REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, siete (07) de diciembre de dos mil diez (2.010)
200º y 151º

ASUNTO: LP21-L-2010-000507


ACTA DE MEDIACION


PARTE ACTORA: JIOVANNY HUMBERTO RIVAS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.444.106, de este domicilio.
ABOGADA APODERADA DE LA PARTE ACTORA: HENRY RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 91.088
PARTE DEMANDADA:
RAMON ALONSO PAREDES RINCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.003.132
ABOGADO APOPDERADO DE LA PARTE DEMANDADA:
GERADO JOSE PABON VALIENTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.373
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES



En el día hábil de hoy, siete (07) de diciembre de 2010, siendo las dos y treinta de la tarde, día fijado para que tenga lugar la prolongación de la audiencia preliminar, compareció a la misma la parte actora JIOVANNY HUMBERTO RIVAS RODRIGUEZ y su apoderado Abg. HENRY RODRÍGUEZ, cuyo poder corre en original agregado al folio 16 al expediente, asimismo, comparece la parte demandada RAMON ALONSO PAREDES RINCON, y su apoderado Abg. GERADO JOSE PABON VALIENTE, cuyo instrumento poder corre al folio 19 agregado al expediente. Se da inicio a la audiencia y una vez iniciada la misma, la ciudadana juez exhortó a LA DEMANDANTE y a LA DEMANDADA a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias, y en vista de dicha invitación, y que ambas partes han decidido atender el espíritu, propósito y razón de la moderna legislación laboral venezolana, que se inspira en el principio ganar-ganar, se han hecho mutuas y recíprocas concesiones y, por tanto, han decidido poner fin al presente procedimiento, a través de la presente mediación, concediendo a las partes el derecho de palabra. En este estado la parte demandada, expone: “Ofrezco pagar la cantidad de: CUATRO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 4.000,00). En virtud de que el trabajador ganaba su salario con base a salario mínimo y no como indica el libelo de la demanda. Por lo tanto al hacer el recalculo resulta el monto ofrecido. El pago se hará de la siguiente manera, el día de 15 de diciembre de 2010 la cantidad de Bs. 1.500,00, para el día 15 de enero de 2011 la cantidad de Bs. 1.500,00 y para el día 15 de febrero de 2011 la cantidad de Bs. 1.000,00; por lo tanto con el monto aquí ofrecido, no quedará ningún saldo pendiente a favor de ninguna de las partes, una vez que se haya realizado el pago efectivo de lo aquí convenido, asimismo solicito se homologue el presente acuerdo y se le imparta el carácter de cosa juzgada, es todo”. Seguidamente el trabajador es interrogado por la ciudadana juez sobre su conformidad o no con la propuesta realizada, quien libre de apremio y constreñimiento, expone: “Acepto el monto ofrecido en los términos expuestos. Igualmente solicito que se homologue el presente acuerdo, es todo” Así las cosas y en vista que las partes manifiestan que quedan en un todo conforme y por cuanto ambas partes solicitan que se homologue el presente asunto, es por lo que este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso, por cuanto no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, razón por la cual este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada, de tal manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que no existe condenatoria en costas para las partes y, enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la presente mediación, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo se abstiene del cierre y archivo del presente expediente hasta tanto conste los pagos realizados. Se devuelven las pruebas consignadas al inicio de la audiencia preliminar. Es todo se termino se leyó y conformes firman. Publíquese, regístrese y déjese copia--------------------------------------------------------------------------------------------

LA JUEZ,


Abg. YAJAIRA ROJAS DE RAMIREZ


LA PARTE ACTORA Y ABOGADO APODERADO,



LA PARTE DEMANDADA Y APODERADO,



LA SECRETARIA,



ABG. YURAHI GUTIÉRREZ.