EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida Cinco (05) de Agosto de Dos Mil Diez (2.010).-

200º y 151 º

Mediante auto que riela al folio 33, se admitió la presente acción de cobro de bolívares ocasionados por accidente de tránsito, interpuesta por el ciudadano HUGO ALBERTO CEBALLOS UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad N° V- 8.007.223 debidamente asistido por el abogado en ejercicio HUGO JOSÉ DÁVILA ANGULO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 58.109, titular de la cédula de identidad N° V- 3.992.735, ambos domiciliados en la ciudad de Mérida estado Mérida y civilmente hábiles, en contra de la ciudadana FABIOLA MILAGROS DÍAZ DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° V- 13.351.059, asistida en este acto por el abogado en ejercicio JOSE LUIS VARELA ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° V-8.712.479, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 56.400. Ahora bien, efectuada la audiencia preliminar a que se contrae el encabezamiento del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal procediendo en un todo conforme con el tercer aparte de la citada norma procesal debe fijar los hechos sobre los cuales han de recaer las pruebas, así como también establecer los límites de la controversia y de igual manera abrir el lapso probatorio para promover las pruebas sobre el mérito de la causa.
A) Sobre los hechos que deben ser fijados y sobre los cuáles ha e recaer las pruebas señaladas en el escrito libelar encontramos que señala el ciudadano HUGO ALBERTO CEBALLOS UZCATEGUI, que es propietario del vehiculo tipo sedan, uso particular, modelo megane, año 2.003, color gris, placas MDK43C, marca Renault, serial de motor C750D327297, serial de carroceria 9FBLA0W0F3L806867, número de puestos 5, el cual posee certificado de registro de vehículo N° 22563732 9FBLA0W0F3L808687-1-1 y que le pertenece conforme a documento autenticado por ante la notaria pública cuarta de Mérida en fecha 07 de noviembre de 2.006, bajo el N°76, tomo 82 de los libros de autenticaciones. El día 16 de junio de 2.009 siendo las doce horas del mediodía (12 meridium) circulaba su legitimo hijo OSCAR ALBERTO CEBALLOS CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° V- 17.322.748 y hábil, con el vehículo de su propiedad anteriormente identificado por el canal rápido de la avenida Alberto Carnevali frente al centro comercial La Hechicera de la ciudad de Mérida, jurisdicción del municipio Libertador, en donde se encontraban detenidos varios vehículos debido a la cola que había a esa hora y en esa vía es constante observar, a lo que igualmente se detuvo cuando un vehículo que circulaba detrás del suyo, clase automóvil, marca Volkswagen, modelo gol, placas LAR-77X, año 2.005, tipo sedan, color plata, uso particular, serial de carrocería 9BWCC05X25P090251, conducido por la ciudadana FABIOLA MILAGROS DIAZ DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.351.059, le llegó por detrás al vehículo que conducía su hijo a pesar de que el realizó todas las maniobras permitidas en el momento para evitar que sucediera dicho accidente, como son haber sacado la mano izquierda para señalar a dicha conductora del peligro latente ya que estaban detenidos por la cola existente y guardando la distancia prudencial con respecto al vehículo que estaba detenido delante, y sin embargo, el vehículo marca Volkswagen modelo gol conducido por la ciudadana FABIOLA MILAGROS DIAZ DIAZ le llegó por detrás debido a la velocidad que era conducido, colisionó por la parte trasera al vehículo que conducía su hijo y que es de su propiedad, ejerciendo con el impacto una fuerza incontrolable sobre el vehículo que conducía su hijo, lanzándolo contra el vehículo conducido por el ciudadano GERARDO CANDELARIO RANGEL, consecuencia de los daños materiales causados a su patrimonio producto del deterioro que sufrió su vehículo en la parte trasera y en la parte delantera, así como la perdida de valor del vehículo.
Los daños materiales que se ocasionaron al vehículo de su propiedad, conforme al acta de avalúo N° 0953 de fecha 18 de junio de 2.009, suscrita por el perito avaluador JOSE HUMBERTO GUILLEN SOSA, en su carácter de experto avaluador designado por la dirección del cuerpo de vigilancia de transporte y tránsito terrestre, fueron los siguientes: “parachoques trasero, tapa maleta, compacto área trasera y capot”, que el mismo perito avaluador estimó y ajustó en la cantidad de siete mil quinientos bolívares (Bs. 7.500,00). Estos daños consisten en el deterioro parcial de los componentes indicados en el informe y que serán reparados al efectuarse dicha reparación a su vehículo.
En razón de no haberse logrado obtener la reparación a que se contrae la presente demanda por la vía amistosa, procede a demandar como en efecto demanda por cobro de bolívares derivado de accidente de transito a la ciudadana FABIOLA MILAGROS DIAZ DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V- 13.351.059 para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por el tribunal en pagarle la cantidad de siete mil quinientos bolívares (Bs. 7.500,00) y las costas procesales del presente juicio. Estima la demanda en la cantidad de siete mil quinientos bolívares (Bs. 7.500,00) equivalente a ciento quince con treinta y ocho (115,38) unidades tributarias.
Acompaña como elementos probatorios:
- Copia certificada del expediente N° DIVI-UE62 09-831 levantado por la unidad estadal de vigilancia y tránsito terrestre N° 62 Mérida.
- Copia fotostática del documento autenticado mediante el cual prueba su legítima propiedad sobre dicho automóvil.
- Constancia expedida por el seguro horizonte C.A, mediante la cual prueba al tribunal que el vehículo de la demandada no poseía póliza de seguro vigente para el momento del accidente a pesar de haber indicado en el momento del accidente de que tenía póliza con el seguro horizonte.
- El testimonio de los ciudadanos OSCAR DANIEL GUTIERREZ MONCADA, titular de la cédula de identidad N° V- 17.341.776, el ciudadano MARCO TULIO RONDON RANGEL, titular de la cédula de identidad N° V- 9.199.356, y MANUEL ANGEL AMARO CARMONA, titular de la cédula de identidad N° V-18.125.091. Todos los testigos para que rindan declaración sobre la ocurrencia de los hechos descritos.
B) En cuanto a la contestación de la presente demanda, la parte demandada procede a hacerlo en los siguientes términos: Que es falso, y por lo tanto niega rechaza y contradice enérgicamente que el accidente que el demandante relata en su libelo que haya producido en la forma y manera, en tiempo, lugar y modo por él señaladas, es falso, en consecuencia, lo niego, rechazo y contradigo que el vehículo marca Volkswagen, clase automóvil, tipo sedan, modelo gol, placa LAR77X, de su propiedad y que ella conducía, se desplazara a exceso de velocidad, que guardara la distancia que debe de existir entre vehículos, que impactara de manera brusca, violenta y repentina por la parte trasera al vehículo conducido por el ciudadano OSCAR ALBERTO CEBALLOS, propiedad del actor, al momento de ocurrir tan lamentable accidente, mucho menos, por eso lo rechaza, niega y contradice que el vehículo propiedad del demandante estuviese parado y que haya habido cola para el momento del accidente, que no haya tomado las medidas necesarias y de precaución pertinentes para circular con su vehículo al momento de ocurrir la contingencia narrada por el demandante, menos, que no tome las medidas de precaución para evitar el impacto.
Rechaza, niega y contradice, tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes, la demanda intentada en su contra, por falsa, temeraria y mal intencionada.
La realidad de los hechos narrados por el actor son total y absolutamente distintos y diferentes a como ocurrieron, y a como son narrados por el demandante.
Ahora bien, tomando en consideración que en casos especiales que se dan en la vida diaria, como ejemplo, un choque de vehículos sobre una superficie inclinada, la cantidad de movimiento se sigue conservando, pero, teniendo en cuenta que la cantidad de movimiento es un vector, además tomando en cuenta que en un plano inclinado se tiene actuando a la aceleración de gravedad, la velocidad de cada vehículo, que también es un vector que se descompone, por acción de la gravedad, aumentando la velocidad de la componente X. Así si un vehículo lleva una alta velocidad moviéndose sobre un plano inclinado y hay un vehículo detenido sobre este mismo plano, entonces, el vehículo que está detenido será arrastrado a la misma velocidad que traía el vehículo en movimiento antes del choque, esto ocasionaría la deformación total después del choque del vehículo que estaba detenido. Y una deformación considerable del vehículo que estaba en movimiento antes del choque. Esto se debe a que la cantidad de movimiento se conserva.
Esta es la razón fundamental, por la cual, no puede ser, (como propietaria del vehículo identificado N° 01 como quien ocasionó el accidente), puesto que si fuera así, los demás vehículos debieron ser deformados, hubiesen sido destrozados, considerablemente al igual que el suyo, así como también, debió haber arrastrado una distancia considerable con su carro a los demás carros puesto que el desplazamiento de los vehículos, tanto, antes, como después del choque tenían a su favor la aceleración de gravedad. Este hecho también, demuestra que en efecto ella frenó para evitar el accidente, pero dicha desaceleración no fue suficiente para evitar la colisión con el carro que tenía por delante. Y, por las características del accidente, la única manera de que en efecto este choque se repente, de manera abrupta, y se produce un “efecto domino”, que se define como “un conjunto correlativo de sucesos en los que las consecuencias de un accidente previo se ven incrementadas por éstos, tanto espacial como temporalmente, generando un accidente grave” en el que al caer la primera ficha, las demás van cayendo.
El primer vehículo (identificado N° 04), frenó bruscamente sin medir las consecuencias de tal acción, y aunque los demás frenen, teniendo en cuenta la acción de la gravedad no logran detenerse por completo y van colisionando en cadena; este es el hecho, por el cual se produjo el accidente y no como fue narrado por el actor en su libelo de demanda, cabeza de autos, es decir, quien ocasionó el lamentable accidente, donde estaban involucrados no solo los vehículos enumerados, sino también otros tres vehículos, quienes están involucrados producto de la imprudencia y negligencia del conductor del vehículo N°04 quien frenó bruscamente y quien es el responsable directo del accidente.
Se opone a las pruebas promovidas por el actor específicamente la primera, segunda y tercera.
Acompañan como elementos probatorios:
- Una inspección judicial en la avenida Alberto Carnevalli, frente al centro comercial La Hechicera.
- Una experticia para los cuatro vehículos involucrados.
- Acogiéndose al principio de la comunidad de la prueba, se adhiere a la solicitud de testifícales hecha por el actor.
De esta manera quedaron establecidos los límites de la controversia y la litis.

C) Se abre un lapso probatorio de cinco (05) días de despacho para promover las pruebas del mérito de la causa, pasando dicho lapso, el tribunal admitirá las pruebas las cuales serán evacuadas en el lapso que para tal fin fijará este Juzgado, tomando en cuenta la complejidad de las mismas.
DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la ciudad de Mérida a los Cinco (05) días del mes de Agosto de Dos Mil Diez (2.010)
LA JUEZ

ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
LA SECRETARIA

ABG. EILEEN C. UZCATEGUI B.

En la misma fecha se copió y publicó, siendo la 11:00 de la mañana.

Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 03.



SRIA.