REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSIÓN EL VIGÍA
El Vigía, 30 de diciembre de 2010.
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2010-000136
ASUNTO : LP11-D-2010-000136
AUTO DECRETANDO LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y ACORDANDO LA APLICACIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA
Concluida la audiencia de presentación del aprehendido, oídas como han sido las exposiciones, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE
(IDENTIDAD OMITIDA).
LOS HECHOS
Según se desprende de denuncia Nº 20101229-01, interpuesta por la ciudadana María Cristina Leal de Ortega en fecha 29-12-2010, por ante el Departamento de Atención al Público de la Sub-Comisaría Policial Nº 13 con sede en Santa Elena de Arenales, municipio Obispo Ramos de Lora del estado Mérida, los hechos en el presente caso está referidos entre otras cosas a que, el día martes veintiocho de diciembre del año dos mil diez (28-12-2010), cuando se hallaban en su casa ubicada en el sector Caño Carbón, entrada a Los Guayacanes, al lado de la Bodega del señor José, en un rancho de Caña Brava, municipio Obispo Ramos de Lora del estado Mérida, siendo aproximadamente las nueve horas de la mañana (09:00am), ella le indicó a su hija de nombre (IDENTIDAD OMITIDA), de 10 años de edad, que hiciera arepas fritas, cuando su hija se hallaba haciendo las arepas, su otro hijo de nombre (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad, le dijo que le olía a quemado, se asomó y se percató que la arepa se estaba quemando, en ese momento, la ciudadana María Cristina le dijo que la volteara y éste empezó a regañar a la niña, diciéndolo que era una hija de puta y maldita, que no servía para nada, tomó una cuchara, sacó aceite caliente del sartén y se la lanzó por la cara a la niña (IDENTIDAD OMITIDA). Posteriormente, el día miércoles veintinueve de diciembre del presente año (29-12-2010), siendo aproximadamente las diez horas de la mañana (10:00am), la ciudadana María Cristina Leal de Ortega, se encontraba dándole desayuno a sus hijos pequeños y llegó de la calle su hijo (IDENTIDAD OMITIDA), topándose en la sala de la casa con un carro de juguete de su hijo pequeño de nombre (IDENTIDAD OMITIDA), el cual pateó, diciéndole al niño que por qué dejaba atravesados carros por donde él pasaba, el niño se molestó, reclamándolo porque le había pateado su carrito y fue en ese momento en el que, (IDENTIDAD OMITIDA) agarró un palo y golpeó por los brazos al bebé, razón por la cual la progenitora de inmediato intervino siendo igualmente golpeada por su hijo, con el palo por la espalda, razón por la cual procedió a interponer la denuncia.
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta a este Despacho Judicial al adolescente, con los siguientes elementos de convicción:
1) Denuncia Nº 20101229-01, interpuesta por la ciudadana María Cristina Leal de Ortega, en fecha 29-12-2010, por ante el Departamento de Atención al Público de la Sub-Comisaría Policial Nº 13 con sede en Santa Elena de Arenales, municipio Obispo Ramos de Lora del estado Mérida, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.
2) Acta policial sin número de fecha 29-12-2010, suscrita por el Sargento Primero (PM) Gustavo Rangel, el Cabo Segundo (PM) Arnaldo Aparicio Nava y el Distinguido (PM) José Zambrano, funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 13 con sede en Santa Elena de Arenales, municipio Obispo Ramos de Lora del estado Mérida, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente imputado.
3) Entrevista rendida por el niño (IDENTIDAD OMITIDA), en fecha 29-12-2010 por ante la Sub-Comisaría Policial Nº 13 con sede en Santa Elena de Arenales, municipio Obispo Ramos de Lora del estado Mérida, donde hace referencia sobre lo ocurrido, toda vez, que es una de las víctimas en el presente caso.
4) Entrevista rendida por la niña (IDENTIDAD OMITIDA), en fecha 29-12-2010 por ante la Sub-Comisaría Policial Nº 13 con sede en Santa Elena de Arenales, municipio Obispo Ramos de Lora del estado Mérida, donde hace referencia sobre lo ocurrido, toda vez, que es una de las víctimas en el presente caso.
5) Informe médico de fecha 29-12-2010, emanado del Centro de Diagnóstico Integral (CDI) Misión Barrio Adentro, con sede en Santa Elena de Arenales, practicado al niño (IDENTIDAD OMITIDA), donde se describen las lesiones presentadas.
6) Informe médico de fecha 29-12-2010, emanado del Centro de Diagnóstico Integral (CDI) Misión Barrio Adentro, con sede en Santa Elena de Arenales, practicado a la ciudadana María Cristina Leal, donde se describen las lesiones presentadas.
7) Informe médico de fecha 29-12-2010, emanado del Centro de Diagnóstico Integral (CDI) Misión Barrio Adentro, con sede en Santa Elena de Arenales, practicado a la niña (IDENTIDAD OMITIDA), donde se describen las lesiones presentadas.
PRECALIFICACIÓN DEL DELITO Y EL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
La Representación Fiscal, constituida en la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), precalificando los hechos como los delitos de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Cristina Leal de Ortega y la niña (IDENTIDAD OMITIDA), y, Lesiones Intencionales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del niño (IDENTIDAD OMITIDA).
Al respecto, dispone el encabezamiento del artículo 42 de la Ley de Género:
“El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.”
Por su parte, el artículo 413 del Código Penal establece:
“El que sin intención de matar, pero si de causarle dañó, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses.”
En este sentido, es necesario analizar lo referente a la precalificación jurídica, y, así, se constata que efectivamente nos encontramos ante el tipo penal de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pues, el mismo se configura cuando mediante el empleo de la fuerza física se cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, de manera tal, que en el presente caso, tomando en consideración lo señalado por la ciudadana Maria Cristina Leal de Ortega en su denuncia y lo expuesto por la niña (IDENTIDAD OMITIDA) en la entrevista aportada, así como, lo reflejado en los informes médicos de fecha 29-12-2010, emanados del Centro de Diagnóstico Integral (CDI) Misión Barrio Adentro, con sede en Santa Elena de Arenales, practicados a ambas, en los que se precisa que la primera de las mencionadas presentó excoriaciones y enrojecimiento en región dorsal izquierda, y la segunda, presentó quemaduras en rostro, región pectoral y abdomen, precisamos que las mismas fueron objeto de violencia física, lo que nos permite concluir que nos hallamos ante el mencionado tipo penal.
Así las cosas, esta juzgadora comparte la precalificación jurídica dada por la Representación Fiscal, referida al tipo penal de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Cristina Leal de Ortega y la niña (IDENTIDAD OMITIDA). Y así se decide.
Ahora bien, en cuanto al delito de Lesiones Intencionales Menos Graves, en perjuicio del niño (IDENTIDAD OMITIDA), constata esta sentenciadora, que para esta oportunidad no riela inserta en las actuaciones el reconocimiento médico legal, practicado a la víctima por el médico forense correspondiente, que permita establecer el tipo de lesiones sufridas y su tiempo de curación, circunstancias necesarias para determinar el tipo de lesiones personales a que se hace referencia en el Capítulo II del Título IX de la Ley Sustantiva Penal, de tal manera, que resulta procedente en el presente caso, no compartir tal precalificación jurídica y, así se resuelve.
DE LAS SOLICITUDES
Solicitó la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, en su exposición: “…en cuanto al precepto jurídico aplicable, considera que los hechos encuadran en los delitos de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Cristina Leal de Ortega y de la niña (IDENTIDAD OMITIDA), y Lesiones Intencionales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio del niño (IDENTIDAD OMITIDA). Además solicitó: sea decretada la flagrancia en la aprehensión del imputado, le sea impuesta una Medida Cautelar menos gravosa de conformidad con lo establecido en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo, se solicita se continúe la presente investigación por la vía del Procedimiento Especial. Finalmente solicitó se dicte a favor de las victimas, medidas de protección y seguridad previstas en el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.”
Por su parte, la Defensa señaló: “Como Defensor Público del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), una vez oído lo expuesto por el Ministerio Público, y revisadas efectúo los siguientes alegatos: a mi representado se le imputan los delitos de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y Lesiones Intencionales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, por cuanto dichos delitos que no merecen pena privativa, solicito se le otorgue a mi defendido, una de las medidas cautelares previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como lo solicitara la representante fiscal. Igualmente solicito se le practique un informe social y un informe psiquiátrico a mi defendido, y finalmente, solicito se me expida copias fotostáticas simples del acta levantada el día de hoy.”.
Con base a tales solicitudes, el Tribunal pasa a realizar ciertas consideraciones:
DE LA CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Al respecto, el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, define y establece las formas de proceder de la aprehensión en flagrancia en los tipos penales previstos en esa misma Ley, en este sentido, se observa que en su encabezamiento se indica que se tendrá como flagrante todo delito previsto en esa Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse.
De tal manera, al examinarse lo expuesto en el acta policial sin número de fecha 29-12-2010, suscrita por el Sargento Primero (PM) Gustavo Rangel, el Cabo Segundo (PM) Arnaldo Aparicio Nava y el Distinguido (PM) José Zambrano, funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 13 con sede en Santa Elena de Arenales, municipio Obispo Ramos de Lora del estado Mérida, evidenciamos que en fecha 29-12-2010, estos funcionarios policiales como consecuencia de la denuncia interpuesta por la ciudadana María Cristina Leal de Ortega, en esa misma fecha siendo las tres horas de la tarde (03:00pm), donde indicó que ella, su niña (IDENTIDAD OMITIDA) y su niño (IDENTIDAD OMITIDA), habían sido objeto de violencia por parte de su otro hijo de nombre (IDENTIDAD OMITIDA), quien el día 28-12-2010, siendo las nueve horas de la mañana (09:00am), presuntamente ocasionó quemaduras a la niña (IDENTIDAD OMITIDA), al lanzarle aceite caliente y, posteriormente, el día 29-12-2010, siendo las diez horas de la mañana (10:00am), lesionó con un palo al niño (IDENTIDAD OMITIDA) y a ella, al golpearle a nivel de la región dorsal, se trasladaron hasta la vivienda ubicada en el sector Caño Carbón, entrada a Los Guayacanes, al lado de la Bodega del señor José, en un rancho de Caña Brava, municipio Obispo Ramos de Lora del estado Mérida, donde siendo las seis horas de la tarde (06:00pm) de ese mismo día 29-12-2010, llevaron a cabo la aprehensión del adolescente encartado (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad.
Bajo tales consideraciones, se precisa que en el presente caso, el adolescente encartado resultó aprehendido dentro del lapso a que hace referencia el artículo 94 de la Ley de Género, como consecuencia de la actuación del órgano aprehensor, dándose así, uno de los supuestos de delito flagrante, previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, más específicamente, el referido al delito que acaba de cometerse, pues, como se describió supra la víctima acudió al órgano receptor dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible y el órgano receptor se dirigió al lugar donde ocurrieron los hechos y practicó la detención, dentro del lapso que no excedió de las doce (12) horas.
Por consecuencia, conforme lo anteriormente señalado y con fundamento en el artículo 93 de la Ley de Género y artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se decreta la aprehensión en flagrancia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Cristina Leal de Ortega y la niña (IDENTIDAD OMITIDA). Y así se decide.
DE LA IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES MENOS GRAVOSAS
En este sentido, es necesario observar lo dispuesto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, al precisar:
“Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes:
a) Detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga;
b) Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informará regularmente al tribunal;
c) Obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe;
d) Prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
e) Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
f) Prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa;
g) Prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, mediante depósito de dinero, valores o fianza de dos o más personas idóneas o caución real.” (negrilla del Tribunal)
Considera esta Juzgadora, que existen elementos suficientes que hacen presumir que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), es participe en la comisión de un hecho punible, el cual ha sido precalificado como el delito de Violencia Física y así, hallándose el adolescente ampliamente identificado por este Despacho Judicial y habiéndose decretado su aprehensión en flagrancia, a los fines de garantizar las resultas del proceso penal, considera necesario este Tribunal la aplicación de una medida de aseguramiento, y, de esta manera, con fundamento en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda procedente conforme lo solicitado, la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, en este caso, específicamente la contenida en el literal “b” consistente en la obligación para el adolescente imputado de someterse al cuidado y vigilancia al Equipo Multidisciplinario, adscrito a esta Sección Penal de Adolescentes, debiendo comenzar el día lunes diez de enero del año dos mil once (10-01-2011), ante el Despacho de la Trabajadora Social adscrita a esta Sección Penal, específicamente a las diez horas de la mañana (10:00 am). Y así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO
Por cuanto el presente proceso penal versa sobre uno de los tipos penales establecidos en la Ley de Género, y, siendo que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, ha requerido la aplicación del procedimiento especial establecido en al artículo 94 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal así lo acuerda procedente.
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD
Conforme lo solicitado por el Ministerio Publico y con fundamento en el artículo 87 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de proteger a la mujer agredida en su integridad física y psicológica, y, a objeto de evitar nuevos actos de violencia, se acuerda procedente dictar una medida de protección y de seguridad a favor de las víctimas ciudadana María Cristina Leal de Ortega y niña (IDENTIDAD OMITIDA), la cual, conforme lo preceptuado en el numeral 13 del mencionado artículo, se corresponderá con la que este Tribunal considere procedente y necesaria para la protección de todos los derechos de la mujer víctima de violencia y de los demás integrantes de la familia. En tal sentido, la medida de protección y seguridad en el presente caso, consistirá en la prohibición expresa para el adolescente encartado de agredir física, psicológica y verbalmente a su progenitora y a la niña (IDENTIDAD OMITIDA).
DECISIÓN
Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: En primer lugar, es necesario analizar lo referente a la precalificación jurídica, y, así, se constata que efectivamente nos encontramos ante el tipo penal de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pues, el mismo se configura cuando mediante el empleo de la fuerza física se causa un daño o sufrimiento físico a una mujer, de manera tal, que en el presente caso, tomando en consideración lo señalado por la victima María Cristina Leal de Ortega en la denuncia, así como, lo concluido en los Reconocimientos Médicos realizados a las victimas ciudadana María Cristina Leal de Ortega y a la niña (IDENTIDAD OMITIDA), precisamos que las mismas fueron objeto de violencia física, pues se evidencia que, contra dichas ciudadanas fue empleada la fuerza física causándoseles un daño y sufrimiento físico, y, en tal sentido, resulta totalmente procedente la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público, y por consiguiente, el Tribunal la comparte. Ahora bien, en cuanto al delito de Lesiones Intencionales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio del niño (IDENTIDAD OMITIDA), el Tribunal no comparte la precalificación jurídica efectuada por la Representación Fiscal, toda vez que, no consta en las actuaciones el Reconocimiento Médico legal de la victima, el niño (IDENTIDAD OMITIDA), el cual es necesario a los fines de precisar el lapso de curación que permita encuadrarlo en el tipo de lesiones específicas, ello, conforme a la Ley Sustantiva Penal. Segundo: En cuanto a la aprehensión en flagrancia del adolescente, quien aquí decide, examina lo expuesto en el Acta Policial sin número, de fecha 29-12-2010, emanada de la Sub Comisaría Policial N° 13 de Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, suscrita por los funcionarios Sargento Primero (PM) Gustavo Rangel, Cabo Segundo (PM) Arnaldo Aparicio y Distinguido (PM) José Zambrano, adscritos a dicha Sub Comisaría Policial, se precisa que en el presente caso, el adolescente encartado resultó aprehendido dentro de las veinticuatro horas siguientes de haber ocurrido el hecho punible, como consecuencia de la presencia del órgano aprehensor en el mismo lugar de los hechos, dándose así, en el presente caso, uno de los supuestos de delito flagrante, previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, más específicamente, el referido al hecho que acaba de cometerse; por consecuencia, conforme lo anteriormente señalado y con fundamento en el artículo 93 de la Ley de Género y artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se decreta la aprehensión en flagrancia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Cristina Leal de Ortega y de la niña (IDENTIDAD OMITIDA). Tercero: Por considerarse, que existen elementos de convicción suficientes que hacen presumir que el adolescente es partícipe en la comisión de un hecho punible, el cual ha sido precalificado como el delito de Violencia Física, tomando en consideración que se halla perfectamente identificado y que su aprehensión ha sido decretada como flagrante, se acuerda procedente la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente la contenida en el literal “b”, consistente en el sometimiento al cuidado y vigilancia al Equipo Multidisciplinario, adscrito a la Sección Penal de Adolescentes, debiendo comenzar el día lunes diez de enero del año dos mil once (10-01-2011), ante el Despacho de la Trabajadora Social adscrita a esta Sección Penal de Adolescentes, específicamente a las diez horas de la mañana (10:00 am). A tales efectos, se acuerda librar boleta de libertad, remitiéndose la misma mediante oficio a la Sub-Comisaría Policial N° 12, saliendo el adolescente en libertad desde esta sede judicial, haciéndose la entrega del mismo a su progenitora ciudadana María Cristina Leal de Ortega, y, se ordena librar oficio a las integrantes del Equipo Multidisciplinario, adscrito a la Sección Penal de Adolescentes, para que reciban y atiendan al prenombrado adolescente. Cuarto: Siendo que el tipo penal en el presente caso, está referido a uno de los previstos en la Ley de Género, y, visto que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, solicita se continúe la presente investigación por el procedimiento especial, con fundamento en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así se acuerda. Quinto: Una vez trascurrido el lapso legal correspondiente, se acuerda remitir las actuaciones al Despacho Fiscal para que continúe con la investigación. Sexto: Conforme lo solicitado por la Representante Fiscal y con fundamento en el artículo 87 numeral 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el fin de proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial y de toda acción que viole sus derechos consagrados en la Ley, se dicta a favor de las victimas, medidas de protección y seguridad, consistentes en este caso, la prohibición expresa para el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de agredir física, psicológica y verbalmente a la ciudadana María Cristina Leal de Ortega y a la niña (IDENTIDAD OMITIDA). Séptimo: Conforme lo solicitado por la Defensa Pública, se acuerda procedente la práctica de un informe social y un informe psiquiátrico al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), para lo cual se acuerda librar los oficios respectivos a la Trabajadora Social y a la Psiquiatra, integrantes del Equipo Multidisciplinario de esta Sección Penal de Adolescentes, para que reciban al prenombrado adolescente. Octavo: Conforme fuere requerido por el Defensor Publico Especializado, se ordena expedir las copias fotostáticas simples del acta levantada en esta fecha.
De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal quedan los presentes, la Representante Fiscal, el Defensor Público Especializado, el adolescente imputado y las víctimas, debidamente notificados de lo decidido.
FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA
Se fundamenta la presente decisión en los artículo 44, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 529, 530, 537, 541, 542, 543, 544, 546, 557, 582 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; artículos 1, 2, 6, 8, 12, 13, 14, 16, 17, 18, 130 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal; artículos 42, 87, 93 y 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En la sala de audiencias de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. El Vigía, a los treinta días del mes de diciembre del año dos mil diez (30-12-2010).
LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
EL SECRETARIO
ABG. JAVIER GREGORIO ESPINOZA M.