REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, quince (15) de diciembre de dos mil diez (2.010)
200º y 151º

ASUNTO: LP21-L-2010-000564
ACTA DE MEDIACION


PARTE ACTORA: BELKIS COROMOTO DUGARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.715.328, de este domicilio.
ABOGADOS APODERADA DE LA PARTE ACTORA: MARIA VIRGINIA PERNIA RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.173.
PARTE DEMANDADA: JOSE ALEXIS ALBORNOZ BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.923.261, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: GLADYS MARIBEL UZCATEGUI DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 82.231
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


En el día hábil de hoy, quince (15) de diciembre de 2010, siendo las nueve de la mañana, día fijado para que tenga lugar el inicio de la audiencia preliminar, compareció a la misma la parte actora BELKIS COROMOTO DUGARTE y su apoderada Abg. MARIA VIRGINIA PERNIA RAMIREZ, quien consigna poder en tres (03) folios y original para ser agregada al expediente, asimismo se encuentra presente la parte demandada JOSE ALEXIS ALBORNOZ BARRIOS, debidamente asistido de la Abg. GLADYS MARIBEL UZCATEGUI DIAZ. Se da inicio a la audiencia y y una vez iniciada la misma, la ciudadana juez exhortó a LA DEMANDANTE y a LA DEMANDADA a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias, y en vista de dicha invitación, y que ambas partes han decidido atender el espíritu, propósito y razón de la moderna legislación laboral venezolana, que se inspira en el principio ganar-ganar, se han hecho mutuas y recíprocas concesiones y, por tanto, han decidido poner fin al presente procedimiento, a través de la presente mediación, concediendo a las partes el derecho de palabra. En este estado la parte demandada, expone: “Ofrezco a pagar la cantidad de: TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.250,00). En virtud, de que la relación de trabajo se inicio el 11 de mayo de 2.009 y no en abril como indica el libelo de la demanda, igualmente que la trabajadora no laboro el preaviso de Ley, por lo que debe ser descontado del monto a pagar, resultando una diferencia que es la que se ofrece en este acto. El pago aquí ofrecido se hará de la siguiente manera, el día 20 de diciembre de 2010, la cantidad de Bs. 750,00; para el día 20 de enero de 2011 la cantidad de Bs. 500,00; para el día 21 de febrero de 2011 la cantidad de Bs. 500,00; para el día 21 de marzo de 2011 la cantidad de Bs. 500,00; para el día 20 de abril de 2011 la cantidad de Bs. 500,00 y para el día 20 de mayo de 2011 la cantidad de Bs. 500,00, por lo tanto con el monto aquí ofrecido, no quedará ningún saldo pendiente a favor de ninguna de las partes, una vez que se haya realizado los pagos efectivos de lo aquí convenido, asimismo solicito se homologue el presente acuerdo y se le imparta el carácter de cosa juzgada, es todo”. Seguidamente la trabajadora es interrogada por la ciudadana juez sobre su conformidad o no con la propuesta realizada, quien libre de apremio y constreñimiento, expone: “Acepto el monto ofrecido en los términos expuestos. Igualmente solicito que se homologue el presente acuerdo, es todo” Así las cosas y en vista que las partes manifiestan que quedan en un todo conforme, por los conceptos reclamados y por cuanto ambas partes solicitan que se homologue el presente asunto, es por lo que este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso, por cuanto no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden público, razón por la cual este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada, de tal manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que no existe condenatoria en costas para las partes y, enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la presente mediación, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo se abstiene del cierre y archivo del presente expediente hasta tanto consten los pagos realizados. Se devuelven las pruebas consignadas al inicio de la audiencia preliminar. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Año 200º y 151º-----------------------------------------------------------------

LA JUEZ TITULAR,

Abg. YAJAIRA ROJAS DE RAMIREZ

LA PARTE ACTORA Y APODERADA,



POR LA PARTE DEMANDADA y ABOGADA ASISTENTE


LA SECRETARIA,



ABG. YURAHI GUTIÉRREZ.