EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida Cinco (05) de Agosto de Dos Mil Diez (2.010).-
200º y 151 º
Vista la diligencia de fecha Veintidós (22) de Julio de Dos Mil Diez (2.010) suscrita por el Abogado en ejercicio CIRO ANTONIO LOPEZ en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, a través de la cual APELA de la decisión definitiva dictada por este Juzgado en fecha quince (15) de julio de dos mil diez (2.010), fallo éste que obra agregado del folio 69 al folio 85, es por lo que esta Juzgadora a los efectos de oír o no la misma, realiza las siguientes consideraciones: El presente procedimiento se inicio a través de demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLÍVARES, incoada por la ciudadana HILDA CELINA AVENDAÑO ZERPA ya identificada, debidamente representada por los Abogados en ejercicio JUSTINO FRANCISCO ARDILA SANABRIA y JONATHAN ADOLFO ARDILA ya identificados en contra de la ciudadana NANCY COROMOTO CUEVAS DUGARTE debidamente representada por la Abogada en ejercicio BETTY CUEVAS DE LÓPEZ y CIRO ANTONIO LÓPEZ, tal y como se evidencia del auto de admisión de fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil diez (2010), que riela al folio 24.
En este sentido, el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece:
“Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prorroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”.
Consecuentemente, el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, norma referida al ejercicio de la apelación, establece:
“De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares”.
Sin embargo, a los efectos de la mayor motivación de la presente decisión estima pertinente y necesario quien aquí Juzga traer a colación el contenido de la Resolución Nº 2009-0006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009) y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha dos (2) de abril de dos mil nueve (2009), referida a las nuevas competencias a nivel nacional de los Tribunales Civiles; en este sentido se estableció:
Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
Artículo 5.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 6.- Quedan sin efectos las competencias establecidas en el DECRETO PRESIDENCIAL Nº 1029 de fecha 17 de enero de 1996 y la RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA Nº 619 de fecha 30 de enero de 1996, así cualquier otra disposición que se encuentre en contravención con la presente Resolución. (negrillas y cursiva de quien suscribe el presente fallo).
En este sentido queda claro pues, que a los efectos del ejercicio del recurso ordinario de apelación, la cuantía establecida en el juicio principal debe ser igual o mayor en su equivalente a las QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (500 U.T.), calculadas éstas últimas de conformidad con su valor al momento de la interposición del asunto. Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, en el caso de marras, tal como se desprende de la lectura del libelo de la demanda, la cuantía del asunto fue estimada en la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs 1.500,00) equivalentes a VEINTISIETE COMA VEINTISIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (27,27 U.T.) Y ASÍ SE DECLARA.
En conclusión, dado que la cuantía fijada en el presente proceso es menor a la establecida por el Tribunal Supremo de Justicia a través de la Resolución Nº 2009-0006 a los efectos de la interposición del recurso ordinario de apelación (v.gr. art. 891 CPC), es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora no admitir la misma, tal como se hará formalmente en lo sucesivo. Y ASÍ SE DECLARA.
Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, NO OYE la apelación intentada por el Abogado en ejercicio CIRO ANTONIO LOPEZ en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, por no llenar los requisitos exigidos en el artículo 891 de la Norma Civil Adjetiva, en concordancia con la Resolución Nº 2009-0006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009) y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha Dos (2) de Abril de Dos Mil Nueve (2009), referida a las nuevas competencias a nivel nacional de los Tribunales Civiles. Y ASÍ SE DECLARA.
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso, es por lo que se ordena la notificación de las partes intervinientes o a sus Apoderados Judiciales con el objeto de ponerlos en conocimiento de la presente Sentencia. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los Cinco (5) días del mes de Agosto de Dos Mil Diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
LA SECRETARIA
ABG. EILEEN C. UZCATEGUI B.
Se libraron boletas de notificación.
En la misma fecha se copió y publicó, siendo la 09:00 de la mañana.
Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 01.
SRIA.
|