REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, seis (06) de diciembre de dos mil diez (2.010)
200º y 151º

ASUNTO: LP21-L-2010-000589

SENTENCIA DE INADMISIBILIDAD



PARTE DEMANDANTE:


LUZ ADRIANA SOSA GAMEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.199.265, con domicilio en la población de Ejido del Estado Mérida y hábil.


ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE:


JOSE VALDEMAR MOLINA MANAURE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 122.712

PARTE DEMANDADA:

OPERADOR TURISTICO EL ALEDAÑO DE RAMON MORA.

MOTIVO:

COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES.



Vista la presente demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES, incoada por la ciudadana: LUZ ADRIANA SOSA GAMEZ, asistida por el abogado en ejercicio JOSE VALDEMAR MOLINA MANAURE, este tribunal observa:
Que fue consignado el escrito libelar en fecha 25 de noviembre de 2.010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.
Que en fecha 30 de noviembre de 2010, previa entrada y revisión a los fines de su admisión, este tribunal ordenó despacho saneador, por no reunir el libelo de demanda los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos que a continuación se indican:
1.- Señalar la operación aritmética utilizada para el cálculo de la Prestación de Antigüedad y las Indemnizaciones establecidas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2.- Indicar en forma detallada, precisa y pormenorizada los días feriados que laboró durante toda la relación de; 3.- Señalar en forma pormenorizado los días y horas extras nocturnas, que día ser acreedor en su petitorio marcado con la letra K.2 (Operación Aritmética.. En consecuencia, se acordó notificar mediante boleta a la parte demandante con el objeto de hacerle saber del presente DESPACHO SANEADOR, a fin de que comparezca por ante este Tribunal, a corregir el libelo en los términos indicados en el presente auto, dentro de los dos (2) días hábiles de despacho siguientes a aquel en que conste en autos la consignación del alguacil referida a la práctica de su notificación. Con la advertencia que de no subsanar en los términos ordenados se declarará la Inadmisibilidad de la demanda; y para el caso de que no conste en autos subsanación alguna dentro del lapso indicado se declarará la perención, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de la precitada Ley Adjetiva.
Que en fecha 01 de diciembre de 2.010, consta la nota estampada por el alguacil de la práctica de la notificación de la parte actora, obrante a los folios 17 y 18 del expediente.
Que en fecha 02 de diciembre de 2.010, la parte demandante LUZ ADRIANA SOSA GAMEZ, debidamente asistida de abogado, presentó escrito de subsanación por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, constante de tres (03) folios útiles, mediante el cual procede a subsanar los vicios o defectos contenidos en su escrito libelar, no obstante, en lo que respecta al numeral segundo, en que el Tribunal le ordenó Indicar en forma detallada, precisa y pormenorizada los días feriados que laboró durante toda la relación, señala expresamente:
“DIAS FERIADOS= desde el 30-12-2006 hasta 23-10-2010. 4 días (domingos corresponde a un mes) x 45 meses laborados= 180 días (domingos). 180 días (domingos) x 2,5 (equivalente al valor de un día feriado Artículo 154 de LOT)= 450 días (domingos). 450 días x Bs. 93,33 = Bs. 41.998,50. “
Por otra parte, en lo que respecta al numeral tercero donde se le solicitó señalar en forma pormenorizada los días y horas extras nocturnas, para ser acreedor en su petitorio marcado con la letra K.2 (Operación Aritmética), en el mencionado escrito plasmó:
“K.2 HORAS EXTRAS 3 horas extras diarias laboradas, comprendidas entre 6 pm, de lunes a domingo siendo semanal 21 horas extras nocturnas y mensuales tomando en consideración 4 semanas, da como resultado 84 horas extras. Ahora bien, estas multiplicadas por 45 meses laborados desde el 30 de Diciembre del año 2006 hasta el 23 de Octubre del 2010, siendo el resultado 3.780 horas extras, multiplicadas x salario hora extra nocturno Bs. 84.407,40.”
Que revisada minuciosamente como ha sido el contenido del referido escrito, esta Juzgadora infiere que la parte demandante no dio cumplimiento a lo ordenado en los referidos particulares segundo y tercero por este Tribunal.
Por lo que resulta pertinente traer a colación en esta ocasión el criterio reiterado por nuestro máximo tribunal en Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 22 de abril de 2.005, con respecto a esta institución del despacho saneador la cual estableció que la misma constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.
Por lo tanto, la naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. (Subrayado del tribunal).

Como podemos observar, del criterio ut supra indicado no es potestativo del juez asumir la conducta de dar la dirección correcta al proceso en cuanto a esta figura del despacho saneador, sino por el contrario se convierte en un deber que obviamente va a repercutir en una sana administración de justicia.
En sintonía con lo anterior, debe resaltarse el contenido del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales.


Ahora bien, en la función pedagógica que caracteriza a los órganos de Administración de justicia, cabe resaltar, que cuando se ordena subsanar en los términos indicados en los particulares segundo y tercero, lo que se pretende es que se indique cuales fueron esos días feriados y horas extras con sus correspondiente día en que fueron laboradas por la parte accionante, para así garantizar el derecho a la defensa de su adversario, que su libelo de demanda y su petitorio sea claro y preciso, pues es conocido que al establecerse una relación trabajador-patrono, surgen derechos y obligaciones para ambas partes las cuales están reguladas en las leyes y sus reglamentos y que al dejar de cumplirse algunas de ellas, su reclamo procede con base a los hechos que la originan, tomando en consideración que el petitorio de la demanda descansa sobre los hechos que da lugar a la misma. En tal virtud, al no reunir los requisitos exigidos en el despacho saneador por cuanto la parte demandante sólo se limitó a señalar en forma general y ambigua lo ordenado en los particulares segundo y tercero del Despacho Saneador dictado en fecha 30 de noviembre de 2010, obrante al folio 15 del expediente.
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Por las razones expuestas, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara la Inadmisibilidad de la Demanda, de conformidad con el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se decide.
Cópiese y publíquese la presente decisión.

No hay condenatoria en costas.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los seis (06) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 150º de la Federación.-


LA JUEZ,



MARIANA JOSEFINA APONTE QUINTERO




LA SECRETARIA,




NORELIS CARRILLO ESCALONA




En la misma fecha se publicó la decisión y se expidió la copia para su archivo.



SRIA.