EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida Tres (03) de Agosto de Dos Mil Diez (2.010).-
200º y 151 º
SOLICITANTES: OMAR ENRIQUE MÁRQUEZ JEREZ, YOLEIDY COROMOTO MÁRQUEZ JEREZ y JOHNNY ALBERTO MÁRQUEZ JEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No V- 11.959.698, V – 11.959.699 y V – 15.622.927 respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la Abogada GABRIELA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.712.589 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.879, domiciliada en esta Ciudad de Mérida Estado Mérida y civil y jurídicamente hábil.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
SOLICITUD Nº 7.142
CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA
Vista la solicitud que encabeza estas actuaciones, interpuesta por los ciudadanos: OMAR ENRIQUE MÁRQUEZ JEREZ, YOLEIDY COROMOTO MÁRQUEZ JEREZ y JOHNNY ALBERTO MÁRQUEZ JEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No V- 11.959.698, V – 11.959.699 y V – 15.622.927 respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la Abogada GABRIELA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.712.589 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.879, domiciliada en esta Ciudad de Mérida Estado Mérida y civil y jurídicamente hábil, en virtud de la cual requieren a este Tribunal se declare como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante YOLEYDI OMAIRA JEREZ OBANDO, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.006.270, quien falleciera en fecha Diez (10) de Mayo del año Dos Mil Diez (2.010), a los ciudadanos OMAR ENRIQUE MÁRQUEZ JEREZ, YOLEIDY COROMOTO MÁRQUEZ JEREZ y JOHNNY ALBERTO MÁRQUEZ JEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No V- 11.959.698, V – 11.959.699 y V – 15.622.927 respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábiles, en su carácter de hijos (as) de la causante antes identificada. Solicitan que se oigan las declaraciones de los ciudadanos que presentaran en su oportunidad para preguntarle sobre los particulares siguientes: Si conocen de vista trato y comunicación, si de igual forma conocieron a la De Cujus YOLEYDI OMAIRA JEREZ OBANDO, si pueden dar fe de que la pre-nombrada causante YOLEYDI OMAIRA JEREZ OBANDO, era nuestra madre legítima, si les consta que lo ciudadanos antes señalados son sus únicos y universales herederos y que no hay ningún otro heredero legítimo, si les consta que la pre-nombrada causante YOLEYDI OMAIRA JEREZ OBANDO, murió en el Instituto autónomo Hospital Universitario de los Andes de esta Ciudad Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador el día Diez (10) de Mayo del año 2.010.
Visto igualmente los recaudos acompañados a la presente solicitud, consistentes en:
PRIMERO: Copia simple de acta de defunción de la causante YOLEYDI OMAIRA JEREZ OBANDO, partida N° 554, folios 176 al vuelto y 177, correspondiente al año 2.010, que se encuentra inserto en los libros del Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Mérida, folio (11).-
SEGUNDO: Copias simple de la cédula de identidad de los ciudadanos OMAR ENRIQUE MÁRQUEZ JEREZ, YOLEIDY COROMOTO MÁRQUEZ JEREZ y JOHNNY ALBERTO MÁRQUEZ JEREZ, Folio (3).
TERCERO: Copias certificadas de las Partidas de Nacimientos de los Ciudadanos: OMAR ENRIQUE MÁRQUEZ JEREZ, YOLEIDY COROMOTO MÁRQUEZ JEREZ y JOHNNY ALBERTO MÁRQUEZ JEREZ, expedidas por el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida.
CUARTO: Copia simple de certificado de solvencia de sucesiones, Folios 4 al 10.
QUINTO: Copia simple del documento de venta de un local comercial integrante del mercado principal, (folios 17, 18).
SEXTO: Copia simple del documento de venta de una casa para habitación, (folios 19, 20).
SÉPTIMO: Copia certificada de la sentencia de divorcio de los ciudadanos YOLEYDI OMAIRA JEREZ OBANDO y JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ CONTRERAS, (folios 21 al 26).
OCTAVO: Declaración de los testigos MARÍA LOURDES MORA y ENEYDA COROMOTO MORENO VERA, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-13.641.882 y V- 12.220.681 en su orden respectivo, (folios 29, 30).
Esta juzgadora al encontrar que la anterior solicitud no ha sido objetada ni ha tenido oposición de ninguna naturaleza y por cuanto estima suficientes en Derecho las actuaciones y recaudos acompañados, así como las declaraciones de los testigos presentados ante este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA y evacuados en fecha Dos (02) de Agosto de Dos Mil Diez (2010), y en atención y consideración a las razones ya expuestas es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA TERMINADA: Considera SUFICIENTES y BASTANTES las presentes actuaciones para declararlas de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, como TÍTULO ASEGURATIVO, del derecho que les asiste a los ciudadanos OMAR ENRIQUE MÁRQUEZ JEREZ, YOLEIDY COROMOTO MÁRQUEZ JEREZ y JOHNNY ALBERTO MÁRQUEZ JEREZ, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante YOLEYDI OMAIRA JEREZ OBANDO, dejando a salvo los derechos que pudieran asistirle a terceras personas. DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los Tres (03) días del mes de Agosto de Dos Mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO.
LA SECRETARIA
ABG. EILEEN C. UZCATEGUI B.
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 11:30 de la mañana.-
Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 04.
SRIA
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