REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, 17 de diciembre de 2010

200º y 151º


DECLINATORIA DE COMPETENCIA



ASUNTO: LP21-L-2010-000629



PARTE ACTORA: GLADYS JOSEFINA ARAQUE DE DUGARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 7.225.912, actuando en su propio nombre y en nombre y representación de sus hijos RIGO BERTO DUGARTE ARAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.754.424, JORGE LUIS DUGARTE ARAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.754.425, DANIELA CAROLINA DUGARTE ARAQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.435.055 y de la adolescente GLADIMAR DEL VALLE DUGARTE ARAQUE, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.853.840, todos ellos en su carácter de SUCESORES de RIGO FRANCISCO DUGARTE FLORES.



ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: MARIA VIRGINIA PERNIA RAMIREZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 70.173, en su condición de Procuradora Especial de los Trabajadores en el Estado Mérida



PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MERIDA.



MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO. Y POR PRESTCIONES SOCIALES.

Vista la demanda intentada por ante este Tribunal, en fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil diez (2010), y recibida por este Juzgado en la misma fecha, por la ciudadana GLADYS JOSEFINA ARAQUE DE DUGARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 7.225.912, actuando en su propio nombre y en nombre y representación de sus hijos RIGO BERTO DUGARTE ARAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.754.424, JORGE LUIS DUGARTE ARAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.754.425, DANIELA CAROLINA DUGARTE ARAQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.435.055 y de la adolescente GLADIMAR DEL VALLE DUGARTE ARAQUE, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.853.840, todos ellos en su carácter de SUCESORES de RIGO FRANCISCO DUGARTE FLORES, asistida por la abogada MARIA VIRGINIA PERNIA RAMIREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 70.173, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MERIDA por COBRO DE INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO y PRESTACIONES SOCIALES; este Tribunal, luego de revisar el contenido del libelo de demanda, para decidir sobre su admisión observa:

La pretensión de la accionante se circunscribe en solicitar el cobro de las INDEMNIZACIONES POR ACCIDENTE DE TRABAJO, producto de la relación laboral que mantuvo su difunto esposo con la mencionada Alcaldía como recolector de basura, este Tribunal observa:

La ciudadana GLADYS JOSEFINA ARAQUE DE DUGARTE, antes identificada, interpone en su propio nombre y en nombre y representación de sus hijos y de una adolescente identificados en autos, una demanda en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MERIDA, con lo cual se ven envueltos intereses patrimoniales de una adolescente, teniendo entendido que la adolescente ante mencionada esta sujeta pleno de derecho y está protegida por la legislación, órganos y tribunales especializados, y en el caso bajo estudio los intereses de los niños, niñas y adolescentes deben ser velados y garantizados por el Estado a través de sus órganos Jurisdiccionales como lo son los Tribunales de la República, que sean competentes para su conocimiento, esto de conformidad con el articulo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Partiendo de esta idea se debe destacar lo siguiente: Sí bien es cierto que los Tribunales del Trabajo son tribunales especializados por la materia (laboral), no menos ciertos es que en el articulo de la Constitución supra señalado, y teniendo presente siempre el interés superior del niño se establece que los niños estarán protegidos por una jurisdicción especial, siendo así, el artículo 115 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que los tribunales competentes para la resolución de los asuntos contenciosos del trabajo de niños, niñas y adolescentes, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje, son los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, así mismo y en este mismo orden de ideas, el articulo 177 en su Parágrafo Segundo literales a), b) y d) de la citada ley, establece que la administración y representación de los hijos, así como los conflictos laborales en los que estén inmersos niños, niñas y adolescentes y cualquier otro tipo de conflicto afín a esta naturaleza deberán resolverse judicialmente por ante las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente.

En el caso que nos ocupa; además de que obviamente el presente conflicto involucra los intereses patrimoniales de una adolescente, tal como se evidencia en el contenido de la demanda; el sólo hecho de encontrarse involucrados dichos intereses, hace determinar que no son los Tribunales del Trabajo los tribunales especializados para el conocimiento de la presente demanda.

Igualmente la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó en Sentencia N° 314 del 4 de mayo de 2000, que corresponde a un Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, la competencia para conocer de la acción civil derivada del delito, cuando ésta es intentada por menores de edad.

Criterio de la Sala Constitucional que es acogido por la Sala de Casación Social del más alto Tribunal de la República en sentencia N° 1367 de fecha 11 de octubre de 2005, donde establece un nuevo criterio de la Sala, y que a sido reiterado en el tiempo hasta la presente fecha, en cuanto que los Tribunales competentes para el conocimiento de los asuntos contenciosos del trabajo de niños, niñas y adolescentes, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje, sin distinguir que los mencionados sujetos de derecho figuren como legitimados activos o pasivos.
Asimismo, nuestra Carta Magna en su artículo 49 señala:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: ……
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgado por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la Ley….”
Nuestro Máximo Tribunal, en su Sala Político Administrativa, en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2000, desarrolla el derecho a ser juzgado por el juez natural de la siguiente manera:
“…El derecho a ser juzgado por el juez natural constituye, por tanto, un atributo del debido proceso y una garantía judicial del orden público… Interesa en este orden de ideas destacar, que en no pocas oportunidades se ha afirmado que el juez natural es aquel predeterminado en la Ley, es decir, a quien la normativa vigente atribuye el conocimiento de determinados asuntos;…El juez natural es, en definitiva, el apto para juzgar en la especialidad a que se refiere su constitución como órgano administrador de justicia, esto es, el especialista en el área jurisdiccional donde vaya a ejercer su función, …” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. Oscar Pierre Tapia, Tomo 12, Año 2000, Pág. 222 y 223).
De todo lo anterior se concluye que este Tribunal es incompetente en razón de la materia, para conocer del presente asunto, y de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se aplica supletoriamente el articulo 60 del Código de Procedimiento Civil, el cual, reza:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…”

Por las consideraciones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y estando en la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se abstiene de admitirla, y se declara incompetente para el conocimiento de la presente demanda y declina su competencia para conocer de la presente acción, ordenando remitir las actuaciones al Juzgado distribuidor de los Tribunales de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Así se decide. COPIESE Y PUBLIQUESE LA PRESENTE DECISION.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010).AÑOS: 200º DE LA INDEPDENCIA Y 151º DE LA FEDERACION.


LA JUEZ,


MARIANA JOSEFINA APONTE QUINTERO,




LA SECRETARIA,


NORELIS CARRILLO ESCALONA.


En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se expidió la copia para su archivo.




SRIA.