REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, nueve (09) de diciembre de dos mil diez (2.010)
200º y 151º

ASUNTO: LP21-L-2010-000303

ACTA DE MEDIACION


PARTE ACTORA: JUAN CARLOS DE JESUS SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.953.786, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: PIERO CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 79.053
PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil “DYR TECHNOLOGIES C.A”
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA:
KENNY PEPE Y PEDRO CHIRINOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 115.247 Y 70.195.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES


En el día hábil de hoy, nueve (09) de diciembre de 2010, siendo las nueve de la mañana, día fijado para que tenga lugar la prolongación de la audiencia preliminar, compareció a la misma el apoderado de la parte actora Abg. PIERO CONTRERAS, cuyo poder corre al folio 14, asimismo, comparece la parte demandada Sociedad Mercantil “DYR TECHNOLOGIES C.A”, a través de su apoderado Abg. KENNY PEPE, cuyo poder corre al folio 20. Se da inicio a la audiencia y una vez iniciada la misma, la ciudadana juez exhortó a LA DEMANDANTE y a LA DEMANDADA a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias, y en vista de dicha invitación, y que ambas partes han decidido atender el espíritu, propósito y razón de la moderna legislación laboral venezolana, que se inspira en el principio ganar-ganar, se han hecho mutuas y recíprocas concesiones y, por tanto, han decidido poner fin al presente procedimiento, a través de la presente mediación, concediendo a las partes el derecho de palabra. En este estado la parte demandada, expone: “Ofrezco en nombre de mi representada a pagar la cantidad de: DIECISIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 17.500,00). En virtud de que el retiro no hubo despido indirecto tal y como indica en el libelo de la demanda, por tal razón no corresponden las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, aunado al hecho de que la empresa pagaba por concepto de utilidades 15 dias y no 45, lo cual incide en la alícuota de utilidades que debe imputarse al salario diario base. También le fueron pagadas las utilidades que reclama. El pago aquí ofrecido se hará de la siguiente manera, el día 15 de enero de 2011 la cantidad de Bs. 8.750,00 y para el día 15 de febrero de 2011 la cantidad de Bs. 8.750,00 y tampoco proceden las costas reclamadas por la cantidad de Bs. 11.686,76; por lo tanto con el monto aquí ofrecido, no quedará ningún saldo pendiente a favor de ninguna de las partes, una vez que se haya realizado los pagos efectivos de lo aquí convenido, asimismo solicito se homologue el presente acuerdo y se le imparta el carácter de cosa juzgada, es todo”. Seguidamente el apoderado del trabajador es interrogado por la ciudadana juez sobre su conformidad o no con la propuesta realizada, quien libre de apremio y constreñimiento, expone: “Acepto el monto ofrecido en los términos expuestos. Igualmente solicito que se homologue el presente acuerdo, es todo” Así las cosas y en vista que las partes manifiestan que quedan en un todo conforme, por los conceptos reclamados y por cuanto ambas partes solicitan que se homologue el presente asunto, es por lo que este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso, por cuanto no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, razón por la cual este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada, de tal manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que no existe condenatoria en costas para las partes y, enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la presente mediación, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo se abstiene del cierre y archivo del presente hasta tanto conste los pagos realizados. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Año 200º y 151º---------------------------------------------------------------------------

La Juez Titular,


Abg. YAJAIRA ROJAS DE RAMIREZ

Apoderado parte actora,


Apoderado de la demandada,


La secretaria,



ABG. YURAHI GUTIERREZ.