REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, trece (13) de diciembre de dos mil diez (2.010)
200º y 151º
ASUNTO: LP21-L-2010-000550
ACTA DE MEDIACION
PARTE ACTORA:
JESUS MELANIO RIOS VARELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.700.695, de este domicilio.
ABOGADOS APODERADO DE LA PARTE ACTORA:
LUIS CAMINOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 115.306.
PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil “: BRIROCA INVERSIONES C.A”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, bajo el Nº 28, Tomo A-9, de fecha 16 de febrero de 2.001.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA:
ALCIRA CHALBAUD, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 42.749
MOTIVO:
COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
En el día hábil de hoy, trece (13) de diciembre de 2010, siendo las nueve de la mañana, día fijado para que tenga lugar la prolongación de la audiencia preliminar, compareció a la misma la parte actora JESUS MELANIO RIOS VARELA y su apoderado Abg. LUIS CAMINOS, cuyo poder corre en original agregado al expediente al folio 23, asimismo comparece la parte demandada Sociedad Mercantil “: BRIROCA INVERSIONES C.A”, a través de su apoderada Abg. ALCIRA CHALBAUD, cuyo poder corre agregado al expediente al folio 20. Se da inicio a la audiencia y una vez iniciada la misma, la ciudadana juez exhortó a LA DEMANDANTE y a LA DEMANDADA a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias, y en vista de dicha invitación, y que ambas partes han decidido atender el espíritu, propósito y razón de la moderna legislación laboral venezolana, que se inspira en el principio ganar-ganar, se han hecho mutuas y recíprocas concesiones y, por tanto, han decidido poner fin al presente procedimiento, a través de la presente mediación, concediendo a las partes el derecho de palabra. En este estado la parte demandada, expone: “Ofrezco en nombre de mi representada a pagar la cantidad de: CUATRO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 4.392,10). En virtud de que no hubo despido injustificado, sino mas bien el trabajador fue preavisado tal y como consta en oficio de fecha 02 de agosto de 2.010, que anexo para ser agregado al expediente en tres (03) folios y el pago de prestaciones y otros conceptos que fueran calculados y pagados de acuerdo a la planilla de liquidación que agrego junto con la copia del cheque en dos (02) folios útiles para que sean agregadas al expediente. Por tanto al hacer el recalculo lo que corresponde es lo aquí ofrecido. El pago se hará en este mismo acto mediante cheque Nº 81005782 de la cuenta corriente Nº 01570075113775200102 de la cual es titular la demandada contra la entidad bancaria Banco Del Sur; por lo tanto con el monto aquí ofrecido, no quedará ningún saldo pendiente a favor de ninguna de las partes, asimismo solicito se homologue el presente acuerdo y se le imparta el carácter de cosa juzgada, es todo”. Seguidamente el trabajador es interrogado por la ciudadana juez sobre su conformidad o no con la propuesta realizada, quien libre de apremio y constreñimiento, expone: “Acepto el monto ofrecido en los términos expuestos. Igualmente solicito que se homologue el presente acuerdo, es todo” Así las cosas y en vista que las partes manifiestan que quedan en un todo conforme, por los conceptos reclamados y por cuanto ambas partes solicitan que se homologue el presente asunto, es por lo que este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso, por cuanto no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, razón por la cual este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada, de tal manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que no existe condenatoria en costas para las partes y, enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la presente mediación, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo se ordena el cierre y archivo del presente expediente en virtud del pago realizado. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Año 200º y 151º------------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZ,
Abg. YAJAIRA ROJAS DE RAMIREZ
PARTE ACTORA Y APODERADO,
ABOGADA APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA,
ABG. NORELIS CARRILLO
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