REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSIÓN EL VIGÍA
El Vigía, 15 de diciembre de 2010.
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2010-000131
ASUNTO : LP11-D-2010-000131
AUTO DECRETANDO LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y ACORDANDO LA APLICACIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA
Concluida la audiencia de presentación del aprehendido, oídas como han sido las exposiciones, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE
(IDENTIDAD OMITIDA),
LOS HECHOS
Según se desprende de denuncia interpuesta por la víctima ciudadano José Alirio Vergara Sánchez en fecha 13-12-2010, por ante la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, municipio Alberto Adriani del estado Mérida, los hechos en el presente caso se circunscriben entre otras cosas a que, en esa misma fecha trece de diciembre del presente año (13-12-2010), siendo aproximadamente las diez horas y diez minutos de la mañana (10:10 a.m), cunado él se encontraba parado en la esquina de la Universidad frente a la panadería, sector Caño Seco II, Parroquia Monseñor Pulido Méndez, municipio Alberto Adriani del estado Mérida, enviando un mensaje, fue sorprendido por un individuo quien le arrebató el teléfono, siendo posteriormente alcanzado por él mismo, produciéndose un forcejeo entre ellos y pese a que el adolescente le amenazó con una botella, no logró llevarse el teléfono, pues, de inmediato fue aprehendido por unos funcionarios policiales que llegaron el lugar.
Adicionalmente, se desprende de acta policial Nº 0170-10 de fecha 13-12-2010, suscrita por el Cabo Primero (PM) Ramón Ocando, el Agente (PM) Franler Fernández y Agente (PM) Jonathan Hernández, funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 12, con sede en El Vigía, municipio Alberto adriani del estado Mérida, entre otras cosas que, siendo las diez horas y diez minutos de la mañana (10:10am), del día lunes de trece de diciembre del presente año (13-12-2010), encontrándose de labores de patrullaje por la avenida 4 de la urbanización Caño Seco II, parroquia Monseñor Pulido Méndez del municipio Alberto Adriani del estado Mérida, específicamente en la esquina de la Universidad, frente a la Panadería y Pastelería Los Bendecidos, observaron a un ciudadano forcejeando con un adolescente, quien vestía una bermuda multicolor (azul, blanco, morado) y franela de color gris oscuro con franjas multicolores (blanco, azul, verde), de aproximadamente 1.60 metros de estatura, contextura normal y piel blanca, el cual poseía en una de sus manos una botella, intentando agredir al ciudadano que pedía auxilio, señalando que le estaban robando un teléfono celular, procediendo a darle la voz de alto, siendo identificado el adolescente como (IDENTIDAD OMITIDA), de 15 años de edad, a quien de inmediato aprehendieron, siendo las diez horas y veinte minutos de la mañana (10:20am), logrando incautar en el procedimiento una botella de vidrio transparente, con el logo en letras de color azul HIT, de 350ml y el teléfono celular, color azul y gris, BlackBerry Movistar, código de barra IMEI: 351961020233175, con su respectiva batería y tarjeta sim card.
ELEMENTOS DE CONVICCION
La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta a este Despacho Judicial al adolescente, con los siguientes elementos de convicción:
1) Acta policial Nº 0170-10 de fecha 13-12-2010, suscrita por el Cabo Primero (PM) Ramón Ocando, el Agente (PM) Franler Fernández y Agente (PM) Jonathan Hernández, funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 12, con sede en El Vigía, municipio Alberto adriani del estado Mérida, donde se deja constancia de la aprehensión del adolescente y de las evidencias incautadas.
2) Denuncia interpuesta por la víctima ciudadano José Alirio Vergara Sánchez en fecha 13-12-2010, por ante la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, municipio Alberto Adriani del estado Mérida, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.
3) Registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nº SC12-CPAP-0051-10 de fecha 13-12-2010 emanada de la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, municipio Alberto Adriani del estado Mérida, donde se describen las evidencias incautadas en el presente procedimiento referidas a una botella de vidrio transparente, con el logo en letras de color azul HIT, de 350ml y el teléfono celular, color azul y gris, BlackBerry Movistar, código de barra IMEI: 351961020233175, con su respectiva batería y tarjeta sim card.
4) Acta de investigación penal de fecha 13-12-2010, suscrita por el Detective Miguel Ramírez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, mediante la cual deja constancia de la recepción por parte de ese organismo de la orden de inicio de investigación, así como, de las diligencias de investigación realizadas en la presente causa, tales como, la identificación plena del adolescente y del traslado de la comisión hasta el lugar del suceso y el sitio de aprehensión, para llevar a cabo las respectivas inspecciones.
5) Copia fotostática simple del acta de nacimiento correspondiente al adolescente encartado (IDENTIDAD OMITIDA).
6) Inspección Nº 01821 de fecha 13-12-2010, suscrita por los Detectives Miguel Ramírez y Luis Sánchez, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar de los hechos, sitio mismo donde se llevó a cabo la aprehensión del adolescente.
7) Experticia de Reconocimiento Legal y Avalúo Real Nº 9700-230-AT-0469 de fecha 13-12-2010, suscrita por el Detective Luis Sánchez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, practicado a una botella de vidrio transparente, con el logo en letras de color azul HIT, de 350ml y el teléfono celular, marca BlackBerry, color azul con gris, modelo 8110, serial 351961020233175, con su respectiva batería y tarjeta sim card.
PRECALIFICACION DEL DELITO Y EL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
La Representación Fiscal, constituida en la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), precalificando los hechos como el delito de Robo Leve o Robo en la modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 456 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Alirio Vergara Sánchez.
Al respecto, el artículo 456 del Código Penal vigente, dispone:
“En la misma pena del artículo anterior incurrirá el individuo que en el acto de apoderarse de la cosa mueble de otro, o inmediatamente después, haya hecho uso de violencia o amenazas antedichas, contra la persona robada o contra la presente en el lugar del delito, sea para cometer el hecho, sea para llevarse el objeto sustraído, sea, en fin, para procurarse la impunidad o procurarla a cualquier otra persona que haya participado del delito.
Si la violencia se dirige únicamente a arrebatar la cosa a la persona, la pena será de prisión de dos a seis años.
Parágrafo Único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley.”. (Subrayado del Tribunal)
Al respecto, Hernando Grisanti Aveledo y Andrés Grisanti Franceschi, en su obra Mañuela de Derecho Penal, han comentado: “Arrebatar significa quitar una cosa mediante violencia física, merced de un movimiento inesperado por el tenedor (tirón, strappo).
Existe robo leve cunado la cosa mueble es arrebatada de encima del tenedor, sin emplear violencia directa sobre él, sino sobre la cosa, a condición de que la violencia del agente se haya usado para vencer de modo mediato, la fuerza física del dueño que quiere retener lo que es suyo.”.
En cuanto a la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público, referida al delito de Robo Leve, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 456 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Alirio Vergara Sánchez, es menester tomar en consideración lo plasmado en la denuncia interpuesta por la víctima en fecha 13-12-2010, por ante la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en la que entre otras cosas señaló, que en esa misma fecha trece de diciembre del presente año (13-12-2010), siendo aproximadamente las diez horas y diez minutos de la mañana (10:10 a.m), se encontraba parado en la esquina de la universidad frente a la panadería enviando un mensaje, en eso, un individuo le arrebató el teléfono y como pudo forcejeó con él para que no se llevara el teléfono, en vista que él no podía irse ni safarse porque lo tenía agarrado para que no se fuera y se llevara el teléfono se fue al piso en varias oportunidades y agarró una botella para pegarle y en ese momento llegaron tres funcionarios dos de ellos en bicicleta y le dijeron que soltara la botella lo detuvieron y el teléfono fue recuperado. De tal manera, al relacionarse los hechos expuestos en la denuncia interpuesta por la víctima y en el acta policial, con el contenido del artículo 456 ya citado, se precisa que el mismo, encuadra en el tipo penal, pues, el adolescente investigado resultó aprehendido luego de que presuntamente le arrebatase de las manos a la víctima un teléfono móvil.
De tal manera, al relacionarse los hechos expuestos en la denuncia interpuesta por la víctima y en el acta policial, con el contenido del artículo 456 ya citado, se precisa que los mismos, encuadran en el tipo penal, pues, el adolescente encartado resultó aprehendido inmediatamente luego de que presuntamente le arrebatase de las manos de la víctima un teléfono celular, en tal sentido quien aquí decide comparte la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público.
DE LAS SOLICITUDES
Solicitó la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, en su exposición: “…todo lo cual permite precisar que los hechos encuadran en el delito de Robo Leve o Arrebatón, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 456 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano José Alirio Vergara Sánchez, y no Robo Leve en Grado de Tentativa, como en principio quedó plasmado en la solicitud de aprehensión realizada, en tal sentido, es por lo que solicito se le oiga declaración, de conformidad con lo establecido en los artículo 373 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la aprehensión en Flagrancia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ya identificado, le sea impuesta Medida Cautelar Menos Gravosa a la privación de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; ya que el delito imputado no prevé como sanción definitiva la privación de libertad y, se continúe la presente investigación por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente.”.
Por su parte, la Defensa señaló: “Por cuanto la precalificación jurídica dada por la Fiscal del Ministerio Público, no encuadra en los delitos del artículo 628 en su segundo aparte de la la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ratifico lo solicitado por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en la imposición de una medida cautelar, de las establecida en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, requiero de igual manera, se ordene la práctica de los informes clínicos como son informes psicosociales y psiquiátricos y finalmente solicito se me expida copia simple de la presente acta.”.
Con base a tales solicitudes, el Tribunal pasa a realizar ciertas consideraciones:
DE LA CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.”
Así las cosas, al concatenar las circunstancias de la aprehensión, expuestas en el acta policial Nº 0170-10 de fecha 13-12-2010 y que fuere arriba sucintamente relacionada, con los supuestos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se precisa que las mismas encuadran precisamente en el referido a “el delito que acaba de cometerse”, conocido doctrinalmente como cuasiflagrancia, en la que, existe una relación de carácter temporal inmediato entre el momento de la comisión del hecho y el momento de la aprehensión o de la persecución del presunto autor del mismo, el cual se halla presente y precisado, ante la comisión del hecho punible, pues, inmediatamente de ocurridos los hechos, esto fue aproximadamente a las diez horas y diez minutos de la mañana del día 13-12-2010, se produjo la aprehensión del encartado por parte de los funcionarios policiales, como consecuencia de la acción instantánea desplegada por la víctima, quien evitó que éste huyera del lugar de los hechos, llevándose a cabo la detención aproximadamente a las diez horas y veinte minutos de la mañana del día 13-12-2010, vale decir, en tal sólo diez (10) minutos luego de ocurridos los hechos.
Así las cosas, resulta procedente en el presente caso, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en armonía con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado éste último supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la mencionada Ley Especial, calificar la aprehensión en flagrancia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Robo Leve o Robo en la modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 456 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Alirio Vergara Sánchez. Y así se decide.
DE LA IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES MENOS GRAVOSAS
En este sentido, es preciso observar lo dispuesto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, al precisar:
“Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes:
a) Detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga;
b) Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informará regularmente al tribunal;
c) Obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe;
d) Prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
e) Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
f) Prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa;
g) Prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, mediante depósito de dinero, valores o fianza de dos o más personas idóneas o caución real.” (negrilla del Tribunal)
Ante la existencia de fundados elementos de convicción tales como el acta policial Nº 0170/10 suscrita por los funcionarios Cabo Segundo (PM) Ramón Ocando, Agente (PM) Franler Fernández y Agente (PM) Jonathan Hernández, adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 12 con sede en El Vigía, mediante la cual deja constancia de la recepción por parte de ese organismo del procedimiento, en la que se deja constancia de la aprehensión del adolescente; la denuncia interpuesta por la víctima ciudadano José Alirio Vergara Sánchez, donde se señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos; el registro de cadena de custodia de evidencias físicas; el acta de investigación penal, mediante la cual deja constancia de las diligencias realizadas en la presente causa, tales como la identificación plena del adolescente; la inspección practicada en el lugar de los hechos y el reconocimiento legal practicado al teléfono celular y a una botella de vidrio, que demuestran la comisión de un hecho punible, precalificado como el delito de Robo Leve, presuntamente atribuible al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien se halla perfectamente identificado por este Tribunal y tomando en consideración que su aprehensión se produjo en flagrancia, con fundamento en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que el tipo penal no merece como sanción definitiva la privación de libertad, se acuerda procedente conforme lo solicitado, la aplicación de una medida cautelar menos gravosa al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), específicamente la contenida en el literal “c”, consistente en la presentación periódica por ante este Tribunal, dos veces por semana, con la advertencia que deberá hacerlo de lunes a viernes, en el horario comprendido desde las 02:00 p.m. a 06:00 p.m.. Y así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO
Visto que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, opta por la vía del procedimiento ordinario, este Tribunal conforme al último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación. Y así se decide.
DECISIÓN
Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: En cuanto a la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público, referida al delito de Robo Leve, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 456 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Alirio Vergara Sánchez, es menester tomar en consideración lo plasmado en la denuncia interpuesta por la víctima en fecha 13-12-2010, por ante la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en la que entre otras cosas señaló, que en esa misma fecha trece de diciembre del presente año (13-12-2010), siendo aproximadamente las diez horas y diez minutos de la mañana (10:10 a.m), se encontraba parado en la esquina de la universidad frente a la panadería enviando un mensaje, en eso, un individuo le arrebató el teléfono y como pudo forcejeó con él para que no se llevara el teléfono, en vista que él no podía irse ni safarse porque lo tenía agarrado para que no se fuera y se llevara el teléfono se fue al piso en varias oportunidades y agarró una botella para pegarle y en ese momento llegaron tres funcionarios dos de ellos en bicicleta y le dijeron que soltara la botella lo detuvieron y el teléfono fue recuperado. De tal manera, al relacionarse los hechos expuestos en la denuncia interpuesta por la víctima y en el acta policial, con el contenido del artículo 456 ya citado, se precisa que el mismo, encuadra en el tipo penal, pues, el adolescente investigado resultó aprehendido luego de que presuntamente le arrebatase de las manos a la víctima un teléfono móvil, en tal sentido, quien aquí decide comparte la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público. Segundo: En cuanto a la calificación de aprehensión en flagrancia, precisamos al concatenar las circunstancias de la aprehensión expuestas en el acta policial Nº 0170-10 de fecha 13-12-2010, emanada de la Sub-Comisaría Policial Nº 12, con sede en El Vigía, con los supuestos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que las mismas encuadran precisamente en el referido a “el delito que acaba de cometerse”, pues, luego de ocurridos los hechos, esto fue aproximadamente a las diez horas y diez minutos de la mañana del día 13-12-2010, el imputado resultó aprehendido, por cuanto dicha aprehensión se llevó a cabo en el sito del suceso, tan sólo minutos luego. Así las cosas, resulta procedente en el presente caso, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en armonía con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado éste último supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la mencionada Ley Especial, calificar la aprehensión en flagrancia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Robo Leve, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 456 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Alirio Vergara Sánchez. Y así se decide. Tercero: Ante la existencia de fundados elementos de convicción tales como el acta policial Nº 0170/10 suscrita por los funcionarios Cabo Segundo (PM) Ramón Ocando, Agente (PM) Franler Fernández y Agente (PM) Jonathan Hernández, adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 12 con sede en El Vigía, mediante la cual deja constancia de la recepción por parte de ese organismo del procedimiento, en la que se deja constancia de la aprehensión del adolescente; la denuncia interpuesta por la víctima ciudadano José Alirio Vergara Sánchez, donde se señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos; el registro de cadena de custodia de evidencias físicas; el acta de investigación penal, mediante la cual deja constancia de las diligencias realizadas en la presente causa, tales como la identificación plena del adolescente; la inspección practicada en el lugar de los hechos y el reconocimiento legal practicado al teléfono celular y a una botella de vidrio, que demuestran la comisión de un hecho punible, precalificado como el delito de Robo Leve, presuntamente atribuible al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien se halla perfectamente identificado por este Tribunal y tomando en consideración que su aprehensión se produjo en flagrancia, con fundamento en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que el tipo penal no merece como sanción definitiva la privación de libertad, se acuerda procedente conforme lo solicitado la aplicación de una medida cautelar menos gravosa al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), específicamente la contenida en el literal “c”, consistente en la presentación periódica por ante este Tribunal, dos veces por semana, con la advertencia que deberá hacerlo de lunes a viernes, en el horario comprendido desde las 02:00 p.m. a 06:00 p.m. En consecuencia, se acuerda librar la respectiva boleta de libertad, remitiéndose la misma mediante oficio a la Sub-Comisaría Policial N° 12, de esta localidad de El Vigía, saliendo el adolescente en libertad desde esta sede judicial, haciéndose la entrega del mismo a sus progenitores. Cuarto: Visto que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, opta por la vía del procedimiento ordinario, siendo ésta una facultad propia del titular de la acción penal, este Tribunal, conforme lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria en virtud de lo establecido en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación. Quinto: Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente, se ordena remitir las presentes actuaciones al Despacho Fiscal, a los fines de que continúe con la investigación. Sexto: Conforme lo solicitado por el Defensor Público Especializado, se ordena la práctica de los estudios clínicos, específicamente el psiquiátrico y el social, al adolescente encartado, por lo que se ordena mediante oficio dicha práctica a través del Departamento Social y Psiquiátrico de esta Sección Penal de Adolescente. Séptimo: Se ordena agregar al asunto principal las actuaciones complementarias consignadas en este acto por la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, constante de seis (06) folios útiles y siendo que las mismas se encuentran foliadas de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, se ordena su corrección, para llevar su continuidad, estampándose en su lugar la que corresponda. Octavo: Se ordena agregar al asunto principal constante de tres (03) folios útiles, la documentación del teléfono, consignada por la víctima. Noveno: Conforme lo solicitado por la víctima y con fundamento en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la entrega material del teléfono celular marca BlackBerry, color azul con gris modelo 8110, así como su batería y su tarjeta Sim Card, debidamente experticiado según reconocimiento legal N° 9700-230-AT-0469 de fecha 13-12.2010, suscrito por el Detective Luis Sánchez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, para lo cual se ordena librar el correspondiente oficio al Departamento de Objetos Recuperados de la Sub Comisaría Policial N° 12 de esta localidad, para que se haga efectiva la entrega a la víctima ciudadano José Alirio Vergara Sánchez, debiendo éste presentar la correspondiente cédula de Identidad, Décimo: Se acuerda expedir las copias fotostáticas simples de la presente acta, solicitada por el Defensor Público Especializado.
De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal quedan los presentes, Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, la Defensa Pública Especializada, el imputado y víctima, debidamente notificados de lo aquí decidido y en conocimiento los padres del adolescente.
FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA
Se fundamenta la presente decisión en los artículo 44, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 529, 530, 537, 541, 542, 543, 544, 546, 557, 582 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; artículos 1, 2, 6, 8, 12, 13, 14, 16, 17, 18,130, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 456 del Código Penal. En la sala de audiencias de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. El Vigía, a los quince días del mes de diciembre del año dos mil diez (15-12-2010).
LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
LA SECRETARIA
ABG. BELKIS LOURDES VERDI RODRÍGUEZ