REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, trece (13) de diciembre de 2010
200º-151º

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2010-000219
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
PARTE DEMANDANTE: PABLO EMILIO QUINTERO, venezolano, titular de la cédula de identidad número: V-664.691, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ANTONIO D’JESUS M. y ALEXIS MENDOZA VOLCANES, venezolanos, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 1.757 y 56.299 en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “ESCALANTE MOTORS MERIDA, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el 17 de mayo de 1994, bajo el Nº 10, Tomo A-5; representada por el ciudadano VITTORINO ASTOLFO BIDOIA, venezolano, titular de la cédula de identidad número: V-7.898.494, en su condición de Vice-Presidente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA JUANA MALDONADO y SERGIO MALDONADO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números: V-8.007.559 y V-9.475.142 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 23.780 y 60.937 en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
I
UNICO

Consta en el presente expediente, actuaciones procesales del juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoado por el ciudadano PABLO EMILIO QUINTERO, titular de la cédula de identidad número: V-664.691, contra la Sociedad Mercantil ESCALANTE MOTORS MERIDA, C.A.”, fue recibido en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo el día 19 de octubre de 2010, proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folio 237), por auto de fecha 20 de octubre de 2010 (folios 238 al 242), fueron providenciadas las pruebas presentadas por las partes en la audiencia preliminar. Posteriormente, por auto de fecha 26 de octubre de 2010, se fijó la audiencia oral y pública de juicio, para el día viernes 03 de diciembre de 2010, a las 9 de la mañana (folio 250).

Consecutivamente, por auto de fecha 02 de diciembre de 2010 (folio 281), este Tribunal, en consideración a la Resolución Nº 2010-010, de la misma fecha, emanada de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la cual se resolvió no dar despacho ni audiencia en los Tribunales de Primera Instancia y Superior del Trabajo de esta entidad, con motivo de la asistencia de los Jueces, así como del personal de apoyo jurisdiccional adscritos a la Coordinación Laboral, a la Jornada “La Nueva Competencia de los Tribunales Laborales en Materia Contencioso Administrativo”, que se llevaría a efecto el día viernes 03 de diciembre de 2010, fijó nueva oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para el día martes 14 de diciembre de 2010, a las 11 de la mañana (folio 281).

Ahora bien, del análisis del escrito libelar y de subsanación de la parte demandante, observa esta Juzgadora que los mismos no reúnen con las condiciones y requisitos establecidos en la Ley, en tal sentido pasa este Tribunal a efectuar un análisis exhaustivo de la presente causa, así:

Se evidencia que en fecha 12 de mayo de 2010, fue recibida la presente causa en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folio 157), consecuentemente, por auto de fecha 13 de mayo de 2010 (folio 158), la Jueza de dicho Tribunal se abstuvo de admitir la demanda de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no llenar los requisitos establecidos en el numeral 4° del artículo 123 ejusdem, ordenando subsanar al accionante, los siguientes puntos: “1° Debe precisar el horario en que presuntamente prestó los servicios alegados. 2º Debe precisar quien le giraba órdenes y a quien le entregaba cuentas del trabajo realizado.”

Seguidamente, efectuada la correspondiente notificación de la parte demandante, obra a los folios 166 y 167 del expediente escrito de subsanación de la demanda, siendo admitida la misma mediante auto de fecha 25 de mayo de 2010 (folios 168 y 169).

Observa esta instancia que los requisitos de admisibilidad que consagra el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo son de orden público, no pudiendo el Juez omitirlos. En tal sentido, señala el artículo 123 de dicha Ley:
“Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:
1. Nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado. Si el demandante fuere una organización sindical, la demanda la intentará quien ejerza la personería jurídica de esta organización sindical, conforme a la ley y a sus estatutos.
2. Si se demandara a una persona jurídica, los datos concernientes a su denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales.
3. El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama.
4. Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda.
5. La dirección del demandante y del demandado, para la notificación a la que se refiere el artículo 126 de esta Ley…”


En el presente asunto se demandan prestaciones sociales y otros conceptos laborales y en correspondencia a ello, observa esta instancia de la lectura del libelo de demanda, que no se dio cumplimiento a las previsiones del citado artículo 123 de la Ley Adjetiva Laboral para este tipo de demandas, es decir, no se determina con precisión lo que se pide o se reclama, no se especifica en forma pormenorizada los salarios percibidos que sirven de base para los cálculos de los conceptos y montos que reclama en su escrito libelar, vale decir, en este caso se reclama, entre otros conceptos, Prestación de Antigüedad, por el periodo de 14 años, para cuyo cálculo debe indicarse los salarios percibidos por el accionante mes a mes, o en su defecto, tal como lo señala el propio accionante, si devengaba un salario a comisión, indicar el promedio anual de las comisiones, para así determinar el salario mensual, el salario diario y el salario diario integral, tal como lo tipifica en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Se observa del escrito libelar, que al calcular el actor la prestación de antigüedad del periodo comprendido entre el año 1994 y 1997, la efectúa tomando en cuenta el 1% de los precios de las ventas de vehículos del año 2008, sin indicar los salarios o comisiones devengadas antes de junio de 1997, tal como lo estipula el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo. En relación con la prestación de antigüedad posterior al año 1997, realiza igualmente los cálculos en base a las comisiones del año 2008, sin tomar en cuenta lo señalado en el Parágrafo Quinto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, no indica el salario o comisiones devengadas mes por mes, además no especifica, la forma de calculo para determinar el salario Integral. No obstante, fue admitida por el Tribunal Sustanciador.

En cuanto a ello es conveniente transcribir parte de la sentencia Nº. 248 de fecha 12 de abril de 2005, Expediente Nº. 04-1322, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo:

“… Por otra parte, el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que:
“Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.
De la negativa de la admisión de la demanda se dará apelación, en ambos efectos, por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y para ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, si se intenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso establecido para la publicación de la sentencia interlocutoria que decidió la inadmisibilidad de la demanda. Al siguiente día de recibida la apelación, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo remitirá el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente”.
Asimismo, el artículo 134 eiusdem prevé que: “Si no fuera posible la conciliación, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá, a través del despacho saneador, resolver en forma oral todos los vicios procesales que pudiere detectar, sea de oficio o a petición de parte, todo lo cual reducirá en un acta”.
En relación con el despacho saneador consagrado en la nueva legislación, específicamente, en las citadas normas, la Sala observa:
En las Jornadas Iberoamericanas de Derecho Procesal que constituyen un prominente foro jurídico, se ha tratado, reiteradamente, el instituto del despacho saneador, que tiene su antecedente en la audiencia preliminar del proceso austriaco y que fue adoptado por la legislación portuguesa, desde comienzos de 1990 e instaurado posteriormente en el derecho brasileño.
En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.
La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.
En algunas legislaciones ha sido incluido el despacho saneador dentro del ámbito de los presupuestos procesales y, concretamente, de los que tutelan tanto el contenido como la forma, siendo considerado ineficaz el proceso afectado por errores estructurales, derivados, por ejemplo, por una demanda mal elaborada en cuanto a sus requerimientos legales. Respecto a los contenidos, es decir, la pretensión, los presupuestos procesales permiten vigilar la idoneidad de la demanda y sostienen toda la relación procesal, como son la debida individualización de la pretensión (forma de la demanda), la acumulación debida de pretensiones, la tutela concreta, la ausencia de cosa juzgada y ausencia de litispendencia. Igualmente, en relación con los distintos requerimientos que aseguran el debido proceso y cuya observancia conduciría a la nulidad de lo actuado. Otros presupuestos que tutelan la forma del proceso son los que se refieren a su trámite, al respeto a la bilateralidad de la audiencia y al cumplimiento de los lapsos.
Cabe insistir en que el control sobre los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al despacho saneador, como una facultad y un deber del juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Todo ello con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos. Es igualmente necesario advertir que no puede caerse en una interpretación excesiva del principio de especificidad en materia de nulidades toda vez que no siempre el legislador ha de tutelar todos los casos posibles sancionables.
El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales. En tal sentido, los artículos 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagran, como ya se dijo, la institución del despacho saneador.
El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige que los particulares accedan a instrumentos procesales que sean aptos desde el punto de vista formal para el procesamiento de la pretensión. No es suficiente la mera comprobación de que hubo decisión en derecho, pues deben respetarse los presupuestos que sean indispensables para conocer el fondo del proceso. Una providencia de inadmisibilidad, debidamente fundamentada, satisface el derecho a la tutela efectiva.
Es importante rescatar, al tratar sobre el despacho saneador, los planteamientos elaborados por la doctrina extranjera desde principios del siglo pasado, en la que se sostenía que no puede dejarse el control de estos defectos a las partes, sino al juez, extendiendo tal prioridad a los presupuestos materiales para la sentencia de fondo. El control del proceso -decía Bulöw- no puede confiarse al opositor con prescindencia del juez. Permanecer arraigado a la teoría de las excepciones procesales y mixtas, desconociendo el principio procesal del juez competente para aplicar el despacho saneador, restringiendo los defectos formales a la denuncia realizada por la parte opositoria, es relegar la eficacia del proceso a la teoría de la nulidad procesal y las normas del Derecho Procesal a una concepción privatista sobre el proceso contractual puro.
En nuestra legislación, tal como quedó previamente establecido, la institución jurídica está contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al establecer la potestad y obligación de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley y de aplicar, en un primer momento, el despacho saneador, cuando el juez ordena al demandante “con apercibimiento de perención”, corregir la demanda por incumplir con los requisitos establecidos en la Ley (artículo 124); y, en un segundo momento, la Ley establece que cuando no fuera posible la conciliación, los jueces deberán, a través del despacho saneador, corregir oralmente -lo cual deberá constar en acta- los vicios formales que puedan obstaculizar el desenvolvimiento pleno del proceso. La citada Ley los compromete, además, con la responsabilidad de que el proceso sea realmente un instrumento de la justicia en los términos del vigente Texto Constitucional.
Al respecto, se reitera lo dicho en la audiencia oral y en ejercicio de la función pedagógica que la Sala ha asumido, se establece que el despacho saneador es una herramienta indispensable para la humanización del proceso laboral, por lo que se exhorta a los jueces aplicar el despacho saneador con probidad y diligencia y no simplemente dejen de aplicarlo por falta de diligencia, lo cual no debe caracterizar la conducta de nuestros jueces, pues la Sala encontró que se desprende del libelo una inepta acumulación de pretensiones, las cuales deben ser corregidas cuando se aplique el despacho saneador.
En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio. …” (Subrayado del Tribunal).

En igual sentido, al terminar la audiencia preliminar (folios 190 y 191), no consta que se hubiere aplicado el llamado segundo despacho saneador, que consagra el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Citada la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que acoge esta operadora de justicia y ante la situación planteada, este Tribunal por considerarlo útil y necesario, por cuanto se encuentra afectado el orden público, el derecho a la defensa, con el fin de brindar un debido proceso y una tutela judicial efectiva y a los fines de evitar obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo; se encuentra en la imperiosa necesidad de declarar de oficio la nulidad absoluta de todas las actuaciones a partir de la admisión de la demanda efectuada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida inclusive y, repone la causa al estado que dicho Tribunal proceda a pronunciarse sobre la admisión o no del escrito libelar interpuesto por el ciudadano PABLO EMILIO QUINTERO; de conformidad a las previsiones del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.

En vista de la tal reposición, es inoficioso entrar a verificar o determinar cualquier elemento de fondo. Así se decide.

II
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Decreta la nulidad de las actuaciones a partir de la admisión de la demanda efectuada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida inclusive y, repone la causa al estado que dicho Tribunal proceda a pronunciarse sobre la admisión o no del escrito libelar interpuesto por el ciudadano PABLO EMILIO QUINTERO; de conformidad a las previsiones del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la índole del fallo.

Cópiese y publíquese la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los trece (13) días del mes de diciembre de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
Dios y Federación
La Jueza Titular,


Dubrawska Pellegrini Paredes


La Secretaria


Yurahí Gutiérrez Quintero

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y diez minutos de la tarde (2:10 PM).
Sria