REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, uno (01) de diciembre de dos mil diez (2.010)
200º y 151º

ASUNTO: LP21-L-2010-000125

ACTA DE MEDIACION

PARTE ACTORA:
DIANA CAROLINA ZERPA GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.499.059, de este domicilio.
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE ACTORA:
ANA ALICIA LEAL, ANA CIRIMELE, NANCY CALDERON, JHOR FAJARDO, LUIS ZAMBRANO, HENRY RODRIGUEZ, RONALD CALDERON, CARMEN CONTRERAS, NELLY RAMIREZ Y CARLOS ALBERTO RAMIREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 69.952, 69.755, 70.173, 91.089, 103.174, 109.925, 91.088, 108.464, 101.915, 60.952 y 120.188, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
YERI CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.249.348.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA:
RAMON CELESTINO PARRA PLAZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 105.299
MOTIVO:
Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales


En el día hábil de hoy, uno (01) de diciembre de 2.010, siendo las nueve de la mañana, día fijado para que tenga lugar el inicio de la audiencia preliminar, compareció a la misma la parte actora DIANA CAROLINA ZERPA GUERRERO y su apoderada Abg. ANA ALICIA LEAL MORENO, cuyo poder corre al folio 16, asimismo, comparece la parte demandada YERI CASTILLO, asistida del Abg. RAMON CELESTINO PARRA PLAZA. Se da inicio a la audiencia y una vez iniciada la misma, la ciudadana juez exhortó a LA DEMANDANTE y a LA DEMANDADA a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias, y en vista de dicha invitación, y que ambas partes han decidido atender el espíritu, propósito y razón de la moderna legislación laboral venezolana, que se inspira en el principio ganar-ganar, se han hecho mutuas y recíprocas concesiones y, por tanto, han decidido poner fin al presente procedimiento, a través de la presente mediación, concediendo a las partes el derecho de palabra. En este estado la parte demandada, expone: “Ofrezco pagar la cantidad de: MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.000,00). El pago aquí ofrecido se hará los días 10 de diciembre de 2010 la cantidad de Bs. 250,00; 15 de enero de 2.011 la cantidad de Bs. 187,50; 15 de febrero de 2.011 la cantidad de Bs. 187,50, 15 de marzo de 2.011 la cantidad de Bs. 187,50 y 15 de abril de 2.011 la cantidad de Bs. 187,50, por lo tanto con el monto aquí ofrecido, no quedará ningún saldo pendiente a favor de ninguna de las partes, una vez que se haya realizado el pago efectivo de lo aquí convenido, asimismo solicito se homologue el presente acuerdo y se le imparta el carácter de cosa juzgada, es todo”. Seguidamente la trabajadora es interrogada por la ciudadana juez sobre su conformidad o no con la propuesta realizada, quien libre de apremio y constreñimiento, expone: “Acepto el monto ofrecido en los términos expuestos, asimismo, que nada queda a deber la demandada por los conceptos aquí reclamados ni por ningún otro concepto, una vez que me haya realizado los pagos aquí convenidos, es todo”. Así las cosas y en vista que las partes manifiestan que quedan en un todo conforme, por los conceptos reclamados y por cuanto ambas partes solicitan que se homologue el presente asunto, es por lo que este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso, por cuanto no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden público, razón por la cual este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada, de tal manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que no existe condenatoria en costas para las partes y, enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la presente mediación, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo se abstiene del cierre y archivo del presente expediente hasta tanto conste los pagos realizados. Se devuelven las pruebas consignadas al inicio de la audiencia preliminar. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Año 200º y 151º-----------------

LA JUEZ,

Abg. YAJAIRA ROJAS DE RAMIREZ



LA PARTE ACTORA Y APODERADO JUDICIAL,



LA DEMANDADA Y ABOGADO ASISTENTE,


LA SECRETARIA,



ABG. MARIA ALEJANDRA GUTIERREZ.