REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Lagunillas, Trece (13) de Agosto del Año Dos Mil Diez.

200º y 151º

I
DE LAS PARTES
SOLICITANTE(S): MARIA FRANCISCA MERCADO GUILLEN, MARIA IDELITA MERCADO DE TORRES, HERMELINDA MERCADO GUILLEN, CARLOS JOSÉ MERCADO GUILLEN, NAVIS MERCADO GUILLEN, FELIDA MERCADO GUILLEN, GRACILIANO MERCADO GUILLEN, MARÍA ELVINA MERCADO GUILLEN, CARMEN MIREYA MERCADO DE RANGEL, LUCILA MERCADO DE FERNANDEZ y BERTHA MERCADO GUILLEN, venezolanos, mayores de edad, casados, la segunda, el séptimo, la novena, y la décima, solteros: la primera, la tercera, el cuarto, la sexta, la octava, y la undécima, y divorciado el quinto, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 10.716.528, V-8.045.915, V-9.101.953, V-10.716.785, V-8.049.454,V-8.045.914, V-9.476.329, V-8.072.461, V-8.010.221, V-8.002.216 y V-5.197.133 respectivamente; domiciliados en esta ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábiles, representados por su Apoderado Judicial abogado en ejercicio JOSE JESUS GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.006.508 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.986 domiciliado en Mérida estado Mérida y jurídicamente hábil, según consta de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, en fecha 18 de febrero de 2009, bajo el Nº 44, Tomo 15, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.-
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
PARTE EXPOSITIVA
Se interpuso el presente procedimiento, en fecha veintiuno (21) de Julio del



Año Dos Mil Nueve (2009), intentada por los ciudadanos MARIA FRANCISCA MERCADO GUILLEN, MARIA IDELITA MERCADO DE TORRES, HERMELINDA MERCADO GUILLEN, CARLOS JOSÉ MERCADO GUILLEN, NAVIS MERCADO GUILLEN, FELIDA MERCADO GUILLEN, GRACILIANO MERCADO GUILLEN, MARÍA ELVINA MERCADO GUILLEN, CARMEN MIREYA MERCADO DE RANGEL, LUCILA MERCADO DE FERNANDEZ y BERTHA MERCADO GUILLEN, representados por su Apoderado Judicial abogado JOSE JESUS GUILLEN, todos plenamente identificados en autos, en la que solicitan la RECTIFICACIÓN DE SUS PARTIDAS DE NACIMIENTO, y el ACTA DE MATRIMONIO DE SUS PADRES, en el caso de las partidas de nacimientos por existir error en el nombre del padre y ausencia del segundo apellido al aparecer como ATILIANO MERCADO, siendo lo correcto ATILIO MERCADO UZCATEGUI, y en el caso de la madre la ausencia del primer nombre al aparecer como CARMEN GUILLEN, siendo lo correcto MARÍA DEL CARMEN GUILLEN, y en el caso del ACTA DE AMTRIMONIO DE SUS PADRES por existir error en el nombre de su padre al aparecer como ATILANO MERCADO UZCATEGUI, siendo lo correcto ATILIO MERCADO UZCATEGUI. Señala el Apoderado Judicial que los errores señalados se encuentran en las Partidas de Nacimiento, signadas con los Nros. 10 correspondiente al año 1950, perteneciente a la ciudadana CARMEN MIREYA MERCADO DE RANGEL; Nº 134, correspondiente al año 1951, perteneciente a la ciudadana BERTHA MERCADO GUILLEN; Nº 329, correspondiente al año 1953, perteneciente a la ciudadana LUCILA MERCADO DE FERNANDEZ; Nº 240 correspondiente al año 1955, perteneciente a la ciudadana HERMELINDA MERCADO GUILLEN; Nº 68 correspondiente al año 1957, perteneciente a la ciudadana MARÍA ELVINA MERCADO GUILLEN; Nº 329 correspondiente al año 1960, perteneciente a la ciudadana FELIDA MERCADO GUILLEN; Nº 174 correspondiente al año 1962, perteneciente a la ciudadana MARIA IDELITA MERCADO DE TORRES; Nº 256 correspondiente al año 1964, perteneciente al ciudadano GRACILIANO MERCADO GUILLEN; Nº 27 correspondiente al año 1966, perteneciente al ciudadano NAVIS MERCADO GUILLEN; Nº 93 correspondiente al año 1968, perteneciente al ciudadano CARLOS JOSÉ MERCADO GUILLEN; Nº 01 correspondiente al año 1970, perteneciente a la ciudadana MARIA FRANCISCA MERCADO GUILLEN; y en el Acta de Matrimonio Nº 2, folio 0003 correspondiente al año 1949, perteneciente a los ciudadanos ATILANO MERCADO UZCATEGUI y MARÍA DEL CARMEN GUILLEN VASQUEZ. Expresa el Apoderado Judicial que el referido error les dificulta la identidad de sus mandantes para los efectos de la Declaración Fiscal de la causante MARÍA DEL



CARMEN GUILLEN DE MERCADO, quien es la madre de sus representados, y es por lo que acuden de conformidad con los artículos 769 y 770 del Código de procedimiento Civil, para solicitar se rectifiquen las partidas de nacimiento de sus mandantes en el sentido de que aparezca el nombre del padre y de la madre de sus representados como: El padre ATILIO MERCADO UZCATEGUI, y no como erróneamente aparece; y el de la madre como MARÍA DEL CARMEN GUILLEN y no como erróneamente aparece. Igualmente solicita se rectifique el Acta de Matrimonio de los padres de sus representados en el sentido de que aparezca el nombre del padre como ATILIO MERCADO UZCATEGUI y no como erróneamente aparece. Acompañaron con el escrito copias certificadas de cada uno de los solicitantes con copia de sus respectivas cédulas de identidad; copia de la cédula de identidad de su padre y madre; y datos filiatorios del padre. Por último señala que no existen personas interesadas que puedan perjudicarse. Dicha demanda se introdujo por ante este JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de cuatro (4) folios y treinta y siete (37) anexos (folios 1 al 41).-
Luego en fecha 27-7-2009, se formó expediente, se le dio entrada, y se hicieron las anotaciones estadísticas correspondientes, se ADMITIÓ la solicitud, de conformidad con lo pautado en el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, ordenando librar Boleta de Notificación a la FISCAL NOVENA DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, de conformidad con los Artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, librándose la misma con certificación y entregándose al Alguacil de este Tribunal para que la haga efectiva. Se ordenó de conformidad con el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil emplazar mediante Edicto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos en la solicitud de Rectificación de Partidas de Nacimiento y Acta de Matrimonio para que dentro de los 10 días siguientes a que constara en autos la publicación del edicto para que realicen oposición o no a la solicitud y de no darse oposición, la causa queda abierta a pruebas de conformidad con los artículos 769, 770, 771, 772 y 774 del Código de Procedimiento Civil. En esta misma fecha se libro el Edicto correspondiente (folios 42 y vuelto, y 43).
En fecha 6-10- 2009, diligencio el abogado JOSE JESUS GUILLEN, con el carácter de autos, retirando el edicto ordenado por el tribunal (folio 44 y 45).
En fecha catorce 14-4-2009, el Alguacil, ciudadano: JESUS ALBERTO NAVA TORRES de este Juzgado consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la FISCAL NOVENA DE LA FAMILIA DEL MINISTERIO PÙBLICO DEL ESTADO MÈRIDA, Abogado ciudadana YVONNE RANGEL V. (Folio 46, 47, y 48).



En fecha 2-12-2009 diligencio el abogado JOSE JESUS GUILLEN, con el carácter de autos, consignando ejemplar de El Nacional de fecha 16-10-2009. En esta misma fecha se agregó a los autos y el tribunal acordó el desglose de la pagina 5, Cuerpo “CIUDADANOS” del diario El Nacional de fecha 16-10-2009 contentivo del Edicto relacionado con la Rectificación de partida y Acta de matrimonio promovida por los ciudadanos MARIA FRANCISCA MERCADO GUILLEN, MARIA IDELITA MERCADO DE TORRES, HERMELINDA MERCADO GUILLEN, CARLOS JOSÉ MERCADO GUILLEN, NAVIS MERCADO GUILLEN, FELIDA MERCADO GUILLEN, GRACILIANO MERCADO GUILLEN, MARÍA ELVINA MERCADO GUILLEN, CARMEN MIREYA MERCADO DE RANGEL, LUCILA MERCADO DE FERNANDEZ y BERTHA MERCADO GUILLEN (folios 49 al 51).
En fecha 17-12-2010 el Secretario Titular de este Juzgado, dejó constancia de que siendo el día 16-12-2010 el señalado para que toda persona que tenga interés directo y manifiesto en el asunto se hiciera presente, no se presentó ninguna persona a realizar OPOSICIÓN AL MISMO (folio 52). En esta misma fecha el Tribunal vista la diligencia del Secretario Titular de esta misma fecha, y de conformidad con el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil acordó la citación del Ministerio Público haciéndole saber que en la presente causa no hicieron oposición y que una vez que conste en autos su citación se abrirá una articulación probatoria de diez días. En esa misma fecha se libró Boleta a la Fiscal (folio 53).
En fecha 22-01-2010, el Tribunal visto que en fecha 18-12-2009 se ordenó citar a la FISCAL NOVENA haciéndole saber que una vez constara la misma se aperturaza la articulación prevista en el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil y en razón de que no se pudo remitir la Boleta, y la referida FISCALIA conocería todas las solicitudes de Jurisdicción Voluntaria (Inserción, Rectificación de Actas del Estado Civil, Separación de Cuerpos, Divorcio 185-A), por un periodo de seis meses venciendo este el 31 de diciembre del 2009, comenzando a conocer por un periodo de seis meses a partir del 1-1-2010 la FISCALIA DÉCIMA QUINTA DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, es por lo que el Tribunal acordó la Citación de la Fiscal Décima Quinta de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida (54).
En fecha 4-2-2010, el Alguacil de este Juzgado consigna Boleta de Citación debidamente firmada por la FISCAL DECIMA QUINTA DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÙBLICO DEL ESTADO MÈRIDA, abogada VILMA KARIBAY MONSALVE ALBORNOZ (Folio 55 y 56).




No habiendo comparecido persona alguna a formular oposición en esta causa, y quedando citada la FISCAL DECIMA QUINTA DE LA FAMILIA DEL MINISTERIO PÙBLICO DEL ESTADO MÈRIDA el día 4-2-2010, a partir del día 5-2-2010 se abrió a pruebas la presente causa.
En la etapa probatoria la parte solicitante uso de ese derecho, y mediante auto de fecha 9-2-2010, el Tribunal atendiendo a lo establecido en el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil requirió al abogado JOSÉ JESUS GUILLEN, Apoderado Judicial de los solicitantes a presentar copia fotostática certificadas de las Partidas de Nacimiento de los padres ciudadanos ATILIO MERCADO UZCATEGUI y MARÍA DEL CARMEN GUILLEN, y copia fotostática certificadas de las Partidas de Nacimiento de los ciudadanos MARIA FRANCISCA MERCADO GUILLEN, MARIA IDELITA MERCADO DE TORRES, HERMELINDA MERCADO GUILLEN, CARLOS JOSÉ MERCADO GUILLEN, NAVIS MERCADO GUILLEN, FELIDA MERCADO GUILLEN, GRACILIANO MERCADO GUILLEN, MARÍA ELVINA MERCADO GUILLEN, CARMEN MIREYA MERCADO DE RANGEL, LUCILA MERCADO DE FERNANDEZ y BERTHA MERCADO GUILLEN; a la presentación de tres testigos a los fines de que sean interrogados por el Tribunal, al SEPTIMO DÍA DE DESPACHO siguiente a las NUEVE (9:00 am), DIEZ (10:00 am), y ONCE (11:00 am); y se ordeno oficiar al SAIME a los fines de que remitieran Copia Certificada de los Datos Filiatorios de la ciudadana MARÍA DEL CARMEN GUILLEN, oficiándose con el Nº 2750-060 (folio 57 y vuelto, y 58);
En fecha 25-2-2010, siendo las NUEVE (9:00 am), DIEZ (10:00 am), y ONCE (11:00 am) de la mañana se procedió al interrogatorio de los ciudadanos CECILIA COROMOTO VERA DE MORENO, FAUSTINO MERCADO, MARGARITA GUILLEN GUILLEN, venezolanos, mayores de edad, casada la primera, solteros los dos últimos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.767.088, V-3.766.645, y V-3.765.699, de cincuenta y nueve años de edad la primera, y sesenta y tres años de edad los dos últimos, domiciliados en Lagunillas Municipio Sucre del Estado Mérida y hábiles (folio 59 y vuelto, 60 y vuelto, y 61 y vuelto).- En esta misma fecha diligencio el abogado JOSE JESUS GUILLEN con el carácter de autos, promoviendo pruebas (folio 62 y vuelto).- En esta misma fecha el Tribunal admitió las pruebas promovidas por el abogado JOSE JESUS GUILLEN con el carácter de autos (folio 63 y vuelto).-
En fecha 4-3-2010, diligencio el abogado JOSE JESUS GUILLEN con el carácter de autos, consignando copias fotostáticas certificadas de las Partidas de nacimiento solicitadas por el Tribunal mediante autos de fecha 9-2-210 (folios 64 al 76).




En fecha 10-3-2010 ato del tribunal corrigiendo la foliatura (folio 78).-
En fecha 8-4-2010 se recibió oficio S/N de fecha 25-2-2010 procedente de la ONIDEX remitiendo a este tribunal constancia de Datos Filiatorios de la ciudadana MARÍA DEL CARMEN GUILLEN (folios 80 y 81).
En fecha 27-5-2010 diligencio el abogado JOSE JESUS GUILLEN con el carácter de autos, documentos de propiedad, Registro de Información Fiscal, y solvencia municipal del ciudadano ATILIO MERCADO (folios 82 al 91).-
Este es en resumen el historial de la presente causa.
III
DE LA PARTE MOTIVA
Pasa este Tribunal a analizar la presente causa para decidir, y al respecto observa:
PRIMERO: Los solicitantes ciudadanos MARIA FRANCISCA MERCADO GUILLEN, MARIA IDELITA MERCADO DE TORRES, HERMELINDA MERCADO GUILLEN, CARLOS JOSÉ MERCADO GUILLEN, NAVIS MERCADO GUILLEN, FELIDA MERCADO GUILLEN, GRACILIANO MERCADO GUILLEN, MARÍA ELVINA MERCADO GUILLEN, CARMEN MIREYA MERCADO DE RANGEL, LUCILA MERCADO DE FERNANDEZ y BERTHA MERCADO GUILLEN, representados por su Apoderado Judicial abogado JOSE JESUS GUILLEN, todos plenamente identificados en autos, en la que solicitan la RECTIFICACIÓN DE SUS PARTIDAS DE NACIMIENTO, y el ACTA DE MATRIMONIO DE SUS PADRES, en el caso de las partidas de nacimientos por existir error en el nombre del padre y ausencia del segundo apellido al aparecer como ATILIANO MERCADO, siendo lo correcto ATILIO MERCADO UZCATEGUI, y en el caso de la madre la ausencia del primer nombre al aparecer como CARMEN GUILLEN, siendo lo correcto MARÍA DEL CARMEN GUILLEN, y en el caso del ACTA DE AMTRIMONIO DE SUS PADRES por existir error en el nombre de su padre al aparecer como ATILANO MERCADO UZCATEGUI, siendo lo correcto ATILIO MERCADO UZCATEGUI. Señala el Apoderado Judicial que los errores señalados se encuentran en las Partidas de Nacimiento, signadas con los Nros. 10 correspondiente al año 1950, perteneciente a la ciudadana CARMEN MIREYA MERCADO DE RANGEL; Nº 134, correspondiente al año 1951, perteneciente a la ciudadana BERTHA MERCADO GUILLEN; Nº 329, correspondiente al año 1953, perteneciente a la ciudadana LUCILA MERCADO DE FERNANDEZ; Nº 240 correspondiente al año 1955, perteneciente a la ciudadana HERMELINDA MERCADO GUILLEN; Nº 68 correspondiente al año 1957, perteneciente a la ciudadana MARÍA ELVINA MERCADO GUILLEN; Nº 329 correspondiente al año 1960, perteneciente a la



ciudadana FELIDA MERCADO GUILLEN; Nº 174 correspondiente al año 1962, perteneciente a la ciudadana MARIA IDELITA MERCADO DE TORRES; Nº 256 correspondiente al año 1964, perteneciente al ciudadano GRACILIANO MERCADO GUILLEN; Nº 27 correspondiente al año 1966, perteneciente al ciudadano NAVIS MERCADO GUILLEN; Nº 93 correspondiente al año 1968, perteneciente al ciudadano CARLOS JOSÉ MERCADO GUILLEN; Nº 01 correspondiente al año 1970, perteneciente a la ciudadana MARIA FRANCISCA MERCADO GUILLEN; y en el Acta de Matrimonio Nº 2, folio 0003 correspondiente al año 1949, perteneciente a los ciudadanos ATILANO MERCADO UZCATEGUI y MARÍA DEL CARMEN GUILLEN VASQUEZ. Expresa el Apoderado Judicial que el referido error les dificulta la identidad de sus mandantes para los efectos de la Declaración Fiscal de la causante MARÍA DEL CARMEN GUILLEN DE MERCADO, quien es la madre de sus representados, y es por lo que acuden de conformidad con los artículos 769 y 770 del Código de procedimiento Civil, para solicitar se rectifiquen las partidas de nacimiento de sus mandantes en el sentido de que aparezca el nombre del padre y de la madre de sus representados como: El padre ATILIO MERCADO UZCATEGUI, y no como erróneamente aparece; y el de la madre como MARÍA DEL CARMEN GUILLEN y no como erróneamente aparece. Igualmente solicita se rectifique el Acta de Matrimonio de los padres de sus representados en el sentido de que aparezca el nombre del padre como ATILIO MERCADO UZCATEGUI y no como erróneamente aparece. Acompañaron con el escrito copias certificadas de cada uno de los solicitantes con copia de sus respectivas cédulas de identidad; copia de la cédula de identidad de su padre y madre; y datos filiatorios del padre. Por último señala que no existen personas interesadas que puedan perjudicarse.
SEGUNDO: Ante esta situación que irremediablemente afecta los intereses personales, civiles y patrimoniales de los solicitantes, el ordenamiento jurídico venezolano, ha regulado lo relativo a la rectificación de actas de Registro Civil, que han sido insertas en forma errónea, específicamente en el Capítulo X, del Título IV, de la Parte Primera, del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil. Es menester denotar que existen varios tipos de rectificaciones, entre los cuales se encuentran: a) Por constitución de actas de estado civil, b) Por rectificación de asientos, c) Por cambios permitidos en la ley, y d) Por errores materiales. En el caso de autos, el Tribunal observa que la rectificación de las partidas de nacimiento requeridas, se trata de de rectificación de asientos y errores materiales, cuyos lineamientos se encuentran previstos en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, el cual prescribe: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el



establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes puede obrar la rectificación o el cambio, o que tenga interés en ello, y su domicilio y residencia…” (Resaltado del Tribunal). De esta norma se infiere que la Rectificación de un Acta del Registro Civil procede: a) cuando existe alguna inexactitud o error material (por ejemplo. A un varón se le menciona en el acta como del sexo femenino). b) Cuando hay alguna omisión; es decir, el acta está incompleta por faltarle alguno de los requisitos pedidos por la Ley; c) Cuando existe en el acta una mención prohibida. También atañe este procedimiento cuando es necesario suplir el acta de estado civil, sea por perdida o destrucción del registro, ilegibilidad del acta u omisión de su inscripción. Por su parte el artículo 773 del referido Código establece: “…En los casos de errores materiales cometidos en las actas de Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente…” (Resaltado del Tribunal). En referencia a esta norma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado el siguiente criterio, el cual ayuda a una mayor comprensión de la misma: “El precepto legal transcrito limita el procedimiento a la simple aportación de los medios probatorios pertinentes que evidencien la existencia del error que se pretende rectificar. Sin embargo, la norma aludida se refiere sólo a los casos de equivocaciones materiales producidas en lo impreso o manuscrito y no a errores esenciales, tales como la identidad del niño, de la persona que hace su presentación o de sus progenitores.” (Resaltado del Tribunal). De lo antes reproducido, se infiere: (i) Los posibles errores en que incurriere el funcionario adscrito a la Jefatura Civil que expide cualquier acta, son totalmente susceptibles de rectificación, siempre que sea permitido por la Ley. (ii) Indiscutiblemente, el legislador trató de garantizar al ciudadano los derechos que se le podrían transgredir con el hecho de que sus actas de nacimiento, matrimonio, defunción, etcétera, sean asentadas de



forma incorrecta o en presencia de deficiencias, permitiéndole ejercer el derecho de solicitar la modificación del error que vislumbra el acta a rectificar, ante el Órgano Jurisdiccional competente, esto es, aquél Juzgado de Primera Instancia que le corresponda el examen de los libros respectivos, lo cual hoy en día y de cuerdo a la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, y Publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 de fecha dos (2) de Abril de 2009, la referida competencia corresponde a los Juzgados de Municipios. Ahora bien, como es sabido, es deber de este Juzgador examinar los medios de prueba aportados, y lo cual hace en el punto que sigue a continuación.

ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACION
El tribunal pasa a analizar los recaudos y elementos probatorios existentes en autos, a fin de determinar si se incurrió en el error material señalado al levantar el acta de nacimiento. Al efecto observa este juzgador, que obran en autos los siguientes documentos:
A) Con la solicitud de Rectificación de Partidas de Nacimiento y Acta de Matrimonio, los solicitantes presentaron los siguientes documentos:
A.1.- Obra inserto a los folios 7, 9, 11, 13, 15, 17, 20, 22, 24, 26, 28 COPIAS DE LAS CÉDULAS DE IDENTIDAD de los solicitantes ciudadanos CARMEN MIREYA MERCADO DE RANGEL, BHERTA MERCADO GUILLEN, LUCILA MERCADO DE FERNANDEZ, HERMELINDA MERCADO GUILLEN, MARIA ELVINA MERCADO GUILLEN, FELIDA MERCADO GUILLEN, MARÍA IDELITA MERCADO DE TORRES, GRACILIANO MERCADO GUILLEN, NAVIS MERCADO GUILLEN, CARLOS JOSE MERCADO GUILLEN, MARÍA FRANCISCA MERCADO GUILLEN, donde se aprecia que es fidedigna la identificación de los solicitantes. Este Tribunal les da pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 8, y 16 de la Ley Orgánica de Identificación, Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 509 ejusdem Y ASÍ SE DECLARA.-
A.2.- Obra inserto a los folios 30, y 33 COPIAS DE LAS CÉDULA DE IDENTIDAD de los ciudadanos ATILIO MERCADO UZCATEGUI y MARÍA DEL CARMEN GUILLEN DE MERCADO, expedidas en fechas fecha 28-09-2005 y 15-08-1983, respectivamente, padres de los solicitantes, y donde se aprecia que es fidedigna la identificación de los referidos ciudadanos. Este Tribunal les da pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 8, y 16 de la Ley Orgánica de Identificación, Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 509 ejusdem Y ASÍ SE DECLARA.-


A.3.- Obra inserto a los folios 8, 10, 12, 14, 16, 21,23, 25, 27, 29, CERTIFICACIONES COMPUTARIZADAS DE LAS PARTIDAS DE NACIMIENTO SIGNADAS CON LOS NÚMEROS 10; 134; 329; 240; 68; 175; 256; 27; 93; 01; DE FECHAS 9-1-1950; 11-5-1951; 27-10-1953; 05-08-1955; 11-02-1957; 05-06-1962; 01-08-1964; 18-01-1966; 15-05-1968; 03-01-1970; PETENECIENTES A LOS CIUDADANOS CARMEN MIREYA MERCADO GUILLEN, BHERTA MERCADO GUILLEN; LUCILA MERCADO GUILLEN; HERMELINDA MERCADO GUILLEN; MARIA ELVINA MERCADO GUILLEN; MARÍA IDELITA MERCADO DE TORRES; GRACILIANO MERCADO GUILLEN; NAVIS MERCADO GUILLEN; CARLOS JOSE MERCADO GUILLEN; MARÍA FRANCISCA MERCADO GUILLEN, expedidas por la Registradora Civil de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, donde se observa la inexactitud o error material en el nombre del padre de los solicitantes y la omisión en el segundo apellido del padre de los solicitantes al aparecer escrito de la forma invocada como incorrecta como ATILANO MERCADO, siendo lo correcto “ATILIO” MERCADO “UZCATEGUI”, es decir, en la forma incoada como correcta y como pretenden los solicitantes les sea corregido, es decir en el caso del nombre debe cambiarse la 5 y 6 letra “AN”, por la letra “I” , y en el caso del apellido sea agregado el apellido de la madre UZCATEGUI. Igualmente observa este Juzgador la omisión del prime nombre de la madre al aparecer escrito de la forma invocada como incorrecta como CARMEN GUILLEN, siendo lo correcto “MARÍA DEL” CARMEN GUILLEN, es decir, en la forma invocada como correcta y como pretenden les sea corregido. Este Juzgador los valora como documentos públicos, pues no fueron tachados ni impugnados en su oportunidad, dándoles pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, cuyas documentales emanaron en su oportunidad por la Autoridad Pública que le dio fe. Y ASÍ SE DECLARA.-
A.4.- Obra inserto a los folios 18 y vuelto, y 19, COPIA FOTOSTATICA CERTIFICADA DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO SIGNADA CON EL Nº 391 DE FECHA 26-11-1960 PETENECIENTE A LA CIUDADANA FELIDA MERCADO GUILLEN, expedida por el Registro Principal del Estado Mérida en fecha 12-2-2009, donde se observa la inexactitud o error material en el nombre del padre de los solicitantes y la omisión en el segundo apellido del padre de los solicitantes al aparecer escrito de la forma invocada como incorrecta como ATILANO MERCADO, siendo lo correcto “ATILIO” MERCADO “UZCATEGUI”, es decir, en la forma incoada como correcta y como pretenden los solicitantes les sea corregido, es decir en el caso del nombre debe



cambiarse la 5 y 6 letra “AN”, por la letra “I” , y en el caso del apellido sea agregado el apellido de la madre UZCATEGUI. Igualmente observa este Juzgador la omisión del prime nombre de la madre al aparecer escrito de la forma invocada como incorrecta como CARMEN GUILLEN, siendo lo correcto “MARÍA DEL” CARMEN GUILLEN, es decir, en la forma invocada como correcta y como pretenden les sea corregido, Este Juzgador los valora como documento público, pues no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, cuya documental fue emanada en su oportunidad por la Autoridad Pública que le dio fe. Y ASÍ SE DECLARA.-
A.5.- Obra inserto al folio 31, CERTIFICACIÓN COMPUTARIZADA DEL ACTA DE MATRIMONIO SIGNADA CON EL Nº 2 DE FECHA 12-01-1949 DE LOS CIUDADANOS ATILANO MERCADO UZCATEGUI y MARÍA DEL CARMEN GUILLEN VASQUEZ, expedida por la Registradora Civil de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida en fecha 04-6-2009, donde se observa la inexactitud o error material en el nombre del padre de los solicitantes (ATILANO), de la forma invocada como incorrecta, siendo lo correcto “ATILIO”, y escritos correctamente los apellidos del padre como (MERCADO UZCATEGUI), e igualmente se evidencia los nombres de los padres del ciudadano ATILANO MERCADO UZCATEGUI (LUIS MERCADO Y FRANCISCA UZCATEGUI). También se observa escrito de forma correcta y como pretenden les sea corregido el nombre de la madre como MARÍA DEL CARMEN GUILLEN y no de la forma invocada como incorrecta como CARMEN GUILLEN, como aparece en las actas de nacimiento de cada uno de los solicitantes. Este Juzgador lo valora como documento público, pues no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, cuya documental fue emanada en su oportunidad por la Autoridad Pública que le dio fe. Y ASÍ SE DECLARA.-
A.6.- Obra inserto al folio 32, CONSTANCIA DE DATOS FILIATORIOS, expedida por la ONIDEX – MÉRIDA en fecha 6-3-2008, en la cual se evidencia el registro de una tarjeta Alfabética que se produjo con la Cédula de identidad Nº V-671.061 en la cual se identifica al ciudadano ATILIO MERCADO UZCATEGUI, donde se aprecia el primer nombre del solicitante escrito como “ATILIO”, es decir, en la forma invocada como correcta y como pretenden les sea corregido, así como también se evidencia el segundo apellido como UZCATEGUI, como pretenden los solicitantes sea agregado a



cada una de sus partidas, en lo que respecta al nombre y segundo apellido del padre. Igualmente se evidencia que es VENEZOLANO POR NACIMIENTO, nacido en Lagunillas Estado Mérida en fecha 24-06-1920, que sus padres son LUIS MERCADO y FRANCISCA UZCATEGUI, que los documentos presentados fueron: Libreta Militar s/n de fecha 16-11-1943. Observando este juzgador que los datos allí registrados, coincide con los datos aportados por la solicitante, y observando además que la referida cédula fue otorgada en fecha 4-9-1951, fecha para la cual se encontraba vigente el Decreto de Ley N° 409 de fecha 28 de septiembre de 1946, dictado por la Junta Revolucionaria de Gobierno, publicada en la Gaceta Oficial de los estado Unidos de Venezuela Nº 22.123 de fecha 28-9-1946, permitiéndose para el otorgamiento de la cedula la presentación de cualquier documento que lo identificara como ciudadano venezolano. Observa este Juzgador que para otorgar el documento de identidad al ciudadano ATILIO MERCADO UZCATEGUI se cumplió con los requisitos establecidos en el referido Decreto, conforme se evidencia de los datos reflejados en la Constancia de Datos Filiatorios expedida por la ONIDEX. Al respecto señala este Juzgador, que este documento emanado de un funcionario público en ejercicio de sus competencias específicas, constituyen un género de prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole su contenido tiene el valor de una presunción respecto a la veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos y que por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. En consecuencia, este Tribunal le asigna al documento administrativo antes señalado, la eficacia probatoria y el valor jurídico que se desprende del contenido del artículo 1.363 del Código Civil, vale decir el de plena prueba Y ASÍ SE DECLARA.-
A.7.- Obra inserta al folio 34, CERTIFICACIÓN COMPUTARIZADA DEL ACTA DE DEFUNCIÓN SIGNADA CON EL Nº 1117 DE FECHA 23-09-2008 DE LA CIUDADANA MARÍA DEL CARMEN GUILLEN DE MERCADO, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 13-10-2008, donde se observan escritos de la forma invocada como correcta el nombre de la madre de los solicitantes como MARÍA DEL CARMEN y no como erróneamente aparece en las Actas de nacimiento de cada uno de los solicitantes como CARMEN GUILLEN, igualmente se evidencia el nombre y los apellidos del padre escritos de la forma invocada como correcta como “ATILIO MERCADO UZCATEGUI” y no como erróneamente aparece en las Actas de Nacimiento de cada uno de los solicitantes como (ATILANO MERCADO). Este Juzgador lo valora como



documento público, pues no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, cuya documental fue emanada en su oportunidad por la Autoridad Pública que le dio fe. Y ASÍ SE DECLARA.-
A.8.- Obra inserto al folio 35, SOLVENCIA emanada de la DIRECCIÓN DE HACIENDA MUNICPAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE de fecha 22-11-2004, donde se evidencia el nombre y apellidos del padre de los solicitantes escritos de la forma invocada como correcta como “ATILIO MERCADO UZCATEGUI” y no como erróneamente aparece en las Acta de nacimiento de cada uno de los solicitantes como (ATILANO MERCADO). Este Juzgador lo valora como documento privado, pues no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.363, y 1.381 del Código Civil Venezolano Y ASÍ SE DECLARA.-
A.9.- Obra inserto al folio 36, PLANILLA DE PAGO DE ARANCELES emanada de la OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO DEL DISTRITO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA de fecha 6-3-1989, donde se evidencia el nombre y apellidos del padre de los solicitantes escritos de la forma invocada como correcta como “ATILIO MERCADO UZCATEGUI” y no como erróneamente aparece en las Acta de nacimiento de cada uno de los solicitantes como (ATILANO MERCADO). Este Juzgador lo valora como documento privado, pues no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.363, y 1.381 del Código Civil Venezolano Y ASÍ SE DECLARA.-
A.10.- Obra inserto a los folios 37 al 41 TARJETA MILITAR de fecha 16-11-1943 donde se evidencia el nombre y apellidos del padre de los solicitantes escritos de la forma invocada como correcta como “ATILIO MERCADO UZCATEGUI” y no como erróneamente aparece en las Acta de nacimiento de cada uno de los solicitantes como (ATILANO MERCADO). Este Juzgador lo valora como documento privado, pues no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.363, y 1.381 del Código Civil Venezolano Y ASÍ SE DECLARA.-
B.- DENTRO DEL LAPSO PROBATORIO EL TRIBUNAL DE OFICIO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 771 ORDENÓ EVACUAR LAS SIGUIENTES PRUEBAS:



B.1.- Ordeno a los solicitantes a presentar copias fotostáticas certificadas de las Partidas de Nacimiento de los padres ciudadanos ATILIO MERCADO UZCATEGUI y MARÍA DEL CARMEN GUILLEN.- Al respecto de estas documentales solicitadas, observa este tribunal que riela inserta al folio 71 del presente expediente COPIA FOTOSTATICA DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO SIGNADA CON EL Nº 196 DE FECHA 08-09-1928 PERTENECIENTE A LA CIUDADANA MARÍA DEL CARMEN GUILLEN, evidenciándose que efectivamente el nombre completo de la madre de los solicitantes es MARÍA DEL CARMEN GUILLEN, de la forma invocada como correcta y como quieren los solicitantes les sea corregido en cada una de sus Partidas de Nacimiento, y no de la forma invocada como incorrecta como CARMEN GUILLEN, como aparece en las actas de nacimiento de cada uno de los solicitantes. Este Juzgador lo valora como documento público, pues no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, cuya documental fue emanada en su oportunidad por la Autoridad Pública que le dio fe. Y ASÍ SE DECLARA.-
B.2.- Ordeno a los solicitantes a presentar Copias Fotostáticas Certificadas de las Partidas de nacimiento de los ciudadanos CARMEN MIREYA MERCADO DE RANGEL, BERTHA MERCADO GUILLÉN, LUCILA MERCADO DE FERNADEZ, HERMELINDA MERCADO GUILLEN, MARÍA ELVINA MERCADO GUILLÉN, MARÍA IDELITA MERCADO DE TORRES, GRACILIANO MERCADO GUILLEN, NAVIS MERCADO GUILLEN, CARLOS JOSÉ MERCADO GUILLEN, y MARÍA FRANCISCA MERCADO GUILLEN.- Al respecto de estas documentales solicitadas, observa este tribunal que riela inserto a los folios 63 y vuelto, y 64, 65 y vuelto, 66 y vuelto, 67 y vuelto, 68 y vuelto, 69 y vuelto, 70 y vuelto, 72 y vuelto, 73 y vuelto, 74 y vuelto, COPIAS FOTOSTATICA CERTFICADAS DE LAS PARTIDA DE NACIMIENTO NUMEROS 68; 01; 27; 93; 256; 134; 329; DE FECHAS 11-02-1957; 03-01-1970; 18-01-1966; 15-05-1968; 01-08-1964; 11-5-1951; 27-10-1953; PERTENECIENTES A LOS CIUDADANOS MARÍA ELVINA MERCADO GUILLÉN; MARÍA FRANCISCA MERCADO GUILLEN; NAVIS MERCADO GUILLEN; CARLOS JOSÉ MERCADO GUILLEN; GRACILIANO MERCADO GUILLEN; BERTHA MERCADO GUILLÉN.- Al respecto de las mismas, estas fueron valoradas por este Tribunal en el literal A.3., como documentos presentados con la solicitud de Rectificación de Partidas de Nacimiento y Acta de Matrimonio, en COPIA COMPUTARIZADA CERTIFICADA, y que este Tribunal solicitó en COPIA



FOTOSTATICA CERTIFICADA, para su revisión, observándose que evidentemente presentan la inexactitud o error material en el nombre del padre de los solicitantes y la omisión en el segundo apellido del padre de los solicitantes al aparecer escrito de la forma invocada como incorrecta como ATILANO MERCADO, siendo lo correcto “ATILIO” MERCADO “UZCATEGUI”, es decir, en la forma invocada como correcta y como pretende se le sea corregido, debiéndose en el caso del nombre cambiarse la 5 y 6 letra “LAN”, por la letra “I” , y en el caso del apellido ser agregado el apellido de la madre UZCATEGUI. Igualmente se observa la omisión en el nombre de la madre al aparecer escrito de la forma invocada como incorrecta como CARMEN GUILLEN, siendo lo correcto “MARÍA DEL” CARMEN GUILLEN, es decir, en la forma incoada como correcta y como pretende se le sea corregido. Este Juzgador lo valora como documento público, pues no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, cuya documental fue emanada en su oportunidad por la Autoridad Pública que le dio fe. Y ASÍ SE DECLARA.-
B.3.- Riela inserto a los folios 72, 73, y 74, COPIAS FOTOSTATICAS DE LAS PARTIDAS DE NACIMIENTOS NUMEROS 175; 240, 10; DE FECHAS 05-06-1962; 05-08-1955; 9-1-1950; PERTENECIENTES A LOS CIUDADANOS MARÍA IDELITA MERCADO GUILLEN, HERMELINDA MERCADO GUILLEN, CARMEN MIREYA MERCADO GUILLEN. Al respecto de las mismas, estas fueron valoradas por este Tribunal en el literal A.3., como documentos presentados con la solicitud de Rectificación de Partidas de Nacimiento y Acta de Matrimonio, en COPIA COMPUTARIZADA CERTIFICADA, y que este Tribunal solicitó en COPIA FOTOSTATICA CERTIFICADA, para su revisión, observándose que evidentemente presentan la inexactitud o error material en el nombre del padre de los solicitantes y la omisión en el segundo apellido del padre de los solicitantes al aparecer escrito de la forma invocada como incorrecta como ATILANO MERCADO, siendo lo correcto “ATILIO” MERCADO “UZCATEGUI”, es decir, en la forma invocada como correcta y como pretende les sea corregido, debiendo en el caso del nombre debe cambiarse la 5 y 6 letra “AN”, por la letra “I” , y en el caso del apellido sea agregado el apellido de la madre UZCATEGUI. Igualmente se observa la omisión en el nombre de la madre al aparecer escrito de la forma invocada como incorrecta como CARMEN GUILLEN, siendo lo correcto “MARÍA DEL” CARMEN GUILLEN, es decir, en la forma incoada como correcta y como pretende se le sea corregido. Este Juzgador los valora como documentos



públicos, pues no fueron tachados ni impugnados en su oportunidad, dándoles pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, cuyas documentales emanaron en su oportunidad por la Autoridad Pública que le dio fe. Y ASÍ SE DECLARA.-
B.4.- Riela inserto al folio 71 COPIAS FOTOSTATICA DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO Nº 196 DE FECHA 08-09-1928, PERTENECIENTE A LA CIUDADANA MARÍA DEL CARMEN GUILLEN donde se observa escrito de la forma invocada como correcta el nombre de la madre de los solicitantes como MARÍA DEL CARMEN GUILLEN y no como erróneamente aparece en las Actas de Nacimientos de cada uno de los solicitantes como CARMEN GUILLEN.- Este Juzgador lo valora como documento público, pues no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, cuya documental fue emanada en su oportunidad por la Autoridad Pública que le dio fe. Y ASÍ SE DECLARA.-
B.4.- Se ordenó Oficiar a la ONIDEX – MÉRIDA -Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central Departamento de Datos Filiatorios, a los fines de se sirva remitir copia certificada de los Datos Filiatorios de la ciudadana MARÍA DEL CARMEN GUILLEN. Al respecto de esta documental solicitada, observa este tribunal que riela inserta al folio 79 del presente expediente DATOS FILIATORIOS expedida por el SAIME – MÉRIDA en fecha 25-2-2010, en la cual se evidencia el registro de una tarjeta Alfabética que se produjo con la Cédula de identidad Nº V-9.101.813, en la cual se identifica a la ciudadana MARÍA DEL CARMEN GUILLEN VELAZQUEZ DE MERCADO, evidenciándose que efectivamente el nombre completo de la madre de los solicitantes es MARÍA DEL CARMEN GUILLEN, de la forma invocada como correcta y como quieren los solicitantes les sea corregido en cada una de sus Partidas de Nacimiento, y no de la forma invocada como incorrecta como CARMEN GUILLEN, como aparece en las actas de nacimiento de cada uno de los solicitantes. Al respecto señala este Juzgador, que este documento emanado de un funcionario público en ejercicio de sus competencias específicas, constituyen un género de prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole su contenido tiene el valor de una presunción respecto a la veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos y que




por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. En consecuencia, este Tribunal le asigna al documento administrativo antes señalado, la eficacia probatoria y el valor jurídico que se desprende del contenido del artículo 1.363 del Código Civil, vale decir el de plena prueba Y ASÍ SE DECLARA.-
B.5.- Obra a los folios 57 y vuelto, 58 y vuelto, y 59 y vuelto, interrogatorio formulado a los ciudadanos CECILIA COROMOTO VERA DE MORENO, FAUSTINO MERCADO, y MARGARITA GUILLÈN GUILLÈN, venezolanos, mayores de edad, casada la primera, solteros el segundo, y la tercera, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.767.088, V-3.766.645, y V-3.765.699, domiciliados en Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida. De las declaraciones aportadas por los testigos, dos de los tres testigos ciudadanos CECILIA COROMOTO VERA DE MORENO, FAUSTINO MERCADO, y MARGARITA GUILLÈN GUILLÈN, ya identificados, observa este juzgador, que a estos testigos se les formuló un común interrogatorio, sus dichos concuerdan entre si y con las demás pruebas de autos, merecen fé a este sentenciador y dejan constancia de lo siguiente: Que si conocen a los ciudadanos MARIA FRANCISCA MERCADO GUILLEN, MARIA IDELITA MERCADO DE TORRES, HERMELINDA MERCADO GUILLEN, CARLOS JOSÉ MERCADO GUILLEN, NAVIS MERCADO GUILLEN, FELIDA MERCADO GUILLEN, GRACILIANO MERCADO GUILLEN, MARÍA ELVINA MERCADO GUILLEN, CARMEN MIREYA MERCADO DE RANGEL, LUCILA MERCADO DE FERNANDEZ y BERTHA MERCADO GUILLEN; Que si conocen a los ciudadanos ATILIO MERCADO UZCATEGUI y MARÍA DEL CARMEN GUILLEN DE MERCADO padres de los solicitantes; Que al señor ATILIO MERCADO UZCATEGUI lo han conocido siempre con esos nombres y apellidos; Que a la señora MARÍA DEL CARMEN GUILLEN DE MERCADO, la conocieron siempre con esos nombres y apellidos. En consecuencia, evacuados como fueron dichos testigos, los mismos tienen un conocimiento directo de los hechos, otorgándole pleno valor probatorio, los cuales son valorados conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, norma a cuya luz fueron revisados los testimonios expuestos. Y ASÍ SE DECLARA.-
C.- DENTRO DEL LAPSO PROBATORIO LOS SOLICITANTES PROMOVIERON LAS SIGUIENTES PRUEBAS
C.1.- Valor y merito jurídico de todas y cada una de las actas que integran el expediente en cuanto beneficien a sus representados.- En relación a esta prueba, este Tribunal acoge criterio jurisprudencial de fecha 26 de mayo de 1999, C.S.J., Casación Civil, por lo que en cuanto al “mérito favorable de los autos” promovido, éste, sin ser una mención legal, no puede de manera aislada y genéricamente invocado, considerarse un medio probatorio en sí mismo. El



tribunal deja establecido, que de existir el mismo en beneficio del demandado, éste surgirá de la valoración positiva que de las pruebas de dicha parte emerja en el proceso. En consecuencia él como tal, al no ser un medio probatorio en sí mismo, no da lugar per sé a análisis probatorio alguno Y ASI SE DECLARA.-
C.2.- Valor probatorio del escrito cabeza de autos que corre a los folios 1 al 4.- Al respecto se reitera el criterio sustentado por nuestro Alto Tribunal Supremo de Justicia, que tales alegaciones no constituyen un medio de pruebas, sino que se trata de la solicitud de aplicar el principio de la comunidad de la prueba, que rige nuestro sistema probatorio, que debe el Juez aplicar de Oficio. Y ASI SE DECLARA.-
C.3.- Valor probatorio de las Partidas de Nacimiento y copias de las cédulas de identidad que corren a los folios 7 al 29.- Estas documentales ya fueron valoradas por este Juzgador en los literales A.1., A.2., A.3, y A.4., por lo que no tiene nada sobre que pronunciarse.-
C.4.- Valor probatorio del Acta de matrimonio, datos filiatorios y acta de defunción que corre a los folios 30, 31, 32, 33, y 34.- Estas documentales ya fueron valoradas por este Juzgador en los literales A.5., A.6., y A.7., por lo que no tiene nada sobre que pronunciarse.-
C.5.- Valor probatorio de los recibos y copia de la baja militar que corren a los folios 35, 36, 37, 38, 39, 40, y 41.- Esta documental ya fue valorada por este Juzgador en los literales A.8., A.9., y A.10., por lo que no tiene nada sobre que pronunciarse.-
C.6.- Valor probatorio del Edicto ordenado por el tribunal que corre al folio 50.- Al respecto observa este Juzgador que el edicto publicado cursante al folio 50, el cual se aprecia por el Tribunal en todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 1359 y 1360, del Código Civil Vigente.-
C.7.- Valor probatorio de los testigos ordenados por este Tribunal.- Sobre estos testigos observa este tribunal que sus testimonios ya fueron analizados por este Juzgador en el punto B.5, por lo que nada tiene sobre que pronunciarse.-
TERCERO: Como ya lo estableció este Juzgador en el numeral segundo de la presente motiva, en los juicios de Rectificación de Partida de nacimiento Por rectificación de asientos, y Por errores materiales, los lineamientos se encuentran previstos en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, y procede: cuando existe alguna inexactitud o error material y por su parte el artículo 773 permitía la Rectificación en los casos de errores materiales cometidos en las actas de Registro Civil, tales como cambio de letras; y en el caso de marras, conforme a los medios de pruebas aportados y ya



analizados por este Tribunal, se constata de que efectivamente en las partidas de nacimientos de los solicitantes existe inexactitud o error material en lo que respecta al nombre y segundo apellido del padre de los solicitantes, al haberse identificado como ATILANO MERCADO, siendo lo correcto ATILIO MERCADO UZCATEGUI, es decir, en el caso del nombre debe hacerse unos cambios de las letras 5º y 6º ATILANO, por la letra “I” para que su nombre correcto sea “ATILIO”, y debe agregarse el segundo apellido al padre de los solicitantes “UZCATEGUI”, ya que solo es identificado como MERCADO, siendo en consecuencia el nombre y apellidos correctos ATILIO MERCADO UZCATEGUI, conforme quedó demostrado con todas la pruebas aportadas y analizada por este Juzgador. Igualmente existe una inexactitud o error material en lo que respecta al nombre de la madre, al haberse identificado como CARMEN GUILLEN, siendo lo correcto MARIA DEL CARMEN GUILLEN, en las actas de nacimiento de los solicitantes el primer nombre a la madre, es decir, debe aparecer como MARIA DEL CARMEN GUILLEN conforme quedó demostrado con todas la pruebas aportadas y analizada por este Juzgador, y; siendo que habiendo sido notificada la Fiscalía Novena y posteriormente citada la Fiscalía Decimaquinta del Ministerio Público del presente procedimiento y no habiendo manifestado objeción alguna a la presente solicitud de Rectificación de Partidas de Nacimiento, y habiéndose cumplido la respectiva publicación del Edicto, sin que nadie hiciere oposición, es por lo que a criterio de este tribunal ha quedado demostrado en efecto la inexactitud o errores materiales en las actas de nacimientos de cada uno de los solicitantes en lo que respecta al nombre y segundo apellido del padre quien debe aparecer como ATILIO MERCADO UZCATEGUI, y en lo que respecta al primer nombre de la madre de los solicitantes que no fue asentada de la manera invocada como correcta como MARIAL DEL CARMEN GUILLEN, sino como CARMEN GUILLEN, lo que demuestra los supuestos contemplados en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se hace imperativo para este juzgador de conformidad con el artículo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, considerar conforme las Rectificaciones de las Partidas de Nacimiento y Acta de Matrimonio solicitada, y en consecuencia este tribunal considera que la presente solicitud DEBE PROSPERAR, y ASÍ SE DECLARA.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
A criterio de este juzgador y de los recaudos presentados, se demostró que ciertamente debe acordarse la rectificación de asientos por inexactitud y



errores materiales en las Partidas de Nacimientos y Acta de Matrimonio, y por cuanto la solicitud a que se contrae este procedimiento cumplió a satisfacción de este juzgado con todos los requerimientos previos legales, y no existió oposición alguna de persona afectada contra los que pudiera obrar dicha rectificación, se trata de la inexactitud o error material y omisión, y por las consideraciones anteriores analizadas, este juzgador observa que efectivamente consta en las referidas Partidas de Nacimiento la existencia de la inexactitud o error material en el nombre del padre de los solicitantes y la omisión en el segundo apellido del padre de los solicitantes al aparecer escrito de la forma invocada como incorrecta como ATILANO MERCADO, siendo lo correcto “ATILIO” MERCADO “UZCATEGUI”, es decir, en la forma incoada como correcta y como pretenden los solicitantes les sea corregido, es decir en el caso del nombre debe cambiarse la 5 y 6 letra “AN”, por la letra “I” , y en el caso del apellido sea agregado el apellido de la madre UZCATEGUI. Igualmente existe la omisión del primer nombre de la madre al aparecer escrito de la forma invocada como incorrecta como CARMEN GUILLEN, siendo lo correcto “MARÍA DEL” CARMEN GUILLEN, es decir, en la forma invocada como correcta y como pretenden les sea corregido, inexactitud o error material en el nombre del padre y omisión de su segundo apellido, y omisión del nombre de la madre que aparecen en las Actas de Nacimiento que corren agregadas en los libros de Registro Civil de Nacimientos, INSERTAS tanto en los libros de LA PREFECTURA CIVIL DE LA PARROQUIA LAGUNILLAS, MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MÉRIDA HOY REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA LAGUNILLAS MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MÉRIDA y en su duplicado llevado por el REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO MERIDA, bajo los Números 10; 134; 329; 240; 68; 175; 391; 256; 27; 93; 01; DE FECHAS 9-1-1950; 11-5-1951; 27-10-1953; 05-08-1955; 11-02-1957; 26-11-1960; 05-06-1962; 01-08-1964; 18-01-1966; 15-05-1968; 03-01-1970; y en lo que respecta al Acta de Matrimonio, este juzgador observa que efectivamente consta en la referida Acta la existencia de la inexactitud o error material en el nombre del padre de los solicitantes al aparecer escrito de la forma invocada como incorrecta como ATILANO, siendo lo correcto “ATILIO”, inexactitud o error material que aparece en el Acta de Matrimonio que corre agregada en los libros de Registro Civil de Matrimonios, INSERTA tanto en los libros de LA PREFECTURA CIVIL DE LA PARROQUIA LAGUNILLAS, MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MÉRIDA HOY REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA LAGUNILLAS, MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MÉRIDA y en su duplicado llevado por el REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO MERIDA, bajo el Nº 2; DE FECHA 12-1-1949. En consecuencia, este



Juzgador deja asentado que las PARTIDAS DE NACIMIENTO de los ciudadanos CARMEN MIREYA MERCADO GUILLEN, BERTHA MERCADO GUILLEN, LUCILA MERCADO GUILLEN HERNELINDA MERCADO GUILLEN, MARIA ELVINA MERCADO GUILLEN, MARIA IDELITA MERCADO GUILLEN, FELIDA MERCADO GUILLEN, GRACILIANO MERCADO GUILLEN, NAVIS MERCADO DE RANGEL, CARLOS JOSE MERCADO GUILLEN, MARIA FRANCISCA MERCADO GUILLEN; y el ACTA DE MATRIMONIO de los ciudadanos ATILANO MERCADO UZCATEGUI y MARÍA DEL CARMEN GUILLEN VASQUEZ, QUEDAN RECTIFICADAS, en el sentido que en las referidas Actas de Nacimiento signadas con los Números 10; 134; 329; 240; 68; 175; 391; 256; 27; 93; 01; DE FECHAS 9-1-1950; 11-5-1951; 27-10-1953; 05-08-1955; 11-02-1957; 26-11-1960; 05-06-1962; 01-08-1964; 18-01-1966; 15-05-1968; 03-01-1970; INSERTAS tanto en los libros de LA PREFECTURA CIVIL DE LA PARROQUIA LAGUNILLAS, MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MÉRIDA HOY REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA LAGUNILLAS MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MÉRIDA y en su duplicado llevado por el REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO MERIDA, en lo sucesivo aparezca el nombre y apellidos completos del padre de los solicitantes como ATILIO MERCADO UZCATEGUI, y el nombre de la madre como MARIA DEL CARMEN GUILLEN; y en el Acta de Matrimonio signada con el Nº 2; DE FECHA 12-1-1949 INSERTA tanto en los libros de LA PREFECTURA CIVIL DE LA PARROQUIA LAGUNILLAS, MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MÉRIDA HOY REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA LAGUNILLAS, MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MÉRIDA y en su duplicado llevado por el REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO MERIDA, en lo sucesivo aparezca el nombre del padre de los solicitantes como ATILIO MERCADO UZCATEGUI Y así se decide.

IV
PARTE DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE LAS ACTAS DE NACIMIENTO SIGNADAS CON LOS NÚMEROS 10; 134; 329; 240; 68; 175; 391; 256; 27; 93; 01; DE FECHAS 9-1-1950; 11-5-1951; 27-10-1953; 05-08-1955; 11-02-1957; 26-11-1960; 05-06-1962; 01-08-1964; 18-01-1966; 15-05-1968; 03-01-1970; y el ACTA DE MATRIMONIO Nº 2; DE FECHA 12-1-1949,



interpuesta por los ciudadanos MARIA FRANCISCA MERCADO GUILLEN, MARIA IDELITA MERCADO DE TORRES, HERMELINDA MERCADO GUILLEN, CARLOS JOSÉ MERCADO GUILLEN, NAVIS MERCADO GUILLEN, FELIDA MERCADO GUILLEN, GRACILIANO MERCADO GUILLEN, MARÍA ELVINA MERCADO GUILLEN, CARMEN MIREYA MERCADO DE RANGEL, LUCILA MERCADO DE FERNANDEZ y BERTHA MERCADO GUILLEN, venezolanos, mayores de edad, casados, la segunda, el séptimo, la novena, y la décima, solteros: la primera, la tercera, el cuarto, la sexta, la octava, y la undécima, y divorciado el quinto, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 10.716.528, V-8.045.915, V-9.101.953, V-10.716.785, V-8.049.454,V-8.045.914, V-9.476.329, V-8.072.461, V-8.010.221, V-8.002.216 y V-5.197.133 respectivamente; domiciliados en esta ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábiles, representados por su Apoderado Judicial abogado en ejercicio JOSE JESUS GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.006.508 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.986 domiciliado en Mérida estado Mérida y jurídicamente hábil.-
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria anterior se rectifica:
1º) Partida de Nacimiento Nº 10 de fecha 9-1-1950 perteneciente a la ciudadana CARMEN MIREYA MERCADO GUILLEN, llevada por la PREFECTURA HOY REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA LAGUNILLAS, MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MÉRIDA, y en lo sucesivo debe aparecer el nombre y apellidos completos del padre de los solicitantes como ATILIO MERCADO UZCATEGUI”, y no como aparece como “ATILANO MERCADO” y el nombre de la madre como MARIA DEL CARMEN GUILLEN, y no como aparece como CARMEN GUILLEN; tanto en el Libro de Nacimientos llevado en dicho Registro, como en su duplicado que reposa en el Registro Principal del Estado Mérida. Queda así rectificada dicha Partida de Nacimiento.
2º) Partida de Nacimiento Nº 134 de fecha 11-5-1951 perteneciente a la ciudadana BERTHA MERCADO GUILLEN, llevada por la PREFECTURA HOY REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA LAGUNILLAS, MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MÉRIDA, y en lo sucesivo debe aparecer el nombre y apellidos completos del padre de los solicitantes como ATILIO MERCADO UZCATEGUI”, y no como aparece como “ATILANO MERCADO” y el nombre de la madre como MARIA DEL CARMEN GUILLEN, y no como aparece como CARMEN GUILLEN; tanto en el Libro de Nacimientos llevado en dicho Registro, como en su duplicado que reposa en el Registro Principal del Estado Mérida. Queda así rectificada dicha Partida de Nacimiento.
3º) Partida de Nacimiento Nº 329 de fecha 27-10-1953 perteneciente a la



ciudadana LUCILA MERCADO GUILLEN llevada por la PREFECTURA HOY REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA LAGUNILLAS, MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MÉRIDA, y en lo sucesivo debe aparecer el nombre y apellidos completos del padre de los solicitantes como ATILIO MERCADO UZCATEGUI”, y no como aparece como “ATILANO MERCADO” y el nombre de la madre como MARIA DEL CARMEN GUILLEN, y no como aparece como CARMEN GUILLEN; tanto en el Libro de Nacimientos llevado en dicho Registro, como en su duplicado que reposa en el Registro Principal del Estado Mérida. Queda así rectificada dicha Partida de Nacimiento.
4º) Partida de Nacimiento Nº 240 de fecha 05-08-1955 perteneciente a la ciudadana HERNELINDA MERCADO GUILLEN llevada por la PREFECTURA HOY REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA LAGUNILLAS, MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MÉRIDA, y en lo sucesivo debe aparecer el nombre y apellidos completos del padre de los solicitantes como ATILIO MERCADO UZCATEGUI”, y no como aparece como “ATILANO MERCADO” y el nombre de la madre como MARIA DEL CARMEN GUILLEN, y no como aparece como CARMEN GUILLEN; tanto en el Libro de Nacimientos llevado en dicho Registro, como en su duplicado que reposa en el Registro Principal del Estado Mérida. Queda así rectificada dicha Partida de Nacimiento.
5º) Partida de Nacimiento Nº 68 de fecha 11-02-1957 perteneciente a la ciudadana MARIA ELVINA MERCADO GUILLEN, llevada por la PREFECTURA HOY REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA LAGUNILLAS, MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MÉRIDA, y en lo sucesivo debe aparecer el nombre y apellidos completos del padre de los solicitantes como ATILIO MERCADO UZCATEGUI”, y no como aparece como “ATILANO MERCADO” y el nombre de la madre como MARIA DEL CARMEN GUILLEN, y no como aparece como CARMEN GUILLEN; tanto en el Libro de Nacimientos llevado en dicho Registro, como en su duplicado que reposa en el Registro Principal del Estado Mérida. Queda así rectificada dicha Partida de Nacimiento.
6º) Partida de Nacimiento Nº 175 de fecha 05-06-1962 perteneciente a la ciudadana MARIA IDELITA MERCADO GUILLEN llevada por la PREFECTURA HOY REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA LAGUNILLAS, MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MÉRIDA, y en lo sucesivo debe aparecer el nombre y apellidos completos del padre de los solicitantes como ATILIO MERCADO UZCATEGUI”, y no como aparece como “ATILANO MERCADO” y el nombre de la madre como MARIA DEL CARMEN GUILLEN, y no como aparece como CARMEN GUILLEN; tanto en el Libro de Nacimientos llevado en dicho Registro, como en su duplicado que reposa en el Registro Principal del Estado Mérida. Queda así rectificada dicha Partida de Nacimiento.


7º) Partida de Nacimiento Nº 391 de fecha 26-11-1960 perteneciente al ciudadano FELIDA MERCADO GUILLEN llevada por la PREFECTURA HOY REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA LAGUNILLAS, MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MÉRIDA, y en lo sucesivo debe aparecer el nombre y apellidos completos del padre de los solicitantes como ATILIO MERCADO UZCATEGUI”, y no como aparece como “ATILANO MERCADO” y el nombre de la madre como MARIA DEL CARMEN GUILLEN, y no como aparece como CARMEN GUILLEN; tanto en el Libro de Nacimientos llevado en dicho Registro, como en su duplicado que reposa en el Registro Principal del Estado Mérida. Queda así rectificada dicha Partida de Nacimiento.
8º) Partida de Nacimiento Nº 256 de fecha 01-08-1964 perteneciente al ciudadano GRACILIANO MERCADO GUILLEN llevada por la PREFECTURA HOY REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA LAGUNILLAS, MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MÉRIDA, y en lo sucesivo debe aparecer el nombre y apellidos completos del padre de los solicitantes como ATILIO MERCADO UZCATEGUI”, y no como aparece como “ATILANO MERCADO” y el nombre de la madre como MARIA DEL CARMEN GUILLEN, y no como aparece como CARMEN GUILLEN; tanto en el Libro de Nacimientos llevado en dicho Registro, como en su duplicado que reposa en el Registro Principal del Estado Mérida. Queda así rectificada dicha Partida de Nacimiento.
9º) Partida de Nacimiento Nº 27 de fecha 18-01-1966 perteneciente al ciudadano NAVIS MERCADO DE RANGEL llevada por la PREFECTURA HOY REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA LAGUNILLAS, MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MÉRIDA, y en lo sucesivo debe aparecer el nombre y apellidos completos del padre de los solicitantes como ATILIO MERCADO UZCATEGUI”, y no como aparece como “ATILANO MERCADO” y el nombre de la madre como MARIA DEL CARMEN GUILLEN, y no como aparece como CARMEN GUILLEN; tanto en el Libro de Nacimientos llevado en dicho Registro, como en su duplicado que reposa en el Registro Principal del Estado Mérida. Queda así rectificada dicha Partida de Nacimiento.
10º) Partida de Nacimiento Nº 93 de fecha 15-05-1968 perteneciente al ciudadano CARLOS JOSE MERCADO GUILLEN llevada por la PREFECTURA HOY REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA LAGUNILLAS, MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MÉRIDA, y en lo sucesivo debe aparecer el nombre y apellidos completos del padre de los solicitantes como ATILIO MERCADO UZCATEGUI”, y no como aparece como “ATILANO MERCADO” y el nombre de la madre como MARIA DEL CARMEN GUILLEN, y no como aparece como CARMEN GUILLEN; tanto en el Libro de Nacimientos llevado en dicho Registro,



como en su duplicado que reposa en el Registro Principal del Estado Mérida. Queda así rectificada dicha Partida de Nacimiento.
11º) Partida de Nacimiento Nº 01 de fecha 03-01-1970 perteneciente a la ciudadana MARIA FRANCISCA MERCADO GUILLEN llevada por la PREFECTURA HOY REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA LAGUNILLAS, MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MÉRIDA, y en lo sucesivo debe aparecer el nombre y apellidos completos del padre de los solicitantes como “ATILIO MERCADO UZCATEGUI”, y no como aparece como “ATILANO MERCADO” y el nombre de la madre como MARIA DEL CARMEN GUILLEN, y no como aparece como CARMEN GUILLEN; tanto en el Libro de Nacimientos llevado en dicho Registro, como en su duplicado que reposa en el Registro Principal del Estado Mérida. Queda así rectificada dicha Partida de Nacimiento.
12º) Acta de Matrimonio Nº 2 de fecha 12-1-1949 perteneciente a los ciudadanos ATILANO MERCADO UZCATEGUI y MARÍA DEL CARMEN GUILLEN VASQUEZ llevada por la PREFECTURA HOY REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA LAGUNILLAS, MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MÉRIDA, y en lo sucesivo debe aparecer el nombre del padre de los solicitantes como ATILIO MERCADO UZCATEGUI, y no como aparece como ATILANO MERCADO UZCATEGUI Queda así rectificada dicha Acta de Matrimonio
TERCERO: Ofíciese al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA LAGUNILLAS MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MÉRIDA; y al REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines que estampen la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez quede firme la presente decisión Y ASÍ SE DECLARA.-
CUARTO: De conformidad al último aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se les concede a las partes el lapso establecido en tal dispositivo, para tales efectos.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Lagunillas, a los Trece (13) días del mes de Agosto del año Dos Mil Diez (2010). 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

ABG. VICTOR MANUEL BAPTISTA VASQUEZ
EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. WILLIAM J. REINOZA ABREU.



En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la Una y Treinta de la tarde. Se expidieron copias certificadas para la estadística del tribunal
EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. WILLIAM J. REINOZA ABREU.