REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, veintidós (22) de diciembre de dos mil diez (2.010)
200º y 151º

ASUNTO: LP21-L-2010-000543


SENTENCIA DECLARANDO LA PERENCION POR NO SUBSANAR


PARTE DEMANDANTE:
MARIA FLORINDA MONSALVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.003.954, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.-

ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE:
RAFAEL FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 121.242.-

PARTE DEMANDADA:
SERVICIOS PROFESIONALES EN LIMPIEZA C.A(SEPROLIMCA), inscrita en el Registro Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 25
de marzo de 1.992, quedando anotado bajo el Nº 8,
Tomo 5-A.
MOTIVO:
Cobro de Indemnizaciones relativas a la Enfermedad Profesional, así como Lucro Cesante y demás Indemnizaciones derivados del Contrato Colectivo Petrolero.

ANTECEDENTES PROCESALES
Vista la presente demanda de Cobro de Indemnizaciones relativas a la Enfermedad Profesional, así como Lucro Cesante y demás Indemnizaciones derivados del Contrato Colectivo Petrolero, presentada por la ciudadana MARIA FLORINDA MONSALVE, debidamente asistida del Abg. RAFAEL FUENMAYOR, en el presente asunto, ésta Juzgadora para decidir observa:

Que en fecha 10 de noviembre del 2010, previa entrada y revisión a los fines de su admisión de la presente demanda por concepto de Cobro de Indemnizaciones relativas a la Enfermedad Profesional, así como Lucro Cesante y demás Indemnizaciones derivados del Contrato Colectivo Petrolero, se ordenó despacho saneador, por no reunir el escrito libelar el requisito establecido en el numeral 4º del artículo 123 ejusdem, por lo tanto el tribunal se Abstuvo de Admitir la presente demanda, hasta tanto constará en autos la subsanación ordenada, debiendo señalar los siguiente particulares: 1º Debe indicar cuales fueron las normas que el patrono no observó o incumplió.
En consecuencia, se acordó notificar mediante boleta a la parte demandante con el objeto de hacerle saber del Despacho Saneador, a fin de que compareciera por ante este Tribunal, a corregir el libelo en los términos indicados, dentro de los dos (2) días hábiles de despacho siguientes aquel en que conste en autos la consignación del alguacil referida a la práctica de su notificación.
Asimismo, se advierte en el referido auto que de no subsanar en los términos ordenados se declarará la Inadmisibilidad de la demanda; y para el caso de que no conste en autos subsanación alguna dentro del lapso indicado se declarará la perención, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de la precitada Ley Adjetiva.
Que al folio 40, obra agregada declaración del alguacil Jean Carlos Márquez, de esta Coordinación del Trabajo, de fecha 17 de diciembre del 2010, mediante la cual señala que en fecha 16 del corriente mes y año, notificó a la parte actora.
De lo expuesto, se evidencia que ha transcurrido íntegramente el lapso concedido en el auto dictado por este Tribunal en fecha 10 de noviembre del año que discurre, sin que la parte demandante MARIA FLORINDA MONSALVE, anteriormente identificada, haya presentado la subsanación ordenada, ni por si ni por intermedio de apoderado judicial alguno, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA la Demanda, de conformidad con el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se decide.
Cópiese y publíquese la presente decisión.

No hay condenatoria en costas.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los veintidós (22) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

LA JUEZA TITULAR,


ABG. YAJAIRA ROJAS DE RAMIREZ


LA SECRETARIA,


ABG. MARIA ALEJANDRA GUTIERREZ PRIETO.