondiente a 20 meses, Y así se decide.
Segunda: Letra librada en fecha 12 de Julio de 2007, por un monto de Diez Mil Bolívares (Bs.10.000,oo), la cual fue presentada para su pago sin aviso y sin protesto el día 3 de abril de 2008, y en vista de su negativa a pagar me adeuda los intereses debidamente calculados a la rata del 12% anual.., y han transcurrido 24 meses….

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa que la letra de cambio aquí promovida posee pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnada ni desconocida por el adversario conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; además esta Juzgadora observa que la parte demandada al contestar al fondo de la demanda expresa: “…es cierto que mi mandante adeuda la cantidad de Treinta y Siete Mil Bolívares que es equivalente a cuatro (4) letras de cambio que mi poderdante adeuda a la ciudadana Belkis Anais Nava…”. Esta afirmación permite establecer que los hechos en que están de acuerdo las partes no son objeto de prueba, conforme al artículo 397 ejusdem; en consecuencia, lo aquí promovido tiene pleno valor probatorio y el mismo es conducente y pertinente para demostrar la pretensión del actor.
Sin embargo, es importante destacar, que el demandado al contestar el fondo de la demanda rechaza el cálculo de los intereses moratorios al 1% mensual realizado por el actor en virtud de que es un interés superior a lo establecido en la normativa legal.
Al respecto, el artículo 456 del Código de Comercio, establece:
“El portador puede reclamar a aquel contra quien ejercita su acción:
1º-La cantidad de la letra no aceptada o no pagada, con los intereses, si éstos han sido pactados;
2º-Los intereses al cinco por ciento, a partir del vencimiento;
3º-Los gastos de protesto, los originados por los avisos hechos por el portador al endosante precedente o al librador, así como los demás gastos ocasionados.
4º-Un derecho de comisión que, en defecto de pacto, será de un sexto por ciento del principal de la letra de cambio, sin que pueda en ningún caso pasar de esta cantidad…”.
Entonces, al observar esta Juzgadora lo aquí promovido y el cálculo realizado por la parte actora para exigir el pago de los intereses moratorios generados a partir del vencimiento de la letra de cambio, debo señalar que es errónea, siendo su cálculo correcto el 5% anual. Es decir, el cobro por concepto de intereses cambiarios legal a tenor de lo previsto en el artículo 414 del Código de Comercio, es del 5% anual para el cobro de los intereses moratorios de las letras cambiarias vencidas y no pagadas, y no como lo estipuló la parte actora al 12% anual o 1% mensual, siendo un interés superior al 5%; por tanto, es errónea el cálculo realizado por la parte actora y de admitírsele el error denunciado se configuraría un enriquecimiento sin causa, o peor aún con este proceder se estaría materializando con dicha pretensión la figura de la usura, razón por la cual el rechazo y la impugnaron realizada por la parte demandada es válida, por cuanto la misma es exagerada porque excede de lo permitido en el artículo 414 y 456 del Código de Comercio; en consecuencia, el cálculo realizado por la parte actora, y aquí promovente, de los intereses moratorios a pagar por la parte demandada viola lo consagrado en el artículo 414 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia el cálculo realizado por la parte actora al 12% o 1% mensual no está permitido por la legislación mercantil ni cobrar ni un céntimo más de lo establecido por la Ley; en tal sentido, los intereses moratorios deben reducirse al 5% anual, ascendiendo a un monto de Bs.999,99, calculado desde el 03-04-08 al 03-04-2010, correspondiente a 24 meses, Y así se decide.
Tercero: Letra librada en fecha 12 de Julio de 2007, por un monto de Bs.10.000,oo, la cual fue presentada para su pago sin aviso y sin protesto el día 15 de Diciembre de 2007 y en vista de su negativa a pagar me adeuda los intereses debidamente calculados a la rata del 12% anual…, y han transcurrido 27 meses desde la fecha de vencimiento….

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa que la letra de cambio aquí promovida posee pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnada ni desconocida por el adversario conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; además esta Juzgadora observa que la parte demandada al contestar al fondo de la demanda expresa: “…es cierto que mi mandante adeuda la cantidad de Treinta y Siete Mil Bolívares que es equivalente a cuatro (4) letras de cambio que mi poderdante adeuda a la ciudadana Belkis Anais Nava…”. Esta afirmación permite establecer que los hechos en que están de acuerdo las partes no son objeto de prueba, conforme al artículo 397 ejusdem; en consecuencia, lo aquí promovido tiene pleno valor probatorio y el mismo es conducente y pertinente para demostrar la pretensión del actor.
Sin embargo, es importante destacar, que el demandado al contestar el fondo de la demanda rechaza el cálculo de los intereses moratorios al 1% mensual realizado por el actor en virtud de que es un interés superior a lo establecido en la normativa legal.
Al respecto, el artículo 456 del Código de Comercio, establece:
“El portador puede reclamar a aquel contra quien ejercita su acción:
1º-La cantidad de la letra no aceptada o no pagada, con los intereses, si éstos han sido pactados;
2º-Los intereses al cinco por ciento, a partir del vencimiento;
3º-Los gastos de protesto, los originados por los avisos hechos por el portador al endosante precedente o al librador, así como los demás gastos ocasionados.
4º-Un derecho de comisión que, en defecto de pacto, será de un sexto por ciento del principal de la letra de cambio, sin que pueda en ningún caso pasar de esta cantidad…”.
Entonces, al observar esta Juzgadora lo aquí promovido y el cálculo realizado por la parte actora para exigir el pago de los intereses moratorios generados a partir del vencimiento de la letra de cambio, debo señalar que es errónea, siendo su cálculo correcto el 5% anual. Es decir, el cobro por concepto de intereses cambiarios legal a tenor de lo previsto en el artículo 414 del Código de Comercio, es del 5% anual para el cobro de los intereses moratorios de las letras cambiarias vencidas y no pagadas, y no como lo estipuló la parte actora al 12% anual o 1% mensual, siendo un interés superior al 5%; por tanto, es errónea el cálculo realizado por la parte actora y de admitírsele el error denunciado se configuraría un enriquecimiento sin causa, o peor aún con este proceder se estaría materializando con dicha pretensión la figura de la usura, razón por la cual el rechazo y la impugnaron realizada por la parte demandada es válida, por cuanto la misma es exagerada porque excede de lo permitido en el artículo 414 y 456 del Código de Comercio; en consecuencia, el cálculo realizado por la parte actora, y aquí promovente, de los intereses moratorios a pagar por la parte demandada viola lo consagrado en el artículo 414 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia el cálculo realizado por la parte actora al 12% o 1% mensual no está permitido por la legislación mercantil ni cobrar ni un céntimo más de lo establecido por la Ley; en tal sentido, los intereses moratorios deben reducirse al 5 % anual, ascendiendo a un monto de Bs.1.166,66, calculado desde el 15-12-07 al 15-04-2010, correspondiente a 28 meses, Y así se decide.
Cuarta: Letra librada en fecha 12 de Julio de 2007, por un monto Bs.7.000,oo, la cual fue presentada para su pago sin aviso y sin protesto el 07 de Septiembre de 2007 y en vista de su negativa a pagar me adeuda los intereses debidamente calculados a la rata del 12% anual…, y han transcurrido 33 meses….

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa que la letra de cambio aquí promovida posee pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnada ni desconocida por el adversario conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; además esta Juzgadora observa que la parte demandada al contestar al fondo de la demanda expresa: “…es cierto que mi mandante adeuda la cantidad de Treinta y Siete Mil Bolívares que es equivalente a cuatro (4) letras de cambio que mi poderdante adeuda a la ciudadana Belkis Anais Nava…”. Esta afirmación permite establecer que los hechos en que están de acuerdo las partes no son objeto de prueba, conforme al artículo 397 ejusdem; en consecuencia, lo aquí promovido tiene pleno valor probatorio y el mismo es conducente y pertinente para demostrar la pretensión del actor.
Sin embargo, es importante destacar, que el demandado al contestar el fondo de la demanda rechaza el cálculo de los intereses moratorios al 1% mensual realizado por el actor en virtud de que es un interés superior a lo establecido en la normativa legal.
Al respecto, el artículo 456 del Código de Comercio, establece:
“El portador puede reclamar a aquel contra quien ejercita su acción:
1º-La cantidad de la letra no aceptada o no pagada, con los intereses, si éstos han sido pactados;
2º-Los intereses al cinco por ciento, a partir del vencimiento;
3º-Los gastos de protesto, los originados por los avisos hechos por el portador al endosante precedente o al librador, así como los demás gastos ocasionados.
4º-Un derecho de comisión que, en defecto de pacto, será de un sexto por ciento del principal de la letra de cambio, sin que pueda en ningún caso pasar de esta cantidad…”.
Entonces, al observar esta Juzgadora lo aquí promovido y el cálculo realizado por la parte actora para exigir el pago de los intereses moratorios generados a partir del vencimiento de la letra de cambio, debo señalar que es errónea, siendo su cálculo correcto el 5% anual. Es decir, el cobro por concepto de intereses cambiarios legal a tenor de lo previsto en el artículo 414 del Código de Comercio, es del 5% anual para el cobro de los intereses moratorios de las letras cambiarias vencidas y no pagadas, y no como lo estipuló la parte actora al 12% anual o 1% mensual, siendo un interés superior al 5%; por tanto, es errónea el cálculo realizado por la parte actora y de admitírsele el error denunciado se configuraría un enriquecimiento sin causa, o peor aún con este proceder se estaría materializando con dicha pretensión la figura de la usura, razón por la cual el rechazo y la impugnaron realizada por la parte demandada es válida, por cuanto la misma es exagerada porque excede de lo permitido en el artículo 414 y 456 del Código de Comercio; en consecuencia, el cálculo realizado por la parte actora, y aquí promovente, de los intereses moratorios a pagar por la parte demandada viola lo consagrado en el artículo 414 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia el cálculo realizado por la parte actora al 12% anual o 1% mensual no está permitido por la legislación mercantil ni cobrar ni un céntimo más de lo establecido por la Ley; en tal sentido, los intereses moratorios deben reducirse al 5% anual, ascendiendo a un monto de Bs.904,16, calculado desde el 07-09-07 al 07-04-2010, correspondiente a 31 meses, Y así se decide.
Quinto: Ratifico la medida de embargo de bienes propiedad del demandado hasta por el doble de la cantidad que le demando más el doble de las costas, calculadas prudencialmente por el tribunal, por lo que hago referencia al artículo 640 y siguientes del Código de procedimiento Civil….

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa que la parte actora ratifica la medida preventiva de embargo pero la misma no representa una prueba que deba ser valorada. Las peticiones y solicitudes expresadas al Tribunal no son medios de prueba para lo cual la remito revisar lo establecido por el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, lo aquí promovido se desecha por ser impertinente y ASI SE DECIDE.
Sexto: Ahora bién, en lo referente a la oposición realizada por la parte demandada en lo referente a que si hubo solicitud de intimación de las letras de cambio en el contenido de la narrativa de los hechos y por ello le expongo lo preceptuado en El Principio Iura Novit Curia….

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa que la parte actora alega el Principio Iura Novit Curia, pero la misma no representa una prueba que deba ser valorada. Las peticiones y solicitudes expresadas al Tribunal y los principios jurídicos que consagran el derecho no son medios de prueba para lo cual la remito revisar lo establecido por el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, lo aquí promovido se desecha por ser impertinente y ASI SE DECIDE.
Séptimo: Ratifico en todas y cada una de sus partes el auto de admisión….

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido debe indicar que el auto de admisión no es objeto de prueba, ya que el mismo consiste en que el Tribunal admite la demanda cuando no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley; en caso contrario, negará su admisión, expresando los motivos de la negativa de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, lo aquí promovido se desecha por ser impertinente y ASI SE DECIDE.
Octavo: Ratifico, el hecho de que la parte demandada Reconoció en su escrito de Contestación de la Demanda que si es cierto que existe la deuda de las letras de cambio promovidas con el libelo de la demanda, por un monto neto y que pide al Tribunal que revise el cálculo de los intereses ya que los mismos son al 5% y no al 12%, según lo establecido en el artículo 456, ordinal 2 del Código de Comercio, a lo que Convengo….

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido debe indicar que ciertamente la parte demandada admitió adeudar cuatro letras de cambio, cuya confesión ya fue amplia analizada y valorada por esta Juzgadora en los cuatro primeros particulares up supra; en consecuencia lo aquí promovido tiene valor probatorio y permite demostrar su pretensión y ASI SE DECIDE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL CIUDADANO YSRAEL DE JESUS RAMIREZ SALCEDO, PARTE DEMANDADA, A TRAVÉS DE SU APODERADO JUDICIAL ABOGADO JOSE ABRAHAM ARTEAGA HERNANDEZ.
Primero: Como punto previo en atención al referido escrito de promoción y evacuación de pruebas promovida por la parte actora me permito señalarle a este Tribunal que en atención a Jurisprudencia reiterada del máximo Tribunal de la República que los promoventes deben acatar fielmente el cumplimiento de la forma procesal relacionada con indicación del objeto de la prueba, con el propósito de permitir que la parte no promovente conozca que hechos pretende probar la parte contraria, para determinar asi su pertinencia aunado al hecho que solo indica la prueba sin manifestar su objeto es un señalamiento genérico, por lo tanto el mencionado escrito de promoción de pruebas de la parte actora no debió ser admitido por este Tribunal, ya que en el mismo no se señala el objeto y pretensión de lo que se pretende probar, es por ello que solicito muy respetuosamente a este Tribunal que las mismas no sean valoradas ni apreciadas en la definitiva.

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido debe indicar que estamos ante la acción interpuesta por cobro de bolívares por el procedimiento de intimación, siendo el objeto fundamental de la acción las cuatro letras de cambio que acompaña el actor al libelo de la demanda y que el demandado al contestar el fondo de la demanda expresa: “…es cierto que mi mandante adeuda la cantidad de Treinta y Siete Mil Bolívares que es equivalente a cuatro (4) letras de cambio que mi poderdante adeuda a la ciudadana Belkis Anais Nava…”. Cuya afirmación permite establecer que los hechos en que están de acuerdo las partes no son objeto de prueba, conforme al artículo 397 ejusdem; de manera pues, que resulta inoficioso al promover las letras de cambio indicar el objeto de la prueba; por tanto, resulta impertinente y carece de eficacia probatoria lo aquí promovido y por tanto, se desecha por impertinente y ASI SE DECIDE.
Segundo: De acuerdo al principio de la comunidad de la prueba procedo a ratificar y a promover el Valor y Mérito Jurídico del libelo de la demanda que obra en los folios 1 y su vuelto y 2, del presente expediente, signado con el Nº7703 donde la parte actora señala expresamente que mi poderdante le adeuda intereses a la rata del 12% anual, siendo esto totalmente violatorio a la norma jurídica vigente, con esta prueba pretendo demostrar que efectivamente la parte actora pretende que mi representado cancele intereses al 12% anual, siendo esto totalmente violatorio a la norma jurídica vigente, con esta prueba pretendo demostrar que efectivamente la parte actora pretende que mi representado cancele intereses al 12% anual. Cometiendo la parte actora el delito de usura no estando mi representado obligado a ello por no haberlos convenido.

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido debe señalar que el libelo de la demanda no es objeto de prueba, en virtud que ella da inicio al proceso y en opinión del tratadista Arístides Rengel-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo III, pág.35 y 36, comenta:
“La interposición de la demanda genera o produce dos grandes efectos:
1)Efectos Procesales.
a) Da comienzo al procedimiento ordinario….
b) Hace surgir la obligación del juez de proveer a la admisión o negación de la demanda….
c) Obliga al Tribunal a ordenar la comparecencia del demandado para la contestación de la demanda….
d) Hace nacer, en cabeza del demandante, la carga de gestionar la citación del demandado…
e) Determina las partes en el proceso….
f) determina el objeto del proceso, consistente en la pretensión que se hace valer en la demanda, que hace posible la congruencia que debe existir entre la sentencia y aquélla.
2) Efectos Sustanciales.
a) Interrumpe la prescripción y conserva el derecho de la demanda….
b) En otros casos restringe el derecho del demandante…”.
De manera pues, que lo aquí promovido es impertinente. Respecto al cálculo del cobro de los intereses moratorios al 12% realizado por el actor, esta Juzgadora debe indicarle que la misma se declaró ilegal y se le ordenó reducirla al 5% como lo ordena la disposición legal, ya analizada en los particulares, primero, segundo, tercero, y cuarto de las pruebas promovidas por la parte actora up supra; en consecuencia lo aquí promovido es deficiente para desvirtuar la pretensión del actor y ASI SE DECIDE.
Tercero: De acuerdo al principio de la comunidad de la prueba procedo a ratificar y a promover al Valor y Mérito Jurídico del Libelo de la Demanda que obra en los folios 1 y su vuelto y 2, del presente expediente, signado con el Nº7703, donde la parte actora estima la presente demanda en Cuarenta Y Seis Mil Cuatrocientos Diez Bolívares (Bs.46.410,oo), siendo esto totalmente falso y violatorio a la norma jurídica vigente, con esta prueba pretendo demostrar que efectivamente la parte actora estimó la presente demanda con un interés al 12% anual y no como lo establece el artículo 456 del Código de Comercio vigente.

El Tribual al analizar y valorar lo aquí promovido debe indicar que el libelo de la demanda no es objeto de prueba, en virtud que ella da inicio al proceso y ya fue ampliamente analizado en el particular anterior, up supra. Sin embargo, el promovente al indicar que la estimación de la demanda es falsa y violatoria a la norma jurídica vigente, este Tribunal al revisar la estimación de la demanda en bolívares y unidades tributarias efectivamente observa, que la misma fue realizada bajo la sumatoria del valor de las cuatro letras de cambio y los intereses moratorios arrojando un total de Bs.46.410,oo, cuyos cálculos fueron realizados al 12% siendo violatoria a la normativa legal vigente; en consecuencia, la estimación de la demanda realizada por la parte actora es errónea e ilegal y por tanto, la misma se establece en Bs.40.904,14 y la suma del 25% de las costas arrojando un total de Bs.51.130,17, correspondiendo a 786,61 Unidades Tributarias. Razón por la cual la impugnación realizada a la estimación de la demanda, por ser la misma exagerada, con fundamento en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, debe ser declara con lugar y por tanto, la estimación realizada corresponde a Cincuenta y un Mil Ciento Treinta Bolívares con 17 céntimos (Bs.51.130,17), cantidad ésta demandada más las costas procesales y ASI SE DECIDE.
Cuarto: De acuerdo al principio de la comunidad de la prueba procedo a ratificar y a promover el valor y mérito jurídico del Decreto de Intimación decretado por este Tribunal que se encuentra agregado en el presente expediente signado con el Nº7703 donde este Tribunal intima a mi representado a cancelar la cantidad de Cincuenta y Ocho Mil Doce Bolívares con Cero Céntimos (Bs.58.012,oo) suma esta que corresponde la cantidad demandada mas las costa calculadas por este Tribunal, siendo esto totalmente violatorio a la norma jurídica vigente, con esta prueba pretendo demostrar que efectivamente este Tribunal calcula las costas prudencialmente tomando en cuenta la estimación hecha por la parte actora con intereses al 12% anual y no como lo establece el artículo 456 del Código de Comercio Vigente.

El Tribual al analizar y valorar lo aquí promovido debe indicar que el libelo de la demanda no es objeto de prueba, en virtud que ella da inicio al proceso y ya fue ampliamente analizado en el particular anterior, up supra. Sin embargo, el promovente al indicar que el Decreto Intimatorio dictado por el Tribunal es violatorio a la norma jurídica vigente, el Tribunal al revisar el referido decreto bajo la sumatoria del valor de las cuatro letras de cambio y los intereses moratorios calculados al 12% anual y el 25% de las costas, ciertamente es violatorio a la normativa legal vigente; en consecuencia, el mismo se desecha; además ya no posee efecto alguno en virtud de la oposición ejercida por la parte demandada; entonces, lo aquí promovido carece de eficacia probatoria para desvirtuar la pretensión del actor y ASI SE DECIDE.
Quinto: De acuerdo al principio de la comunidad de la prueba procedo a ratificar y a promover el valor y mérito jurídico del Decreto de Intimación decretado por este Tribunal que se encuentra agregado en el presente expediente signado con el Nº7703 donde este Tribunal intima a mi representado a cancelar la cantidad de Once Mil Seiscientos Dos Bolívares con Cero Céntimos (11.602,oo) suma esta que estima por honorarios profesionales, siendo esto totalmente violatorio a la norma jurídica vigente, con esta prueba pretendo demostrar que efectivamente este Tribunal calcula los Honorarios Profesionales prudencialmente tomando en cuenta la estimación hecha por la parte actora con intereses al 12% anual y no como lo establece el artículo 456 del Código de Comercio vigente.

El Tribual al analizar y valorar lo aquí promovido debe indicar que el Decreto Intimatorio no es objeto de prueba, en virtud de que al ser admitida la demanda, el Tribunal ordena intimar al pago a la parte demandada, dando inicio al proceso. Sin embargo, el promovente al indicar que el Decreto Intimatorio dictado por el Tribunal es violatorio a la norma jurídica vigente por cuanto realizó el cálculo de los Honorarios Profesionales bajo el cálculo del 12% realizado por la parte actora, siendo la misma violatoria de la norma jurídica vigente, en este sentido el Tribunal al revisar el referido decreto bajo lo esgrimido por el promovente, el Tribunal debe señalar que ciertamente es violatorio a la normativa legal vigente el cálculo realizado; en consecuencia, el mismo se desecha; pero el mismo ya no posee efecto alguno en virtud de la oposición ejercida por la parte demandada, entonces lo aquí promovido carece de eficacia probatoria para desvirtuar la pretensión del actor y ASI SE DECIDE.
Sexto: De acuerdo al principio de la comunidad de la prueba procedo a ratificar y a promover el valor y mérito jurídico del libelo de la demanda que obra en los folios 1 y su vuelto y 2, del presente expediente, signado con el Nº7703 donde se puede evidenciar que la parte actora no solicita en ninguna parte del libelo de la presente demanda que mi representado deba cancelar Indexación alguna, con esta prueba pretendo demostrar que la parte actora no solicita el pago de Indexación en el libelo de la demanda así como lo quiere hacer creer a este Tribunal en el escrito de promoción de pruebas.

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido debe nuevamente indicar, que el libelo de la demanda no es objeto de prueba, por lo ya indicado anteriormente, up supra. Sin embargo, el promovente expresa: “…respecto a que la parte actora no solicitó en el libelo de la demanda indexación alguna como lo quiere hacer creer en el escrito de promoción de pruebas…”. Al respecto, el Tribunal debe señalar que la indexación o corrección monetaria sólo procede cuando es solicitada en el libelo de la demanda y en el mismo se observa que no lo solicitó la parte actora. Pero aún cuando lo hubiere solicitado, el tribunal no puede acordarlo en virtud de que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, sentencia número 00428 de fecha 11 de mayo de 2.004, contenida en el expediente número 2.002-0739, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, sobre la indexación dejó establecido lo siguiente:
“En cuanto los intereses solicitados por la parte actora, advierte la Sala que para el cálculo de los mismos, son aplicables las normas al respecto contenidas en el decreto 1.417 de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras (publicado en la Gaceta Oficial, Extraordinaria del 16 de septiembre de 1.996), por haberle acordado expresamente las partes en el contrato por ellas celebrado (…).
Por otra parte, con relación a la solicitud de la indexación del capital adeudado a la sociedad mercantil…, esta Sala estima que al haber sido acordado el pago de los intereses reclamados, la misma no resulta procedente, por cuanto ordenar simultáneamente la corrección monetaria del pago requerido y el pago de los intereses moratorios generados, implicaría en criterio de esta Sala una doble indemnización, razón por la cual tal petición debe ser desechada y así se decide”.
Entonces, este Tribunal comparte el criterio anteriormente reseñado, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, en orden a la previsión legal contenida, por lo que proceder a ordenar simultáneamente los intereses y la corrección monetaria del pago exigido constituiría una doble indemnización, razón por la cual se desecha el pedimento de la indexación del capital adeudado, si lo hubiere solicitado la parte actora, toda vez que si al efectuarse el cálculo de los intereses que debe pagar el demandado al demandante por acordarse la indexación o corrección monetaria constituiría una doble indemnización, en consecuencia, lo aquí promovido carece de eficacia probatoria para desvirtuar la pretensión esgrimida por el actor Y ASI SE DECIDE.
Séptimo: De acuerdo al principio de la comunidad de la prueba procedo a ratificar y a promover el valor y mérito jurídico del escrito de promoción de pruebas de la parte actora en el folio 38 donde se señala que tuvo un error de cálculos de intereses por su parte, con esta prueba pretendo demostrar que la parte actora reconoce expresamente que si calculo los intereses fuera de lo establecido en el marco legal, es por ello que de conformidad con los artículos 429 y 510 del Código de Procedimiento Civil solicito a este Tribunal que a la misma se le otorgue el valor y mérito jurídico en su definitiva.

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa al folio 38 del expediente, escrito de pruebas de la parte actora donde realiza nuevos cálculos de intereses por el 5% anual, el cual tiene plena validez por estar conforme al artículo 456 del Código de Comercio y por el principio de la comunidad de la prueba las mismas tienen pleno valor; por tanto se admite y ordena la rectificación de los cálculos de los intereses generados desde el vencimiento de la letra al 5% anual conforme a la ley y ASI SE DECIDE.
EN CONCLUSION:
El Tribunal observa que las cuatro letras de cambio que corren agregadas a los folios 03 al 06 del expediente, fueron emitidas el 12 de Julio de 2007, a favor de la ciudadana Belkis Anaís Nava, por la cantidad de Bs.10.000,oo, Bs.7.000,oo, Bs.10.000,oo y, Bs.10.000,oo y presenta firma autógrafa ilegible por el librado aceptante el ciudadano Ysrael de Jesús Ramirez S., aceptando plenamente lo suscrito en los referidos instrumentos cambiarios. En relación a estas pruebas, este Juzgado confirma que la más acreditada doctrina mercantil y decisiones de carácter jurisprudencial de la extinta Sala de Casación Civil, siempre han considerado la letra de cambio como un documento privado que está caracterizado por ser un título de crédito, de carácter formal, de circulación, de valor cartular abstracto, de tipo constitutivo y autónomo, equiparado como título valor a las cosas muebles con fundamento en el artículo 794 del Código Civil de Venezuela, considerado igualmente como título literal y de carácter solidario y por ser un documento privado se valora como tal; en efecto, observa el Tribunal que este documento privado no fue impugnado por la parte demandada en orden a lo previsto en el artículo 429 y 430 del Código de Procedimiento Civil, no fue desconocida su firma, ni tachada con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil, en concordancia con el artículo 443 del mencionado texto procesal, razones por las cuales se dan por reconocido dichos documentos privados en orden a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil.
Ahora bien, del análisis de las alegaciones de las partes contenidas tanto en el escrito libelar como en la contestación al fondo de la demanda así como la valoración de las pruebas de las partes y, fundamentalmente de las pruebas aportadas por la parte actora, quedó demostrado que efectivamente se libró cuatro (4) instrumentos cambiario a favor de la ciudadana Belkis Anaís Nava, la cual totaliza la cantidad de Treinta y Siete Mil Bolívares (Bs.37.000,oo) siendo aceptada para ser pagadas sin aviso y sin protesto por un valor convenido o entendido por su librado aceptante Israel de Jesús Ramirez S y, los intereses son los establecidos por el Código de Comercio en 5%; en consecuencia, es inexorable para esta Juzgadora declarar con lugar la demanda y ASI SE DECIDE.
L A D I S P O S I T I V A
En fundamento y consecuente e invariable con lo anteriormente expuesto, este Juzgado EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECLARA:
Primero: CON LUGAR la demanda interpuesta por Cobro de Bolívares por el procedimiento de intimación; interpuesta por la ciudadana Belkis Anaís Nava, ya identificada, parte actora, asistida por la abogada Jacqueline Villamizar García; contra el ciudadano Ysrael de Jesús Ramirez Salcedo.
Segundo: Se le condena al ciudadano Ysrael de Jesús Ramirez Salcedo, parte demandada, a pagar el monto total de las letras de cambio que asciende a Treinta y Siete Mil Bolívares (Bs37.000,oo) y a pagar los intereses moratorios causados desde el vencimiento de la letra de cambio hasta su pago definitivo, calculado al 5% anual conforme a lo establecido por el Código de Comercio.
Tercero: Se condena al ciudadano Ysrael de Jesús Ramirez Salcedo a pagar las costas del proceso por resultar totalmente vencido de conformidad al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión se ha publicado fuera del lapso legal es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes intervinientes en el juicio, a los fines de ponerlos en conocimiento que una vez que conste en autos la última notificación que se haga, al día de despacho siguiente comenzará a transcurrir el lapso establecido en la Ley, para interponer los recursos de Ley.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE ORIGINAL EN EL EXPEDIENTE, EXPÍDASE COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS DE LA ESTADÍSTICA DE ESTE DESPACHO. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DEL DESPACHO.
En Mérida, a los 04 días del mes de Agosto de 2010.

LA JUEZA TITULAR:


Abg/Pltga FRANCINA M. RODULFO A.
LA SECRETARIA


ABG. SUSANA PARRA CALDERON.
En la misma se ordenó la publicación de la presente sentencia, siendo las 10:a.m., así lo certifico.

La Secretaria