REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSIÓN EL VIGÍA

El Vigía, 04 de diciembre de 2010.
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2010-000126
ASUNTO : LP11-D-2010-000126


AUTO DECRETANDO LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y ACORDANDO LA APLICACIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA

Concluida la audiencia de presentación del aprehendido, oídas como han sido las exposiciones, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE

(IDENTIDAD OMITIDA).

LOS HECHOS

Según se desprende de acta policial Nº 0163-10 de fecha 02-12-2010, suscrita por el Cabo Segundo (PM) José Martínez y el Agente (PM) Yeison Rangel, funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, municipio Alberto Adriani del estado Mérida, los hechos en el presente caso están referidos entre otras cosas a que, en esa misma fecha dos de diciembre del presente año (02-12-2010), siendo las siete horas y treinta minutos de la noche (07:30pm), cuando se encontraban realizando labores de patrullaje motorizado por el sector Caño Seco IV, específicamente diagonal a la Universidad Simón Rodríguez, parroquia Monseñor Pulido Méndez, municipio Alberto adriani del estado Mérida, recibieron un reporte vía radio desde la Central de Comunicaciones de la Sub-Comisaría Policial, donde se les informaba que frente a la venta de carros usados que se encuentra en la entrada a la Universidad, vía Panamericana, se hallaba un ciudadano quien portaba un koala de color azul en actitud sospechosa, procediendo de inmediato a trasladarse hasta el lugar, donde lograron visualizar a una persona de sexo masculino que vestía un pantalón blue jeans, zapatos deportivos de color negro y una camisa de color rojo, quien al notar la presencia policial mostró una actitud nerviosa e intentó salir corriendo, razón por la cual procedieron de inmediato a interceptarlo y al realizarle la respectiva inspección personal, le hallaron en el interior del koala de color azul que portaba amarrado a su cintura, un arma de fuego, tipo chopo, calibre 28mm, cañón corto, con marca aparente LEON WINCHESTER, sin seriales visibles, con empuñadura de material de madera de color marrón, sin cartucho alguno, resultando posteriormente identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), de 14 años de edad, procediendo a su detención siendo las siete horas y cincuenta y cinco minutos de la noche (07:55pm).

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta a este Despacho Judicial al adolescente imputado, con los siguientes elementos de convicción:

1) Acta policial Nº 0163-10 de fecha 02-12-2010, suscrita por el Cabo Segundo (PM) José Martínez y el Agente (PM) Yeison Rangel, funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, municipio Alberto Adriani del estado Mérida, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente y de la evidencia incautada.

2) Registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nº SC12-CPAP-0050-10, emanada de la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, municipio Alberto Adriani del estado Mérida, donde se describe la evidencia incautada, referida a un arma de fuego, tipo chopo, calibre 28mm, cañón corto, con marca aparente LEON WINCHESTER, sin seriales visibles, con empuñadura de material de madera de color marrón, sin cartucho alguno.

3) Acta de investigación penal de fecha 03-12-2010, suscrita por el Agente Luis Raúl Rodríguez Contreras, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, en la que deja constancia de la recepción por parte de ese organismo del procedimiento, de las evidencias incautadas, así como, de la orden de inicio de investigación, del traslado de una comisión hasta el retén policial, a los fines de identificar al adolescente aprehendido y hasta lugar de los hechos para practicar la respectiva inspección.

4) Acta de nacimiento emanada del Registro Civil de la parroquia Pulido Méndez del municipio Alberto Adriani del estado Mérida, correspondiente al adolescente encartado (IDENTIDAD OMITIDA).

5) Inspección Nº 1760 de fecha 03-12-2010, suscrita por el Agente Ángel Valbuena y agente Luis Rodríguez, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar de los hechos, sitio mismo donde se produjo la aprehensión del adolescente.

6) Reconocimiento Técnico de Mecánica y Diseño Nº 9700-067-DC-2658 de fecha 03-12-2010, suscrito por el Detective Cléber Antonio Rivas Meza, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Mérida, practicado a un arma de fuego de fabricación artesanal, corta por su manipulación, sin marca ni serial aparente, donde se lee “LEON WINCHESTER CAL 28”, con una recámara que acepta balas del calibre 28, a la cual le efectuaron disparos de prueba.

7) Reconocimiento legal Nº 9700-230-AT-0459 de fecha 03-12-2010, suscrito por el Detective Ángel Valbuena, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicado a un arma de fuego de fabricación rudimentaria, comúnmente denominada chopo, corta por su manipulación, marca WINCHESTER CAL 28.

DE LAS SOLICITUDES

Solicita el Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, en su exposición: “…2.-Se califique la aprehensión en flagrancia del adolescente imputado y sea impuesta una de las medidas cautelares menos gravosa, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 3.- Se continué la investigación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.”.

Por su parte, la Defensa entre otras cosas señaló: “Esta defensa publica luego de revisar las diferentes actuaciones que integran la causa, me adhiero a la solicitud de que a mi defendido se le otorgue una de las medidas cautelares previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitando que sea la establecida en el literal “c” que las presentaciones sean de cada quince (15) días, asimismo solicitamos copias simples de los folios 2 vuelto, 4, de la inspección del sitio del suceso signada con el numero 1760, de la experticia del reconocimiento técnica mecánica y diseño signada con el N° 9700-67-DC-2658 y de la experticia de reconocimiento legal N° 9700-230-AT-459, así como del acta de la presente audiencia, igualmente nos reservamos el derecho de solicitar cualquier otra diligencia tendiente de medidas amparados en el articulo 654 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 125.5 y 305, del Código Orgánico Procesal Penal.”

Con base a tales solicitudes, el Tribunal pasa a realizar ciertas consideraciones:

PRECALIFICACIÓN DEL DELITO Y EL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

La Representación Fiscal, constituida en la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, precalifica los hechos que le pretende imputar al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), como el delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en relación artículo 9 de Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público.

Al respecto, el artículo 277 del Código Penal vigente, dispone:

“El porte, la detención o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior, se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.”

Y por su parte, el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, precisa:

“Se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención, las escopetas de uno o más cañones rayados para usar balas rasas, sean o no de repetición, los revólveres y pistolas de todas clases y calibres, salvo por lo que a éstos respecta, lo dispuesto en el artículo 21 de la presente ley; los rifles de cacería de cañón rayado, de largo alcance y bala blindada, de calibre 22, ó 5 milímetros en adelante; los bastones-pistolas, puñales, dagas y estoques; los cartuchos correspondientes a las mencionadas armas de fuego; las pólvoras piroxiladas para las cargas de los cartuchos de pistolas, revólveres y rifles de cañón rayado, y los cuchillos y machetes que no sean de uso doméstico, industrial o agrícola”.

En este orden, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 346 de fecha 28-09-2004, con ponencia de la Magistrado Dra. Blanca Rosa Mármol de León en el Exp. Nº 04-0228, precisó:

“…De la lectura de las normas transcritas, resulta evidente que para la comprobación del cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma es indispensable la experticia correspondiente que determine que tal objeto es un instrumento propio para maltratar o herir, como lo define el artículo 274 del Código Penal transcrito y que requiere para su porte de un permiso, de conformidad con la ley que rige la materia.

En efecto, estima la Sala que para establecer el cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma, es menester comprobar inicialmente la existencia del objeto (arma) y la tenencia de la misma bajo la disponibilidad del acusado; siendo por ello necesario realizar a dicho objeto la experticia correspondiente, a los fines de determinar la existencia o no del arma, si la misma es o no un arma de guerra, conforme la Ley sobre Armas y Explosivos; o si es de las que conforme al artículo 276 del Código Penal constituye un objeto histórico o de estudio; y finalmente que ésta no sea poseída por el agente, de conformidad con el empadronamiento señalado en la Ley sobre Armas y Explosivos.

Mas aún de la lectura del artículo 279 del Código Penal no queda la menor duda que para la configuración de cualesquiera de los supuestos señalados en dicha norma, se necesita la comprobación de la existencia del arma, pues la sanción de tales hechos acarrea las penas previstas en el Código Penal y el decomiso del arma en cuestión.”. (negrilla inserta por el Tribunal).

Habida cuenta de ello, tomando en consideración lo que al respecto establece el artículo 277 del Código Penal y el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, así como, lo expuesto tanto en la experticia de reconocimiento técnico, mecánica y diseño Nº 9700-067-DC-2658, como en el reconocimiento legal Nº 9700-230-AT-0459, en las que se concluye que el arma de fuego incautada se halla en perfecto estado de funcionamiento y que se trata de un arma de fuego de fabricación rudimentaria, comúnmente denominada chopo, la cual puede ser utilizada para someter y coaccionar bajo amenazas de muerte a las personas y que al ser percutido puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad, hasta incluso la muerte, el Tribunal constata que efectivamente este hecho particular, encuadra en el tipo penal de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, por hallarse llenos los extremos establecidos en los mencionados dispositivos y conforme ya, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en reiteradas decisiones.

Así las cosas, quien aquí decide comparte la precalificación jurídica en cuanto al tipo penal de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público, y, así resuelve.

DE LA CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

Establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.”

En este sentido, tomando en consideración las circunstancias de aprehensión expuestas en el acta policial N° 0163-10 de fecha 02-12-2010, suscrita por el Cabo Segundo (PM) José Martínez y Agente (PM) Yeison Rangel, funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 12 y al concatenarlas con los apócrifos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, precisamos que nos hallamos ante el supuesto -del delito que se esté cometiendo-, conocido doctrinalmente como flagrancia real, en la que, concurren los dos elementos que posibilitan y facilitan su calificación, como lo son el de carácter objetivo, consistente en la comisión del hecho punible, y, el de carácter subjetivo, determinado por la presencia del autor de ese hecho, que a su vez se encuentra precisa e inequívocamente identificado por el aprehensor, toda vez, que para el momento en que se produce la detención del adolescente, presuntamente le fue hallado en el interior de un koala que portaba, oculta un arma de fuego de fabricación rudimentaria tipo chopo, la cual conforme lo dispone el artículo 277 del Código penal y el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, es de prohibido porte o detentación y por ende susceptible del delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, resultando en tal sentido, procedente decretar con fundamento en el mencionado artículo 248 de la Ley Adjetiva Penal, aplicado supletoriamente y el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la aprehensión en flagrancia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) por la presunta comisión el delito de de Ocultamiento Ilícíto de Arma de Fuego, previsto y sancionados en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público. Y así se decide.

DE LA IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES MENOS GRAVOSAS

En este caso, es preciso observar lo dispuesto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, al precisar:

“Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes:
a) Detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga;
b) Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informará regularmente al tribunal;
c) Obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe;
d) Prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
e) Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
f) Prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa;
g) Prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, mediante depósito de dinero, valores o fianza de dos o más personas idóneas o caución real.” (negrilla inserta por el Tribunal)

Así las cosas, tomando en consideración que de las actuaciones obrantes en autos, las cuales fueron supra enumeradas, se desprende la comisión de un hecho punible, el cual ha sido precalificado como el delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público, presuntamente atribuible al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien además se halla perfectamente identificado por este Despacho Judicial y siendo que se ha considerado que su aprehensión se produjo el flagrancia, a los fines de garantizar las resultas del proceso penal, toda vez, que la precalificación jurídica está referida a uno de los tipos penales que, conforme lo preceptuado en el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no merece como sanción definitiva la privación de libertad, en razón de lo solicitado por la Representante Fiscal y tomando en consideración los elementos de convicción obrantes en las actuaciones, se acuerda procedente la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente la contenida en el literal “c”, consistente en el presentaciones periódicas cada quince (15) días, por ante la oficina de alguacilazgo de esta sede Judicial, debiendo comenzar el día lunes 06-12-2010, con la advertencia que tales presentaciones se realizan de lunes a viernes en el horario comprendido desde las dos horas de la tarde (02:00pm) hasta las seis horas de la tarde (06:00pm). Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO

Visto que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, opta por la vía del procedimiento ordinario, siendo ésta una facultad propia del titular de la acción penal, este Tribunal con fundamento en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación. Y así se decide.

DECISIÓN

Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: En primer término, es necesario examinar lo referido a la precalificación jurídica, y así, se precisa que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, precalifica los hechos que le pretende imputar al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), como el delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación artículo 9 de Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público; en este sentido, tenemos que los hechos en el presente caso se circunscriben entre otras cosas a que, el día dos de diciembre del presente año (02-12-2010), hallándose funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 12 con sede en esta localidad de El Vigía, por la vía Panamericana, en la entrada al sector Caño Seco del municipio Alberto Adriani del estado Mérida, interceptaron a un joven, a quien lograron identificar como (IDENTIDAD OMITIDA), de 14 años de edad, el cual portaba atado a su cintura un koala de color azul, en cuyo interior ocultaba un arma de fuego, tipo chopo, calibre 28mm, cañón corto, con marca aparente LEON WINCHESTER, sin seriales visibles, con empuñadura de madera de color marrón, sin cartucho alguno, la cual, según lo concluido tanto en la experticia de reconocimiento técnico, mecánica y diseño, como de reconocimiento legal, se halla en perfecto estado de funcionamiento y se trata de un arma de fuego de fabricación rudimentaria, comúnmente denominada chopo, la cual puede ser utilizada para someter y coaccionar bajo amenazas de muerte a las personas y que al ser percutido puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad, hasta incluso la muerte, todo lo cual, al ser concatenado con los supuestos establecidos en el artículo 277 del Código Penal y el artículo 9 de la Ley sobre Armas y explosivos, así como, con el criterio emanado de la Sala de Casación Penal del tribunal Supremo de Justicia, nos permite perfectamente concluir que los hechos encuadran en el tipo penal de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionados en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público, compartiendo así el Tribunal la precalificación dada por el Ministerio Público. Segundo: En este sentido, tomando en consideración las circunstancias de aprehensión expuestas en el acta policial N° 0163-10 de fecha 02-12-2010, suscrita por el Cabo Segundo (PM) José Martínez y Agente (PM) Yeison Rangel, funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 12 y al concatenarlas con los apócrifos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, precisamos que nos hallamos ante el supuesto -del delito que se esté cometiendo-, conocido doctrinalmente como flagrancia real, en la que, concurren los dos elementos que posibilitan y facilitan su calificación, como lo son el de carácter objetivo, consistente en la comisión del hecho punible, y, el de carácter subjetivo, determinado por la presencia del autor de ese hecho, que a su vez se encuentra precisa e inequívocamente identificado por el aprehensor, toda vez, que para el momento en que se produce la detención del adolescente, presuntamente le fue hallado en el interior de un koala que portaba, oculta un arma de fuego de fabricación rudimentaria tipo chopo, la cual conforme lo dispone el artículo 277 del Código penal y el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, es de prohibido porte o detentación y por ende susceptible del delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, resultando en tal sentido, procedente decretar con fundamento en el mencionado artículo 248 de la Ley Adjetiva Penal, aplicado supletoriamente y el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la aprehensión en flagrancia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) por la presunta comisión el delito de de Ocultamiento Ilícíto de Arma de Fuego, previsto y sancionados en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público. Tercero: Por cuanto, de las actuaciones obrantes en autos se desprende la comisión de un hecho punible, el cual ha sido precalificado como el delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público, presuntamente atribuible al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien además se halla perfectamente identificado por este Despacho Judicial y siendo que se ha considerado que su aprehensión se produjo el flagrancia, a los fines de garantizar las resultas del proceso penal, toda vez, que la precalificación jurídica está referida a uno de los tipos penales que, conforme lo preceptuado en el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no merece como sanción definitiva la privación de libertad, en razón de lo solicitado por la Representante Fiscal y tomando en consideración los elementos de convicción obrantes en las actuaciones, se acuerda procedente la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente la contenida en el literal “c”, consistente en el presentaciones periódicas cada quince (15) días, por ante la oficina de alguacilazgo de esta sede Judicial, debiendo comenzar el día lunes 06-12-2010, con la advertencia que tales presentaciones se realizan de lunes a viernes en el horario comprendido desde las dos horas de la tarde (02:00pm) hasta las seis horas de la tarde (06:00pm). A tales efectos, se acuerda librar la correspondiente boleta de libertad, remitiéndose la misma mediante oficio a la Sub-Comisaría Policial N° 12, saliendo el adolescente en libertad desde la sede de este Circuito Judicial Penal, siendo entregado a su progenitora ciudadana Yelitza Coromoto Villasmil Moreno. Cuarto: Visto que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, opta por la vía del procedimiento ordinario, siendo ésta una facultad propia del titular de la acción penal, este Tribunal, conforme lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria en virtud de lo establecido en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación. Quinto: Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente, se ordena remitir las presentes actuaciones al Despacho Fiscal, a los fines de que continúe con la investigación. Sexto: Se acuerda agregar al asunto principal las actuaciones consignadas por la Representante Fiscal, constante de nueve (09) folios útiles. Séptimo: Se acuerda expedir las copias fotostáticas simples de las actuaciones solicitadas por el Defensor Público Especializado, referidas a las insertas a los folios 2 su vuelto, 4 su vuelto, de la inspección del sitio del suceso signada con el numero 1760, de la experticia del reconocimiento técnica mecánica y diseño signada con el N° 9700-67-DC-2658 y de la experticia de reconocimiento legal N° 9700-230-AT-459, así como, del acta de la presente audiencia.

De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal quedan los presentes Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, el Defensor Público Especializado y el adolescente imputado debidamente notificados de lo decidido y la `progenitora del encartado en conocimiento.


FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA

Se fundamenta la presente decisión en los artículo 44, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 529, 530, 537, 541, 542, 543, 544, 546, 557, 582 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; artículos 1, 2, 6, 8, 12, 13, 14, 16, 17, 18,130, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 277 del Código Penal y 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos. En la sala de audiencias de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. El Vigía, a los cuatro días del mes de diciembre del año dos mil diez (04-11-2010).



LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA



LA SECRETARIA

ABG. JENNIFER AIMEE SÁNCHEZ MARQUINA