REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, veintiuno de diciembre de dos mil diez
200º y 151º



ACTA DE REPOSICION DE LA CAUSA.

ASUNTO: LP21-L-2010-000465

DEMANDANTE: JOHENDRY JOSEUE PAREDES GIL, venezolano, mayor de edad, obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.571.061, Domiciano en Santa Elena de Arenales del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida y hábil.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: REINA CHACON GOMEZ y ELIO RAFAEL LOPEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 28.163 y 62.869 respectivamente,

PARTE DEMANDADA: COMERCIALIZADORA DE INSUMOS Y SERVICIOS AGRICOLAS C.A. inscrita el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 22 de julio de 2005, bajo el Nº 27, tomo 535-a-VII.



MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCILAES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.




Siendo la oportunidad legal para llevar a efecto el inicio de la audiencia preliminar, previó el pregón de Ley dado por el Alguacil a la puerta de la Coordinación del Trabajo, quedando por el sistema de distribución la presente causa a esta Juzgadora, que de la lectura minuciosa de todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, observa:
PRIMERO: La causa se refiere a un COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoado por el ciudadano JOHENDRY JOSEUE PAREDES GIL contra COMERCIALIZADORA DE INSUMOS Y SERVICIOS AGRICOLAS C.A., interpuesto por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Alterna en la ciudad del El Vigía, fecha 01 de diciembre de 2009. En fecha 10 de diciembre de 2009 fue admitida según consta al folio 13 del expediente. Librándoles los carteles de notificación a la empresa demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Según diligencia estampada por el Alguacil JAIRO MENDOZA DIAZ, adscrito a la Coordinación del Trabajo de fecha 15 de enero de 2010 procedió a la práctica de las notificaciones ordenadas, cumpliendo con lo contemplado en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (15). En fecha 08 de febrero de 2010 consta la certificación del ciudadano Secretario GABRIEL PEÑA, donde certifica la actuación desplegada por el alguacil en la práctica de las notificaciones carcelaria, tal como consta el folio
16 del expediente.
SEGUNDO: En fecha 10 de marzo de 2010, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, según sentencia interlocutoria acordó la reposición de la causa al estado de la notificación de la demandada de autos COMERCIALIZADORA DE INSUMOS Y SERVICIOS AGRICOLAS S.A., por cuanto se evidencia su nueva condición de empresa de Estado Venezolano, con el objeto que se cumpla con la normativa regulada en la Ley de la Procuraduría General de la República.( folio 20 al 23 ).
TERCERO: En fecha 21 de septiembre de 2010, la abogada REINA RONDON GRATEROL, en su condición de Juez Cuarta de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida mediante Acta procedió a INHIBIRSE, fundamentando la misma en los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual corre agregadas a los folios 56 y 57 del expediente. Dicha Inhibición fue declarada Con lugar por al Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, constando al folio 73 al 79 del expediente.
TERCERO: La causa quedó distribuida en el Sistema Iuris 2000 en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 05 de octubre de 2010.
CUARTO: Por auto de fecha 06 de octubre de 2010, dicho Tribunal se avoca de oficio al conocimiento de la presente causa y se percata que la misma se encuentra en etapa para la celebración de la audiencia preliminar y en vista de ello, ordena notificar a las partes intervinientes en este proceso, los cuales comparecerán personalmente o asistidos de abogados con facultades expresas para desistir, transigir, convenir a la diez de la mañana del quinto día hábil siguiente aquel en que conste en autos de haberse practicado la última notificación. Igualmente, se libró Exhorto a un Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas para la notificación mediante oficio al PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA (folio 86 y 87) En fecha 14 de diciembre de 2010, obrante al folio 112 corre agregada nota estampada por el Alguacil JEAN CARLOS MARQUEZ, en la cual manifiesta la práctica positiva de la notificación de la empresa demandada.
Ahora bien, de todo lo expuesto anteriormente y de la lectura detallada de las actas procesales y en vista que el Juez es el rector del proceso, que debe garantizar a las partes la igualdad, el debido proceso y el derecho a la defensa, para así, brindarle al usuario una Tutela Judicial Efectiva consagrada en nuestra Carta Magna
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida se ha percatado que de la lectura del auto dictado por el Tribunal Segundo de la misma categoría, no se le concedió el término de la distancia por cuanto la demandada de autos se encuentra domiciliada en el Distrito Capital y Estado Miranda, como se desprende de su registro mercantil, siendo esto así, debemos traer a colación una ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUEVA CORDERO, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso: LUIS ABRAHAM UGAS CARMONA vs. GRUPO COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA C.A., que parcialmente se transcribe así:
“Así pues, como antes se indicó, esta Sala de Casación Social constata que en el presente juicio existió un flagrante quebrantamiento procesal atribuible al tribunal de la causa, el cual a su vez no fue subsanado por el sentenciador de alzada, al no otorgar el término de la distancia a la empresa demandada para comparecer a la celebración de la audiencia preliminar, violentando por consiguiente la recurrida los artículos 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, al incurrir en el vicio de reposición no decretada y la consecuente nulidad de lo actuado al estado de celebrase la audiencia preliminar.

Pues bien, ha sido criterio de esta Sala, a los fines de preservar el derecho a la defensa que debe otorgársele al demandado el término suficiente para que la misma pueda comparecer por ante el tribunal donde fue incoada la demanda, todo ello, con el fin de preservar el derecho a la defensa de la parte accionada.

Por consiguiente, el actor tiene dos posibilidades, en primer lugar demandar a la empresa en su domicilio o sede principal, caso en el cual, no hace falta obviamente el otorgamiento del término de la distancia, y en segundo lugar puede demandar a la empresa en cualesquiera de las sucursales habidas en el país, como lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala pero otorgándosele a la demandada el término de distancia entre la sede principal de la empresa o establecimiento y el tribunal donde se incoa la demanda.

Por último, es menester reiterar que los jueces de sustanciación y mediación, por ser los que reciben la demanda, deben ordenar y dirigir el proceso, teniendo por consiguiente la obligación de garantizar el cumplimiento de las normas esenciales del proceso en pro de la protección del derecho a la defensa de las partes. En el caso en particular, deben ser celosos en revisar si a la parte demandada le fue concedido o no el término de distancia de poblado a poblado como así lo estipula el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.

En virtud de lo anteriormente expuesto, se declara la procedencia de la única denuncia formulada y la nulidad de la sentencia ahora impugnada, ordenado esta Sala de Casación Social, en concordancia con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la nulidad de las actuaciones habidas en el expediente y la reposición de la causa al estado de celebrarse la audiencia preliminar por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas que resulte competente, sin necesidad de nueva notificación en virtud de que las partes se encuentran a derecho.”
Criterio que comparte plenamente esta sustanciadora, al considerar que omitir el término de la distancia para la comparecencia de inicio a la audiencia preliminar, le es forzoso reponer a la causa al estado de notificar a las partes intervinientes en este proceso, en los términos de que una vez que este Tribunal en fecha de hoy le fue distribuido la causa mediante sorteo, se le conceda los 07 días calendarios consecutivos como termino de la distancia, insertándole al auto donde lo acuerde el avocamiento que en este mismos acto lo hago y que deben las partes comparecer personalmente o asistido de abogado o apoderado judicial con facultades expresas para desistir, convenir o transigir , así como consignar sus escrito de pruebas y sus elementos probatorios Se ordena la notificación mediante Oficio al Procurador General de la República para que tenga en cuenta el contenido de la presente decisión, anexándole al mismo copia certificada de todo lo conducente para que forme criterio sobre el asunto planteado. Líbresele los recaudos respectivos una vez que quede firme la presente decisión. Y así se establece.

DECISION



En mérito a lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena la Reposición de causa al estado que se le conceda los siete días como términos de la distancia, por cuanto su omisión violenta el orden público y el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, en los mismos términos aludidos en la parte motiva de la sentencia. En consecuencia, se declara la Nulidad Absoluta de todas las actuaciones practicadas a partir 06 de octubre de 2010 inclusive.
No hay condenatoria en costas.
COPIESE Y PUBLIQUESE LA PRESENTE DECISION.
En la Sala de Despacho del Tribunal Primera de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintiún días del mes de diciembre de dos mil diez. AÑOS. 200º DE LA INDEPENDENCIA Y 151º DE LA FEDERACION.



LA JUEZ,

MARIANA JOSEFINA APONTE QUINTERO,


LA SECRETARIA,



NORELIS CARRILLO ESCALONA





En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se expidió la copia para su archivo.





SRIA.