LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RANGEL Y CARDENAL QUINTERO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
200° y 151º

PARTE NARRATIVA

Visto el escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, de fecha Nueve (09) de Noviembre de Dos mil diez (2.010), en virtud de la cual los ciudadanos: JOSÉ TOMAS ZERPA Y ANA LUCIA CAMACHO VILLAMIZAR, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números V.-6.700.459 y V-6.700.506, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Rangel del Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio FRANCYS COROMOTO CONTRERAS CUMANA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 116.563, domiciliada en la Calle Sucre al lado de la Notaria Pública de Santo Domingo, Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida y jurídicamente hábil, por medio de la cual solicitan el DIVORCIO conforme a la previsión contenida en el artículo 185-A del Código Civil Vigente. Por auto de fecha Once (11) de Noviembre de Dos Mil diez, fue admitida la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación conjunta, tal y como lo han hecho los cónyuges JOSÉ TOMAS ZERPA Y ANA LUCIA CAMACHO VILLAMIZAR, se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará sentencia declarando el DIVORCIO en el presente caso, en el DUODÉCIMO DÍA DE DESPACHO, siguiente a su notificación. Debidamente notificado a el Fiscal Especial (P) Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Mérida para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, no hizo objeción alguna dentro de la oportunidad legal a la solicitud cabeza de autos en la que los cónyuges manifiestan que la misma deberá regirse por las cláusulas establecidas en la presente solicitud. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:

PARTE MOTIVA

Conste en autos: PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos JOSÉ TOMAS ZERPA Y ANA LUCIA CAMACHO VILLAMIZAR, expedida por ante el Registro Civil del Municipio Cardenal Quintero (Santo Domingo) del estafo Mérida, signada el acta con el número 13, correspondiente al año 1.980, vuelto folio 38, folio 39 y su vuelto. SEGUNDO: Copia simple de las cedulas de identidad de los ciudadanos: JOSÉ TOMAS ZERPA Y ANA LUCIA CAMACHO VILLAMIZAR. En la presente solicitud los cónyuges ciudadanos JOSÉ TOMAS ZERPA Y ANA LUCIA CAMACHO VILLAMIZAR, ya identificados, manifiestan haber permanecido separados de hecho por más de cinco años, ocurriendo por ello la ruptura prolongada en la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal. No habiendo hecho objeción alguna el Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida a la misma, y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común, este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RANGEL Y CARDENAL QUINTERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, la solicitud formulada y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos JOSÉ TOMAS ZERPA Y ANA LUCIA CAMACHO VILLAMIZAR, identificados anteriormente, según matrimonio celebrado por ante el Registro Civil del Municipio Cardenal Quintero (Santo Domingo) del estafo Mérida, signada el acta con el número 13, correspondiente al año 1.980, vuelto folio 38, folio 39 y su vuelto. SEGUNDA: Por cuanto los solicitantes manifestaron que procrearon una (1) hija de veintiocho años de edad que lleva por nombre DULCE SABRINA ZERPA CAMACHO. Este Tribunal no dicta providencia alguna al respecto, por cuanto la misma ya es mayor de edad. TERCERA: Liquídense los bienes de la Comunidad Conyugal, si los hubiere.-

PUBLÍQUESE, Y CÓPIESE.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RANGEL Y CARDENAL QUINTERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mucuchíes, Trece de Diciembre de Dos Mil diez.-

EL JUEZ TEMPORAL

ABG. SIXTO RONDÓN CASTILLO

LA SECRETARIA TEMPORAL

MARIA YOLANDA SANCHEZ DE CASTILLO

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana.- Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL

MARIA YOLANDA SANCHEZ DE CASTILLO

Exp. 302.-
Divorcio 185-A. C.C.V.