REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, seis (06) de diciembre de 2010
200º-151º
ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2009-000345
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE DEMANDANTE: RICHARD JOSE ROJAS ARAQUE, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-11.463.184, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA VIRGINIA PERNIA RAMIREZ, ANA BEATRIZ CIRIMELE GONZALEZ, ANA ALICIA LEAL MORENO, NANCY JOSEFINA CALDERON TREJO, JHOR ANGEL FAJARDO MEDINA, LUIS EMIRO ZAMBRANO, HENRY DOMINGO RODRIGUEZ, RONALD EDUARDO CALDERON, CARMEN ROSA CONTRERAS PEÑA, NELLY RAMIREZ CARRERO y MARIA ISABEL BATISTA AREVALO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números: V-11.952.121, V-10.725.480, V-11.294.986, V-9.475.833, V-14.529.518, 10.104.605, V-8.045.403, V-14.204.472, V-12.815.171, V-8.083.778 y V-15.754.025 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 70.173, 69.755, 69.952, 91.089, 103.174, 109.925, 91.088, 108.464, 101.915, 60.952 y 118.427 en su orden, Procuradores Especiales de los Trabajadores en el Estado Mérida, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.
PARTE DEMANDADA: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE GABRIEL CARRASCO, DAMARIS JOSMAR AZOCAR ACHIQUE, MARIA ALEJANDRA PEREZ MARTINEZ, LESVI SOFIA RUIZ MARQUINA, KARLA PAOLA MERCHAN RODRIGUEZ, KARLIN REBECA OVALLES GOMEZ, WASSIN MIGUEL AZAN ZAYED, MARYLUZ COLMENARES COLMENARES, SOLANGEL DE JESUS MARTINEZ GONZALEZ, VERONICA ELENA CORONADO CARRASCO y MARIA VICTORIA ATIQUE, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números: V-9.414.304, V-16.380.170, V-17.306.378, V-11.268.290, V-13.217.837, V-15.444.573, V-10.556.182, V-16.239.841, V-8.418.180, V-17.498.973 y V-17.440.269 en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 110.625, 131.686, 119.613, 66.672, 90.287, 131.440, 53.141, 119.373, 73.586, 139.964 y 144.668 respectivamente.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS.
I
ANTECEDENTES PROCESALES
Consta en el presente expediente, actuaciones procesales del juicio de CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, incoado por el ciudadano RICHARD JOSE ROJAS ARAQUE, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-11.463.184 contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE, el cual fue recibido en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo el día 08 de octubre de 2010, proveniente del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folio 140). Posteriormente, por auto de fecha 11 de octubre de 2010 (folios 141 al 143), fueron providenciadas las pruebas presentadas por la parte actora al inicio de la audiencia preliminar. Consecutivamente, por auto de fecha 18 de octubre de 2010, se fijó la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para el día viernes 26 de noviembre de 2010, a las 9 de la mañana (folio 144).
En la fecha fijada, se dio inicio a la celebración de la audiencia en el presente asunto y, dictado el dispositivo en forma oral, pasa esta juzgadora a reproducir de manera escrita el fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, efectuándolo en los términos siguientes:
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
ESCRITO LIBELAR Y DE SUBSANACION.
Indica el accionante, que en fecha 15 de marzo de 2007, comenzó a prestar sus servicios personales como Asesor Experto para el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, asignado al Viceministerio de Conservación Ambiental, realizando funciones de conformación de los comités conservacionistas, asesoría, revisión de proyectos y rendiciones de los mismos, desde el Municipio Alberto Adriani hasta el Municipio julio Cesar Salas, abarcando 6 municipios.
Expone el actor, que cumplía su jornada, en un horario de trabajo por lo general con actividades de campo que requieren disponibilidad de tiempo, sin poderse establecer una jornada fija, ya que por las funciones a desempeñar las mismas se desarrollan según los requerimientos de las comunidades, es decir, pueden ser de día, de noche, fines de semana y, cuando no hay trabajo de campo, se cumple un horario en la sede del Ministerio, de lunes a viernes de 8 de la mañana a 12 del mediodía y de 2 a 6 de la tarde. Que, devengaba un salario de Bs. 2.790,oo mensuales, equivalente a Bs. 93,oo diarios.
Manifiesta el accionante, que el día 10 de agosto de 2009, recibió comunicación escrita, por parte del Director General de Servicios Ambientales del Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales (SAMARN), notificándole la decisión de rescindir el contrato verbal a tiempo indeterminado, sin fundamentarla en alguna de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, dando por terminada la relación laboral que mantenía con el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente.
Alega la accionante, que considera que ha sido objeto de un despido injustificado por parte del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, razón por la que demanda a la República Bolivariana de Venezuela y al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, para que convenga o a ello sea obligado por el Tribunal, previa calificación del despido, su restitución al cargo que venía desempeñando como Asesor Experto, con el correspondiente pago de salarios caídos dejados de percibir durante el tiempo que permanezca separado del cargo, los cuales deberán calcularse a razón de Bs. 93,00 diarios.
CONTESTACION DE LA DEMANDA
No consta en autos que la accionada contestara la demanda incoada en su contra.
III
PRUEBAS Y VALORACION
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Agregado a este expediente en los folios 93 al 95, se encuentra escrito de promoción de pruebas de la parte actora, ciudadano RICHARD JOSE ROJAS ARAQUE, en el que promovió lo siguiente:
CAPITULO I:
DOCUMENTAL
1.- LIBRETAS DE AHORRO, emitidas por Banesco, Banco Universal, número de control: 03542481, 04868475 y 054444906 a nombre de Richard José Rojas Araque, con fechas de apertura 16 de abril de 2007, 29 de febrero de 2008 y 08 de diciembre de 2008 respectivamente, evidenciándose de todas los aportes de salario mensuales que el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente le depositaba por la relación laboral que mantenía, desde su inicio hasta la fecha en la cual fue despedido injustificadamente. Se acompaña marcadas con la letra “A”.
Se incorporaron a las actas procesales en los folios 96 al 124. En la evacuación de las pruebas, la representación judicial de la parte accionada, desconoció e impugnó dichas libretas, por cuanto en las mismas no se evidencia que han sido emitidos los pagos por algún ente u órgano de la Republica Bolivariana de Venezuela; por su parte la promovente insistió en hacerlo valer, por cuanto allí se evidencian los pagos mensuales realizados al ciudadano Richard Rojas Araque, por la cantidad indicada en el escrito libelar como salario.
Al respecto, observa esta Juzgadora de la revisión minuciosa a las libretas promovidas, correspondientes a la cuenta de ahorro número 0134-0016-44-0162215752, perteneciente al ciudadano Richard José Rojas Araque, si bien no se puede evidenciar la persona natural o jurídica que efectuó los abonos a dicha cuenta, existen depósitos de manera continua, realizados mensualmente, hasta el mes de julio de 2008, por la cantidad de Bs. 2.426,50 y a partir de agosto de 2008 hasta junio de 2009, por la cantidad de Bs. 2.790,48, además en fecha 21 de noviembre de 2008 (folio 113), se le realizó un depósito por la cantidad de Bs. 4.000,oo, el cual se corresponde con lo indicado en el recibo que obra al folio 135, por concepto de Bono Único 2008, cancelado al accionante por S.A.M.A.R.N. 2008. En consecuencia, este Tribunal les otorga valor probatorio demostrativo de los pagos realizados al demandante, de conformidad a las previsiones del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
2.- CARNETS, expedidos por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, en fechas 02/01/2008 al 31/12/2008 y 31/12/2009 respectivamente, en los cuales se observa la fotografía del accionante y su identificación. Se acompaña en 1 folio, marcado con la letra “B”.
Se agregaron al expediente en el folio 125. La representación judicial de la parte demandada, manifestó que dichos carnets, no demuestran la existencia de una relación laboral, por cuanto le pudieron ser expedidos para el simple acceso al Ministerio del Ambiente; la apoderada judicial del actor insistió en hacerlo valer.
Al respecto, este Tribunal le otorga valor probatorio, como demostrativo de que el ciudadano RICHARD ROJAS, titular de la cédula de identidad número 11.463.184, le fue expedido un carnet por la parte demandada que lo identifica en uno como Asesor Experto Viceministerio Conservación Ambiental, Contratado, 02/01/2008 al 31/12/2008 Honorarios Profesionales y en el segundo Promotor del Bosque (Misión Árbol) D.E.A. Mérida, Contratado hasta el 31/12/2009. Así se establece.
3.- AUTORIZACION para salida de vehículo, expedida por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, a los fines de demostrar la relación laboral que unía al accionante con el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, utilizando las herramientas e implementos de trabajo que el Ministerio le suministraba. Se acompaña en 9 folios marcados con la letra “C”.
Se insertaron al expediente en los folios 126 al 134. La representación judicial de la parte demandada, al momento de ser evacuadas estas documentales, manifestó que al igual que los carnets, no demuestran la existencia de una relación laboral, por cuanto le pudieron ser expedidos para el simple acceso al Ministerio del Ambiente.
Se observa en las documentales agregadas a los folios 126, 128, 129 , 131, 132, 133 y 134 “autorización para salida de vehículo”, con membrete de la Republica Bolivariana de Venezuela, Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, Dirección Estadal Ambiental Mérida, por medio del cual se autoriza al Funcionario Ing. Richard Rojas a utilizar el vehículo descrito en cada una de ellas, para la comisión allí indicada, dejándose constancia de la hora de salida y de llegada, con las respectivas firmas de quien emite la autorización, de la persona autorizada (el accionante) y la firma del vigilante de guardia, con sello del Ministerio del Poder Popular para el ambiente, Coordinación de Misión Árbol. Al folio 127, consta informe de actividades de enero del año 2009, suscrita por el ciudadano Richard Rojas, con sello del Ministerio del Poder Popular para el ambiente, Coordinación de Misión Árbol y suscrita por el Coordinador Estadal de la Misión, con sello de la Republica Bolivariana de Venezuela, Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, Dirección Estadal Ambiental-Mérida, en el mismo se reportan las actividades realizadas en ese mes. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio a las documentales promovidas, demostrativas de que la parte demandada le proporcionaba vehículo al demandante para la prestación de sus servicios y, de que consta informe de actividades del mes de enero de 2009, dirigido a la parte demandada. Así se establece.
4.- RECIBOS DE PAGO, correspondientes a los periodos 2007 y 2008, a los fines de demostrar los beneficios salariales y de aguinaldos que percibía el accionante, por la relación laboral que lo uní con el Ministerio. Se acompaña en 1 folio, marcado con la letra “D”.
Se agregó al expediente en el folio 135, la representación judicial de la parte demandada, manifestó que se evidencia de dichos recibos que son copia fotostáticas, que no tienen firma ni sello; la parte promovente manifestó que son duplicados de recibos emanados de la administración pública, en los que se evidencia el pago de aguinaldos de los años 2007 y 2008.
Observa esta Juzgadora, que dichos documentos corresponden a pagos realizados al ciudadano Richard José Rojas Araque por S.A.M.A.R.N., en los que se lee por concepto de Bono Único 2007 y 2008, cancelados en el mes de noviembre 2007 y 2008 respectivamente, correspondiendo el pago del segundo recibo (Bs. 4.000,oo) con el depósito efectuado en la cuenta de ahorro del accionante, tal como se indico anteriormente en la valoración de las libretas de ahorro promovidas en el numeral 1. Este Tribunal, les otorga mérito y valor probatorio, de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
5.- CARTA DE DESPIDO, a los fines de demostrar el despido injustificado del cual fue objeto el accionante.
Se encuentra agregado al expediente en el folio 03, la parte accionada en el momento de su evacuación no hizo ninguna observación al respecto.
Observa esta Juzgadora que se trata del original de un documento público administrativo el cual hace fe pública, salvo prueba en contrario, demostrativo de la notificación suscrita por el Director General de SAMARN, al ciudadano Richard Rojas, titular de la cédula de identidad número 11.463.184, de fecha 06 de agosto de 2009, con número de oficio 01-61-0 1938, recibido en fecha 10 de agosto de 2009, en la que se le notifica que: “…esta Dirección General ha decidido rescindir de su contrato por Honorarios Profesionales suscrito en el presente ejercicio fiscal entre su persona y los Servicios Ambientales del Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales (MARN-SAMARN), en fecha 01/08/2009, de conformidad con lo establecido en la Cláusula Décima Quinta del citado contrato…”, valorándose en tal sentido. Así se establece.
CAPITULO II:
EXHIBICION.
Solicita se intime al representante judicial del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, a los fines de que exhiba:
1.- Recibos de pago de salario mensual originales, del ciudadano Richard José Rojas Araque, titular de la cédula de identidad número V-11.463.184, desde el 15/03/2007 hasta el 10/08/2009, a los fines de demostrar el salario percibido durante la relación laboral.
2.- Control de Registro de asistencia del personal que labora en el Estado Mérida, en el periodo comprendido desde el 15/03/2007 hasta el 10/08/2009.
Los documentos a exhibir no fueron presentados por la parte demandada en la evacuación de las pruebas. En tal sentido, señala el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo “…Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento...”; por lo tanto al no suministrar el promovente los datos exactos del contenido de los documentos a exhibir, no puede este Tribunal aplicar la consecuencia jurídica referida a la falta de exhibición de documentos. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Este Tribunal, en el auto de providenciación de las pruebas dejó constancia que la parte demandada República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, aun cuando compareció al inicio de la audiencia preliminar, no consignó escrito de pruebas, tal como quedó asentado en el acta levantada por la Jueza Tercera de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 01 de julio de 2010 (folios 85 y 86).
DECLARACIÓN DE PARTE
El ciudadano RICHARD JOSE ROJAS ARAQUE, manifestó de manera resumida lo siguiente:
Que, firmó varios contratos, uno en el año 2007, 2 en el año 2008 y uno en el año 2009; que le decían que era por honorarios profesionales, pero eso no era lo que hacía en el Ministerio, ya que el cumplía un horario, cuando no estaba en el campo estaba en la oficina y tenía que estar registrando todas las actividades que hacía. Que, tenía un pago regular por su salario, el cual mensualmente le era depositado directamente en su cuenta de Banesco, por orden del Ministerio del Ambiente. Indicó que estaba subordinado al Coordinador del Estado, al Director del Ambiente y al Viceministro de Conservación Ambiental. Que, le fueron otorgados los carnets, a los fines de ser identificado como trabajador del Ministerio. Que, iba a la comunidades a organizar los Comités Conservacionistas, que era la figura que se utiliza para promover actividades de conservación ambiental, lo hacía con las comunidades organizadas o en las instituciones educativas, que él y sus compañeros tenían que estar pendientes del cumplimiento de esos proyectos ambientales. Que, estaba asignado a la zona panamericana y debía viajar semanalmente, dependiendo de la disponibilidad del vehículo del Ministerio, para su traslado, ya que el propio Ministerio era quien se lo asignaba, autorizándolo para la salida a la zona a recorrer.
Esta Juzgadora confiere mérito y valor probatorio a la declaración del ciudadano RICHARD JOSE ROJAS ARAQUE, en relación con la prestación del servicio, de conformidad a lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
IV
MOTIVA
Previo a emitir pronunciamiento de fondo por parte de esta instancia, es menester indicar que el accionante en su escrito de subsanación del libelo de demanda, señala que demanda a la República Bolivariana de Venezuela y al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente. Al respecto, el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, es un órgano carente de personalidad jurídica, que forma parte de la Administración Pública Nacional, por lo cual concibe este Tribunal que la parte demandada la constituye en el presente proceso, la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente. Así se establece.
Con este señalamiento, pasa este Tribunal a realizar el análisis de fondo en la presente causa, en tal sentido se observa, que si bien es cierto, en principio la demanda se entiende como contradicha, pese a la omisión en la presentación del escrito de contestación de la demandada por tratarse de la República, conforme lo prevé el artículo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y demás leyes aplicables; no es menos cierto, que en la oportunidad procesal de la celebración de la audiencia oral de juicio, prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, compareció la parte demandada a través de su representante legal, abogada MARIA ALEJANDRA PEREZ MARTINEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad número: V-17.306.378, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número: 119.613, actuando con el carácter de sustituta por delegación de la Procuradora General de la República, según se desprende del folio 90 del expediente, quien en el desarrollo de la audiencia, manifestó que el accionante laboraba bajo la modalidad de honorarios profesionales, por lo que no existió una relación de trabajo entre el actor y la demandada.
Ahora bien, de lo expuesto por la parte accionada, hace surgir la presunción de laboralidad señalada en el artículo 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, poniendo en evidencia que el punto medular de la presente litis deviene indudablemente, en escudriñar la naturaleza de la relación existente entre las partes del presente proceso, recayendo en la accionada la carga de probar la existencia de una relación basada en un contrato por honorarios profesionales.
En el presente caso, el demandante afirma en su libelo de demanda, que comenzó a prestar sus servicios personales como Asesor Experto para el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, los cuales consistían generalmente en actividades de campo, cumpliendo un horario, cuando no estaba en el campo, estaba en la oficina y tenía que estar registrando todas las actividades que hacía. Al respecto, consta en el expediente carta de despido, en el que se le indica al accionante, la manifestación de rescindir el contrato por honorarios profesionales. No obstante, de los otros elementos probatorios, específicamente las documentales agregadas al expediente en los folios 126 al 134, se observan autorizaciones para salida de vehículo, otorgadas al actor a los fines de cumplir con sus funciones, es decir, el propio Ministerio del Ambiente aportaba al ciudadano Richard Rojas medio de transporte para ejercer sus actividades de campo, como herramienta de trabajo, condicionando sus salidas a la disponibilidad del vehículo; hecho este que hace presumir la existencia de una relación de tipo laboral. Igual ocurre en el caso de los carnets, que obran en el folio 125 del expediente, por cuanto estos sólo suelen ser otorgados a personas que laboran en la institución.
En este mismo orden, tal como se indicó en la valoración de las pruebas, se evidencian en los depósitos efectuados a la cuenta del ciudadano Richard José Rojas Araque, abonos mensuales, depositados de forma regular y permanente, los cuales concatenados con el recibo obrante al folio 135, evidencian que eran cancelados por el Ministerio del Ambiente, lo que indica que sean estos los salarios percibidos por el accionante mensualmente.
Aunado a lo anterior, la representación judicial de la accionada en la audiencia de juicio, manifestó que la relación entre el actor y su representada fue por contratos por honorarios profesionales, hecho este que no fue demostrado, con el fin de desvirtuar la relación laboral alegada por el actor.
Por las razones expuestas y, al no existir en autos elementos probatorios que conlleven a presumir otro hecho, considera esta Juzgadora, que entre el ciudadano Richard José Rojas Araque y la accionada existió un vinculo laboral; razón por la cual se debe forzosamente declarar, la existencia de una relación laboral a tiempo indeterminado, regida por la legislación laboral. Así se declara.
Establecida la existencia de una relación de tipo laboral, pasa este Tribunal a determinar si el despido fue con justa causa o injustificado. En tal sentido, se observa de la revisión de las actas procesales que no consta que la accionada haya realizado la participación de despido por ante los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, conforme a lo establecido en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se debe tener confeso en el reconocimiento en que el despido lo hizo sin justa causa, aunado al hecho de que tampoco constan medios probatorios que demuestren que efectivamente el accionante incurrió en alguna de las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En igual sentido, tipifica el artículo 72 de la Ley Adjetiva del Trabajo: “(…) El Empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. (…)”. (Subrayado y cursivas de esta instancia); tomando en consideración tales dispositivos y, aunado a la falta de elementos probatorios de la parte demandada, considera esta operadora de justicia que el despido se realizó de manera injustificada. Así se declara.
En relación al cálculo de los salarios caídos, deberán ser calculados al salario fijo mensual que indica el accionante en su libelo, que es la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 2.790,oo), desde la fecha de notificación de la parte demandada en el presente asunto, debiendo excluirse de dicho pago los lapsos de inactividad procesal, como lo son los recesos judiciales, acuerdos entre partes, entre otros, hasta la efectiva reincorporación del trabajador a su trabajo; conforme al criterio sostenido en reiteradas oportunidades por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y que comparte éste órgano jurisdiccional (ver sentencias N° 0387, del 24/03/2009, 1250 del 03/08/2009 ). Así se decide.
V
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, ha incoado el ciudadano RICHARD JOSE ROJAS ARAQUE, titular de la cédula de identidad número V-11.463.184, en contra LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE.
SEGUNDO: Se ordena a LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE, a reincorporar al ciudadano RICHARD JOSE ROJAS ARAQUE, titular de la cédula de identidad número V-11.463.184, al cargo que desempeñaba en dicha institución, en las mismas condiciones que imperaban para el momento en que ocurrió el despido.
TERCERO: Se ordena a la demandada a pagar los salarios caídos del ciudadano RICHARD JOSE ROJAS ARAQUE, titular de la cédula de identidad número V-11.463.184, desde la notificación de la demandada, hasta el día en que se haga efectivo el reenganche del trabajador a sus labores habituales, a razón de DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 2.790,oo) mensuales, debiendo excluirse de dicho pago los lapsos de inactividad procesal, como lo son los recesos judiciales, acuerdos entre partes, entre otros, hasta la efectiva reincorporación del trabajador a su trabajo.
CUARTO: Se ordena el pago de intereses e indexación de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
QUINTO: No hay condenatoria en costas, dadas las prerrogativas de que goza la República.
SEXTO: De conformidad a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se acuerda notificar a la ciudadana Procuradora General de la República de la presente decisión.
Cópiese y publíquese la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los seis (06) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
Dios y Federación
La Juez Titular,
Dubrawska Pellegrini Paredes
La Secretaria
Yurahi Gutiérrez
En la misma fecha se dictó y publico el fallo que antecede, siendo las nueve y cincuenta y cinco minutos de la mañana (9:55 AM).
Sria.
|