REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, dos (02) de diciembre de dos mil diez (2.010)
200º y 151º

ASUNTO: LP21-L-2010-000580
SENTENCIA

PARTE DEMANDANTE:
ENRIQUE ARTURO MORA MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.199.474, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.-

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE:
JOSE VALDEMAR MOLINA MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.753.256, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 122.712.
PARTE DEMANDADA:
OPERADOR TURISTICO EL ALEDAÑO DE RAMON MORA,

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


ANTECEDENTES PROCESALES

Vista la presente demanda de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, presentada por el ciudadano ENRIQUE ARTURO MORA MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.199.474, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, debidamente asistido por el abogado JOSE VALDEMAR MOLINA MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.753.256, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 122.712, ésta Juzgadora para decidir observa:

Que en fecha 25 de noviembre del 2010, previa entrada y revisión a los fines de su admisión de la presente demanda por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, se dictó despacho saneador, por no reunir el escrito libelar el requisito establecido en el numeral 3º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como a continuación se indica: PRIMERO: Debe indicar el salario diario normal con sus respectivas alícuotas de bono vacacional y utilidades, a los fines de justificar el salario integral que indica en el libelo. SEGUNDO: Debe precisar de acuerdo al calendario los días domingos, feriados y horas extras laborados. En consecuencia, se acuerda notificar mediante boleta a la parte demandante, con el objeto de hacerle saber del presente DESPACHO SANEADOR, a fin de que comparezca por ante este Tribunal, a corregir el libelo en los términos indicados en el presente auto, dentro de los dos (2) días hábiles de despacho siguientes a que conste en autos la consignación del alguacil referida a la práctica de su notificación, con la advertencia que de no subsanar en los términos ordenados se declarará la Inadmisibilidad de la demanda; y para el caso de que no conste en autos subsanación alguna dentro del lapso indicado se declarará la perención, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de la precitada Ley Adjetiva.
Que al folio veinte (20), obra agregado escrito debidamente suscrito por el ciudadano Enrique Arturo Mora Morales con el carácter de autos, asistido por el profesional del derecho Abg. José Valdemar Molina Manaure, mediante el cual indica: “… consigno nuevamente libelo de la demanda afin (Sic) de que se de por admitida ya que susbsano lo requerido por el tribunal...”
Que de la revisión exhaustiva de las actas procesales que integran el presente expediente no se infiere que la parte demandante haya dado estricto cumplimiento a lo ordenado por este tribunal, específicamente en lo que respecta al numeral segundo, tal y como se evidencia de lo expuesto en el escrito referido,: en los términos que se expresan textualmente a continuación:
En cuanto a los días domingos y feriados señala en los términos que se expresan textualmente a continuación:

“K.1- DÍAS FERIADOS= desde el 15-07-2001 hasta 23-10-2010:
4 días (domingos) x 12 meses (1 año) = 48 días (domingos)
48 días (domingos) x 9 años de servicios =432 días (domingos)
432 días (domingos) x 2,5 (equivalentes al valor de un día feriado, Artículo 154 de L.O.T) = 1080 días (domingos)
1080 días (domingos) x 193,33= Bs. 208.796,40”
En lo que respecta a las horas extras, indica:
“Dos horas extras diarias laboradas, comprendidas desde 6 pm a 8pm, de lunes a domingo siendo semanal 14 horas extras nocturnas y mensual tomdo en consideración 4 semanas, da como resultado 56 horas extras. Ahora bien estas multiplicadas por 12 meses (1 año) dan como resultado 672 horas extras anual, multiplicados por 9 años de servicios= 6.048, horas extras, las cuales no fueron canceladas en su debido momento.
ARTICULO 155 Y 156 L.O.T. Ahora bien: 193.33 x 50%= 96,66
193.33 x 30%= 57,99
96,66 +57,99=154,65 + 193,33=347,99 (Valor hora extra nocturna)
Esto es: hora extra nocturna anual multiplicado por valor de hora extra nocturna anual multiplicado por valor de hora extra nocturna es igual a bolívares de horas extra nocturnas no canceladas.
6.048 x Bs. 347,99 = Bs. 2.104.643,52”
Ahora bien, al verificar lo indicado en el libelo de la demanda y lo expresado en el escrito mediante el cual pretende subsanar, este tribunal constata que no dio cumplimiento a lo ordenado.
Es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara la Inadmisibilidad de la Demanda, de conformidad con el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se decide.
Cópiese y publíquese la presente decisión.

No hay condenatoria en costas.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los dos (02) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

LA JUEZA,


ABG. YAJAIRA ROJAS DE RAMIREZ



LA SECRETARIA,


ABG. NORELS CARRILLO