REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSIÓN EL VIGÍA

El Vigía, 20 de diciembre de 2010.
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2010-000134
ASUNTO : LP11-D-2010-000134

AUTO DECRETANDO LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y ACORDANDO LA APLICACIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA

Concluida la audiencia de presentación del aprehendido, oídas como han sido las exposiciones, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE

(IDENTIDAD OMITIDA).

LOS HECHOS

Según se desprende de denuncia interpuesta por la ciudadana Erika Ederlis Pestana Berrio, por ante la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, municipio Alberto Adriani del estado Mérida, en fecha 18-12-2010, los hechos en el presente caso se circunscriben entre otras cosas a que, en esa misma fecha dieciocho de diciembre del presente año (18-12-2010), cuando llegaba a su domicilio en compañía de su hermano (IDENTIDAD OMITIDA), con quien vive desde hace aproximadamente un mes, éste tomó una actitud agresiva y comenzó a lanzar botellas hacia la casa rompiendo los vidrios de las ventanas, logrando golpearle con una de ellas por el pómulo del lado izquierdo, causándole lesiones.

Adicionalmente, se desprende de acta policial Nº 0303-10 de fecha 18-12-2010, suscrita por el Cabo Segundo (PM) José Martínez y Distinguido (PM) Luís Escalantes, funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 12, con sede en esta localidad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, que en esa misma fecha dieciocho de diciembre del año dos mil diez (18-12-2010), siendo las seis horas y treinta minutos de la mañana (10:30am), cuando se encontraban realizando labores de patrullaje por diferentes sectores del Municipio Alberto Adriani, recibieron una llamada vía radio por parte de la centralista de guardia de la Sub-Comisaría Policial Nº 12, quien les indicó que se trasladasen hasta el sector Caño II, avenida 4, calle 13, casa Nº 34, ya que presuntamente se estaba efectuando una violencia de genero, al llegar al lugar se entrevistaron con la ciudadana Erika Ederlis Pestana Berrio, quien les manifestó que su hermano de nombre (IDENTIDAD OMITIDA) la había golpeado en dos ocasiones con una botella, causándole cortadas a nivel del rostro y que estaba muy agresivo, vista tal situación procedieron de inmediato, a aprehender al referido ciudadano, quien resultó ser un adolescente de 17 años de edad de nombre (IDENTIDAD OMITIDA).

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta a este Despacho Judicial al adolescente, con los siguientes elementos de convicción:

1) Acta policial Nº 0303-10 de fecha 18-12-2010, suscrita por el Cabo Segundo (PM) José Martínez y Distinguido (PM) Luis Escalante, funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se llevó a cabo la aprehensión del adolescente imputado.

2) Informe Médico expedido por el Centro Médico Vidasalud C.A., suscrito por el Dr. Eugenio García Marín, donde se hace constar que en fecha 18-12-2010, fue atendida por dicho centro de salud la ciudadana Erika Pestana de Peña, presentando traumatismo ocular izquierdo, hematoma subconjuntival y herida en la cara, pómulo izquierdo.

3) Denuncia interpuesta por la ciudadana Erika Ederlis Pestana Berrio, por ante la Sub-Comisaría Policial Nº 12, en fecha 18-12-2010, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.

4) Acta de investigación penal de fecha 18-12-2010, suscrita por el Agente Carlos caicedo, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, mediante la cual deja constancia de la recepción por parte de ese organismo del procedimiento, de la orden de inicio de investigación y de las diligencias de investigación realizadas en la presente causa, tales como, la identificación plena del adolescente y del traslado de la comisión hasta el lugar del suceso, para llevar a cabo la respectiva inspección.

5) Inspección Nº 1835 de fecha 18-12-2010, suscrita por el Detective Ángel Valbuena y Agente Carlos Caicedos, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, mediante el cual dejan constancias de las condiciones y características del sitio del suceso.

PRECALIFICACIÓN DEL DELITO Y EL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

La Representación Fiscal, constituida en la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), precalificando los hechos como el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Erika Ederlis Pestana Berrio.

Al respecto, establece el encabezamiento del artículo 42 de la Ley de Género:

“El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.”

En este sentido, es necesario analizar lo referente a la precalificación jurídica, y, así, se constata que efectivamente nos encontramos ante el tipo penal de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pues, el mismo se configura cuando mediante el empleo de la fuerza física se causa un daño o sufrimiento físico a una mujer, de manera tal, que en el presente caso, tomando en consideración lo señalado por la victima en la denuncia, así como, lo concluido en el informe médico realizado a la victima ciudadana Erika Ederlis Pestana Berrio, precisamos que la misma fue objeto de violencia física, pues si bien, no consta en las actuaciones el reconocimiento médico legal respectivo, en el presente caso, tal como lo dispone el artículo 35 de la Ley de Género, las lesiones sufridas por la victima pueden ser acreditadas a través de un certificado médico expedido por profesionales de la salud que presten sus servicios en cualquier institución pública, o expedido por una institución privada, y en el presente caso, consta informe médico expedido por el Centro Médico Vidasalud C.A., tal como se evidencia al folio 05 de las actuaciones, suscrito por el Dr. Eugenio García Marín, en el cual se señala que el día 18-12-2010 fue atendida en institución la ciudadana Erika Pestana, quien presentó traumatismo ocular izquierdo, hematoma subconjuntival y herida en la cara, pómulo izquierdo, evidenciándose que contra dicha ciudadana fue empleada la fuerza física causándosele un daño y sufrimiento físico, y, en tal sentido, resulta totalmente procedente la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público, y por consiguiente, el Tribunal la comparte. Y así se decide.

DE LAS SOLICITUDES

Solicitó la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, en su exposición: “…se deje constancia expresa de la circunstancia por la cual no fue realizado el informe médico forense a la victima, motivado a que, tal como le manifestaron los funcionarios de procedimiento, el Médico Forense de guardia Dr. Wenceslao Parra, les informó que él no trabajaba los fines de semana, motivo por la cual no realizaría tal valoración, razón por la cual no pudo ser presentado el respectivo informe Médico Forense, y, en tal sentido, en base a lo preceptuado en el artículo 35 de la Ley de Género y tomando como fundamento la Jurisprudencia existente en materia de género, donde se ha señalado que a los fines de acreditar el estado físico de la mujer víctima de violencia, ésta podrá presentar un certificado médico expedido por profesionales de la salud que presten servicios en cualquier institución pública, en esta oportunidad esta Representación Fiscal para encuadrar los hechos en el delito de Violencia Física, se fundamenta en el informe médico emanado del Centro Medico Vidasalud C.A. inserto al folio 05, donde se concluye que la víctima ciudadana Erika Ederlis Pestana, presentó traumatismo ocular izquierdo, hematoma subconjuntival, herida en la cara, pómulo izquierdo. Además solicitó: sea decretada la flagrancia en la aprehensión del imputado adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) ya identificado, le sea impuesta una Medida Cautelar menos gravosa de conformidad con lo establecido en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo, se solicita se continúe la presente investigación por la vía del Procedimiento Especial, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley de Género. Finalmente solicitó se dicte a favor de la victima, medidas de protección y seguridad previstas en el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.”.

Por su parte, la Defensa señaló: “Como Defensor Público del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), una vez oído lo expuesto por el Ministerio Público, y revisadas las actuaciones efectúo los siguientes alegatos: solicito se le otorgue a mi defendido, una de las medidas cautelares previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que sea tomado en cuenta el domicilio de mi representado, el cual es el estado Miranda, y, finalmente, solicito se me expida copias fotostáticas simples de la totalidad de las actuaciones.”.

Con base a tales solicitudes, el Tribunal pasa a realizar ciertas consideraciones:

DE LA CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

Al respecto, el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, define y establece las formas de proceder de la aprehensión en flagrancia en los tipos penales previstos en esa misma Ley, en este sentido, se observa que en su encabezamiento se indica que se tendrá como flagrante todo delito previsto en esa Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse.

De tal manera, al examinarse lo expuesto en el acta policial 0303-10 de fecha 18-12-2010, suscrita por el Cabo Segundo (PM) José Martínez y Distinguido (PM) Luís Escalantes, funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 12, con sede en esta localidad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, evidenciamos que en esa misma fecha dieciocho de diciembre del año dos mil diez (18-12-2010), siendo las seis horas y treinta minutos de la mañana (10:30am), cuando los funcionarios se encontraban realizando labores de patrullaje por los diferentes sectores del Municipio Alberto Adriani, recibieron una llamada vía radio por parte de la centralista de guardia de la Sub-Comisaría Policial Nº 12, quien les indicó que se trasladasen hasta el sector Caño II, avenida 4, calle 13, casa Nº 34, ya que presuntamente se estaba efectuando una violencia de genero y al llegar al lugar se entrevistaron con la ciudadana Erika Ederlis Pestana Berrio, quien les manifestó que su hermano de nombre (IDENTIDAD OMITIDA), la había golpeado en dos ocasiones con una botella, causándole cortadas a nivel del rostro y que estaba muy agresivo, vista tal situación procedieron de inmediato, a aprehender al referido ciudadano, quien resultó ser un adolescente de 17 años de edad de nombre (IDENTIDAD OMITIDA).

En este orden de ideas y bajo tales consideraciones, se precisa que en el presente caso el adolescente encartado resultó aprehendido minutos inmediatamente siguientes de haber ocurrido el hecho punible, como consecuencia de la presencia del órgano aprehensor en el mismo lugar de los hechos, dándose así, en el presente caso, uno de los supuestos de delito flagrante, previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, más específicamente, el referido al delito que se esté cometiendo; por consecuencia, conforme lo anteriormente señalado y con fundamento en el artículo 93 de la Ley de Género y artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se decreta la aprehensión en flagrancia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Erika Ederlis Pestana Berrio. Y así se decide.

DE LA IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES MENOS GRAVOSAS

En este sentido, es necesario observar lo dispuesto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, al precisar:

“Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes:
a) Detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga;
b) Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informará regularmente al tribunal;
c) Obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe;
d) Prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
e) Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
f) Prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa;
g) Prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, mediante depósito de dinero, valores o fianza de dos o más personas idóneas o caución real.” (negrilla del Tribunal)

Considera esta Juzgadora, que existen elementos suficientes que hacen presumir que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), es participe en la comisión de un hecho punible, el cual ha sido precalificado como el delito de Violencia Física, pues, tal y como ya fueren enumerados arriba, se evidencian el acta policial Nº 0303-10 de fecha 18-12-2010, suscrita por el Cabo Segundo (PM) José Martínez y Distinguido (PM) Luis Escalante, funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se llevó a cabo la aprehensión del adolescente imputado; el informe médico expedido por el Centro Médico Vidasalud C.A., suscrito por el Dr. Eugenio García Marín, donde se hace constar que en fecha 18-12-2010, fue atendida por dicho centro de salud la ciudadana Erika Pestana de Peña, presentando traumatismo ocular izquierdo, hematoma subconjuntival y herida en la cara, pómulo izquierdo; la denuncia interpuesta por la ciudadana Erika Ederlis Pestana Berrio, por ante la Sub-Comisaría Policial Nº 12, en fecha 18-12-2010, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos; el acta de investigación penal de fecha 18-12-2010, suscrita por el Agente Carlos caicedo, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, mediante la cual deja constancia de la recepción por parte de ese organismo del procedimiento, de la orden de inicio de investigación y de las diligencias de investigación realizadas en la presente causa, tales como, la identificación plena del adolescente y del traslado de la comisión hasta el lugar del suceso, para llevar a cabo la respectiva inspección; y, la inspección Nº 1835 de fecha 18-12-2010, suscrita por el Detective Ángel Valbuena y Agente Carlos Caicedos, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, mediante el cual dejan constancias de las condiciones y características del sitio del suceso.

Así las cosas, hallándose el imputado ampliamente identificado por este Despacho Judicial y habiéndose decretado su aprehensión en flagrancia, a los fines de garantizar las resultas del proceso penal, considera necesario este Tribunal la aplicación de una medida de aseguramiento, y, de esta manera con fundamento en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerda procedente conforme lo solicitado, tomando en cuenta que el adolescente reside en el estado Miranda, específicamente en Petare, se acuerda procedente conforme lo solicitado, la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, específicamente la contenida en el literal “f” consistente en la prohibición para el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) de comunicarse con la victima ciudadana Erika Ederlis Pestana Berrio. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO

Por cuanto el presente proceso penal versa sobre uno de los tipos penales establecidos en la Ley de Género, y, por cuanto, la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, ha requerido la aplicación del procedimiento especial establecido en al artículo 94 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal así lo acuerda procedente.

DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD

Conforme lo solicitado por el Ministerio Publico y con fundamento en el artículo 87 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de proteger a la mujer agredida en su integridad física y psicológica, y, a objeto de evitar nuevos actos de violencia, se acuerda procedente dictar medidas de protección y de seguridad a favor de la víctima ciudadana Erika Ederlis Pestana Berrio, en este caso las contenidas en los numerales 03 y 13, consistentes en la orden de salida inmediata del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) del domicilio de la victima, ya que el mismo se encontraba sólo de paso por esta localidad de El Vigía, pues, reside con su progenitora en el estado Miranda, y, la prohibición expresa para el adolescente de agredir física, psicológica y verbalmente a la ciudadana Erika Ederlis Pestana Berrio.

DECISIÓN

Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: En primer lugar, es necesario analizar lo referente a la precalificación jurídica, y, así, se constata que efectivamente nos encontramos ante el tipo penal de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pues, el mismo se configura cuando mediante el empleo de la fuerza física se causa un daño o sufrimiento físico a una mujer, de manera tal, que en el presente caso, tomando en consideración lo señalado por la victima en la denuncia, así como, lo concluido en el informe médico realizado a la victima ciudadana Erika Ederlis Pestana Berrio, precisamos que la misma fue objeto de violencia física, pues si bien, no consta en las actuaciones el reconocimiento médico legal respectivo, en el presente caso, tal como lo dispone el artículo 35 de la Ley de Género, las lesiones sufridas por la victima pueden ser acreditadas a través de un certificado médico expedido por profesionales de la salud que presten sus servicios en cualquier institución pública, o expedido por una institución privada, y en el presente caso, consta informe médico expedido por el Centro Médico Vidasalud C.A., tal como se evidencia al folio 05 de las actuaciones, suscrito por el Dr. Eugenio García Marín, en el cual se señala que el día 18-12-2010 fue atendida en institución la ciudadana Erika Pestana, quien presentó traumatismo ocular izquierdo, hematoma subconjuntival y herida en la cara, pómulo izquierdo, evidenciándose que contra dicha ciudadana fue empleada la fuerza física causándosele un daño y sufrimiento físico, y, en tal sentido, resulta totalmente procedente la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público, y por consiguiente, el Tribunal la comparte. Segundo: En cuanto a la aprehensión en flagrancia del adolescente, quien aquí decide, al examinar lo expuesto en el Acta Policial N° 0303/10, de fecha 18-12-2010, emanada de la Sub Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, suscrita por los funcionarios Cabo Segundo 327 (PM) José Martínez y Distinguido (PM) Luís Escalante, precisa que en el presente caso, el adolescente encartado resultó aprehendido dentro de las veinticuatro horas siguientes de haber ocurrido el hecho punible, como consecuencia de la presencia del órgano aprehensor en el mismo lugar de los hechos, al momento de ser llamado por la propia víctima, dándose así en el presente caso, uno de los supuestos de delito flagrante, previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, más específicamente, el referido al hecho que se acaba de cometer; por consecuencia, conforme lo anteriormente señalado y con fundamento en el artículo 93 de la Ley de Género y artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se decreta la aprehensión en flagrancia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Erika Ederlis Pestana Berrio. Tercero: Por considerarse, que existen elementos de convicción suficientes que hacen presumir que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) es partícipe en la comisión de un hecho punible, el cual ha sido precalificado como el delito de Violencia Física, tipo penal éste que no merece como sanción definitiva la privación de libertad, tomando en consideración que el encartado se halla perfectamente identificado y que su aprehensión ha sido decretada como flagrante, con fundamento en el artículo 582 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en este caso, tomando en consideración que el adolescente reside en el estado Miranda, específicamente en Petare, se acuerda procedente conforme lo solicitado, la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, en este caso, específicamente la contenida en el literal “f” consistente en la prohibición para el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) de comunicarse con la victima ciudadana Erika Ederlis Pestana Berrio. A tales efectos, líbrese la correspondiente boleta de libertad, remitiéndose mediante oficio a la Sub-Comisaría Policial Nº 12, saliendo en libertad el adolescente desde la sede de este Circuito, siendo entregado a su progenitora ciudadana Carmiña Berrio Terán. Cuarto: Siendo que el tipo penal en el presente caso, está referido a uno de los previstos en la Ley de Género, y, visto que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, solicita se continúe la presente investigación por el procedimiento especial, con fundamento en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así se acuerda. Quinto: Una vez trascurrido el lapso legal correspondiente, se acuerda remitir las actuaciones al Despacho Fiscal para que continúe con la investigación. Sexto: Conforme lo solicitado por la Representante Fiscal y con fundamento en el artículo 87 numerales 03 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el fin de proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial y de toda acción que viole sus derechos consagrados en la Ley, se dicta a favor de la victima Erika Ederlis Pestana Berrio, medidas de protección y seguridad, consistentes en este caso, en: la orden de salida inmediata del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) del domicilio de la victima, ya que el mismo se encontraba sólo de paso por esta localidad de El Vigía, ya que reside con su progenitora en el estado Miranda, y, la prohibición expresa para el adolescente de agredir física, psicológica y verbalmente a la ciudadana Erika Ederlis Pestana Berrio. Séptimo: Se ordena agregar al asunto principal, las actuaciones complementarias consignadas en este acto por la Representante del Ministerio Público, constantes de seis (06) folios útiles. Octavo: Conforme fuere requerido por el Defensor Publico Especializado, se ordena expedir las copias fotostáticas simples de la totalidad del presente asunto penal.

De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal quedan los presentes, Representante Fiscal, Defensor Público Especializado, el adolescente imputado y la víctima, debidamente notificados de lo decidido, y en conocimiento la progenitora del imputado.

FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA

Se fundamenta la presente decisión en los artículo 44, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 529, 530, 537, 541, 542, 543, 544, 546, 557, 582 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; artículos 1, 2, 6, 8, 12, 13, 14, 16, 17, 18, 130 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal; artículos 42, 87, 93 y 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En la sala de audiencias de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. El Vigía, a los veinte días del mes de diciembre del año dos mil diez (20-12-2010).


LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA




EL SECRETARIO

ABG. JAVIER GREGORIO ESPINOZA M.