LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RANGEL Y CARDENAL QUINTERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

200° y 151º

PARTE NARRATIVA

Visto el escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, de fecha 21 de Julio de 2.010, en virtud de la cual los ciudadanos: JHONNY RAÚL LÓPEZ PARRA Y LILIA YSABEL MARTÍNEZ DE LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números V.-15.755.555 y V.-18.830.119, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Rangel del Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio NELSY SOFIA MOGOLLON LOPEZ y JOSE GERARDO ARISMENDI MORENO, venezolanos, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-18.797.736 y V-10.712.466, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros- 143.249 y 60.959 y jurídicamente hábil, por medio de la cual solicitan el DIVORCIO conforme a la previsión contenida en el artículo 185-A del Código Civil Vigente. Por auto de fecha 26 de Julio de Dos Mil diez, fue admitida la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación conjunta, tal y como lo han hecho los cónyuges JHONNY RAÚL LÓPEZ PARRA Y LILIA YSABEL MARTÍNEZ DE LÓPEZ, se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará sentencia declarando el DIVORCIO en el presente caso, en el DUODÉCIMO DÍA DE DESPACHO, siguiente a su notificación. Debidamente notificado a el Fiscal Especial (P) Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Mérida para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, no hizo objeción alguna dentro de la oportunidad legal a la solicitud cabeza de autos en la que los cónyuges manifiestan que la misma deberá regirse por las cláusulas establecidas en la presente solicitud. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:

PARTE MOTIVA

Conste en autos: PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos JHONNY RAUL LOPEZ PARRA y LILIA YSABEL MARTINEZ DE LOPEZ, expedida por ante el Consejo Municipal del Municipio Panamericano del Estado Táchira, signada el acta con el número 05, correspondiente al año 2.004. SEGUNDO: Copia simple de las cedulas de identidad de los ciudadanos: JHONNY RAÚL LÓPEZ PARRA Y LILIA YSABEL MARTÍNEZ DE LÓPEZ. En la presente solicitud los cónyuges ciudadanos JHONNY RAÚL LÓPEZ PARRA Y LILIA YSABEL MARTÍNEZ DE LÓPEZ, ya identificados, manifiestan haber permanecido separados de hecho por más de cinco años, ocurriendo por ello la ruptura prolongada en la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal. No habiendo hecho objeción alguna el Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida a la misma, y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común, este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RANGEL Y CARDENAL QUINTERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, la solicitud formulada y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos JHONNY RAÚL LÓPEZ PARRA Y LILIA YSABEL MARTÍNEZ DE LÓPEZ, identificados anteriormente, según matrimonio celebrado por ante por ante el Consejo Municipal del Municipio Panamericano del Estado Táchira, signada el acta con el número 05, correspondiente al año 2.004. SEGUNDA: Por cuanto los solicitantes han manifestado que no procrearon hijos. TERCERA: Igualmente no adquirieron bienes de la Comunidad Conyugal.-

PUBLÍQUESE, Y CÓPIESE.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RANGEL Y CARDENAL QUINTERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mucuchíes, Trece de diciembre de Dos Mil diez.-

EL JUEZ TEMPORAL

ABG. SIXTO RONDÓN CASTILLO

LA SECRETARIA TEMPORAL

MARIA YOLANDA SANCHEZ DE CASTILLO


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once con cuarenta y cinco minutos de la mañana.- Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

MARIA YOLANDA SANCHEZ DE CASTILLO

Exp. 301.-
Divorcio 185-A. C.C.V.-