JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, tres (03) de agosto de dos mil diez (2010).

200º y 151º

Se inicia el presente procedimiento luego de admitida la demanda incoada por el Abogado en ejercicio EDGAR QUINTERO ROMERO, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad número V 681.578, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 2.860, domiciliado en esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ALÍ DE JESÚS CADENAS FLOREZ, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 667.424, domiciliado en la Ciudad de Valencia, Estado Carabobo y civilmente hábil, en contra de los herederos conocidos y desconocidos del causante JOSÉ ALIRIO SALINAS VIELMA, quien fuera titular de la cédula de identidad número V 9.479.435, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
A los efectos se ordena librar y publicar el correspondiente edicto, esto en atención a lo regido en el artículo 231 de la Norma Civil Adjetiva.
A través de diligencia de fecha dos (2) de agosto de dos mil diez (2010), comparecieron ante este Juzgado las ciudadanas MILDRE YOSELYN MARTÍNEZ DUGARTE, ROSTANY PAMELA TERAN HEVIA, SANDY SINDY GONZÁLEZ ARAUJO y CARMEN AIDE SOTO, todas identificadas en la referida diligencia y actuando en nombre y representación de sus menores hijos, manifestando que son los únicos y universales herederos del causante JOSÉ ALIRIO SALINAS VIELMA, dándose por citados en el presente juicio; ante tal situación, es por lo que esta Juzgadora realiza las siguientes consideraciones:
El literal “e”, parágrafo cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
(…) Parágrafo Cuarto:
e) Cualquier otro de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas o adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso”.
El artículo 4 ejusdem, prevé:
“El Estado tiene la obligación indeclinable de tomar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales, y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños y adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías”.
El artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“La competencia por el territorio pude derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine”.
El encabezado del artículo 60 ejusdem, establece:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”.
En consecuencia, visto que en la presente causa el legitimado pasivo se encuentra integrado por niños y niñas, en su carácter de únicos y universales herederos del causante JOSÉ ALIRIO SALINAS VIELMA, es por lo que resulta forzoso para este Juzgado declarar de oficio su INCOMPETENCIA POR LA MATERIA, estableciendo como competente para seguir conociendo de la presente demanda al CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Y ASÍ SE DECLARA.
En atención a las consideraciones ya expuestas, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA DE OFICIO su INCOMPETENCIA por la materia para conocer de la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentada por el Abogado en ejercicio EDGAR QUINTERO ROMERO, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad número V 681.578, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 2.860, domiciliado en esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ALÍ DE JESÚS CADENAS FLOREZ, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 667.424, domiciliado en la Ciudad de Valencia, Estado Carabobo y civilmente hábil, en contra de los herederos conocidos y desconocidos del causante JOSÉ ALIRIO SALINAS VIELMA, quien fuera titular de la cédula de identidad número V 9.479.435,. Como consecuencia del anterior pronunciamiento, este Juzgado se declara incompetente para conocer de la presente acción y considera competente al CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con el bien entendido que la presente decisión quedará firme si la parte accionante no solicita la regulación de competencia dentro del plazo de CINCO (5) DÍAS DE DESPACHO siguientes a este pronunciamiento y en el caso de quedar firme esta decisión, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente, quien continuará su curso al TERCER DÍA siguiente al recibo del expediente, todo ello de conformidad con el artículo 69 y parte in fine del artículo 75 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso establecido en la Ley, es por lo que las partes se encuentran a Derecho para conocer de la misma.
DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los tres (03) día del mes de agosto de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ

ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO

LA…

… SECRETARIA

ABG. EILEEN C. UZCATEGUI B.

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las once de la mañana. Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 03.-

SRIA.