REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, ocho (08) de diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: LP21-O-2010-000029
PRESUNTO AGRAVIADO: JOSÉ DANIEL PEÑA DÁVILA, venezolano, titular de la cédula de identidad 11.461.194, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: LUIS ALBERTO CAMINOS ANGULO, venezolano, titular de la cédula de identidad N°. 15.032.767, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.306, en su condición de Procurador Especial de los Trabajadores para el Estado Mérida.
PRESUNTO AGRAVIANTE: INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME), en la persona del ciudadano FAVIO QUIJADA SALDOS, venezolano, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida, en su condición de Presidente.
ABOGADO ASISTENTE O APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: No se encuentra constituido en actas procesales.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
I
ANTECEDENTES PROCESALES
Se consignó en fecha 07 de diciembre de 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, escrito de subsanación de acción de amparo constitucional, el cual fue interpuesto por el ciudadano JOSÉ DANIEL PEÑA DÁVILA en contra del INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME), de conformidad a las previsiones del artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Estando en la oportunidad correspondiente, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción.
II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta instancia determinar su competencia para conocer del presente proceso y, al respecto, debe precisar que de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 955, del 23 de septiembre de 2010, le corresponde a los Tribunales del Trabajo conocer entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado –el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos.
Así pues, en el presente caso, el ciudadano JOSÉ DANIEL PEÑA DÁVILA alegó en su solicitud de amparo constitucional que la interpone por cuanto el INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME), no lo ha reenganchado a sus labores de trabajo, a pesar de que la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida mediante providencia administrativa así lo ordenó.
En virtud de lo expuesto, este Tribunal, en concordancia con la doctrina vinculante en materia de amparo señalada y, conforme a lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara competente para conocer en primera instancia, el presente amparo. Así se establece.
III
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Que, en fecha 08 de abril de 2004 ingresó a prestar sus servicios personales como Subdirector Médico para el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME) Unidad Mérida, hasta el día 07 de abril del año 2007; posteriormente se le designa como Director Médico, cargo que ocupó hasta el día 21 de diciembre del año 2007; así las cosas en fecha 07 de enero de 2008 firmó un contrato para ejercer el cargo de Asistente al Director General Sectorial Asistencial, en la sede administrativa del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), sin desempeñar funciones inherentes al cargo de Asistente al Director General Sectorial, ya que sus funciones no fueron única y exclusivamente administrativas, sino que, desempeñó funciones como Médico, consistiendo la misma en brindar atención médica a los pacientes que acudían a los operativos de salud organizados por la Presidencia del IPASME, posteriormente en fecha 01 de enero de 2009 suscribió nuevamente contrato laboral como Médico General, cumpliendo sus funciones en el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), Unidad Mérida, ubicada en la Urbanización Buena Vista, vereda 01, sector Santa Elena, Municipio Libertador del Estado Mérida, cumpliendo sus funciones en prestar atención médica a los afiliados, beneficiarios y comunidad en general.
Que, en fecha 08 de enero de 2010, encontrándose atendiendo un paciente, de manera súbita la ciudadana Mirla Ramírez en su condición de Coordinadora Administrativa del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME) Unidad Mérida, de manera verbal le manifestó su decisión de prescindir de sus servicios como Médico de este centro de salud, considerándose despedido de manera injustificada, razón por la cual acudió por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, a solicitar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos.
Que, la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida se pronuncia a través de Providencia Administrativa N° 00105-2010, de fecha 08 de julio de 2010, donde declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y ordena su restitución inmediata al puesto habitual de trabajo, en las mismas condiciones en que se encontraba antes del írrito despido, y consecuencialmente la cancelación de los correspondientes salarios caídos y otros beneficios legales y contractuales dejados de percibir.
Que, se presentó el día 13 de agosto de 2010 en la sede de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, con la finalidad de materializar el reenganche ordenado, tal como se había acordado en la referida Providencia Administrativa, sin embargo la parte patronal no dio cumplimiento voluntario.
Que, ante tal situación la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida decreta la ejecución forzosa de conformidad a lo establecido en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constituyéndose el día 21 de septiembre de 2010 en la sede del IPASME, resultando negativa tal actuación, no lográndose el reenganche a su puesto de trabajo.
Que, debido al incumplimiento de la decisión del órgano administrativo, el Inspector del Trabajo en el Estado Mérida en fecha 08 de noviembre de 2010, emite Providencia Administrativa N° 00117-2010, que declaró infractora al Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), y le ordena a pagar la multa y a dar fiel cumplimiento a dicha orden, providencia que fue notificada en fecha 11 de noviembre de 2010.
Que, es importante señalar que la parte patronal se mantiene hasta la actual fecha contumaz al desacatar impunemente las Providencias Administrativas, dándose por agotada en su totalidad la vía administrativa.
Que, fundamenta la presente acción en los artículos 7, 26, 27, 87, 89, 91, 93 de la Carta Magna, acudiendo con la finalidad de que se ampare su derecho constitucional al trabajo y por ello interpone en este acto acción de amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 2, 5 y 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Que, solicita el reenganche o restitución a su puesto de trabajo, es decir, su restitución inmediata al puesto habitual de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba antes del írrito despido, y consecuencialmente la cancelación de los correspondientes salarios caídos y otros beneficios legales y contractuales dejados de percibir.
IV
ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Corresponde a esta instancia pronunciarse respecto a la admisibilidad del caso de autos, a cuyo efecto observa, que analizado el contenido de la acción propuesta, a la luz de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto no se evidencia que haya operado la caducidad, que exista consentimiento, que haya cesado la supuesta violación, ni se aprecia la existencia de otras vías que de manera inmediata hagan posible el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida, este Tribunal estima, que al no estar incursa en alguno de los supuestos del referido artículo y, por cuanto, se constató que la demanda satisface las exigencias del artículo 18 ejusdem, se admite la presente acción en cuanto ha lugar en derecho. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede constitucional y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: ADMITE la acción de amparo interpuesta por el ciudadano JOSÉ DANIEL PEÑA DÁVILA en contra del INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME).
SEGUNDO: Se ordena la notificación del presunto agraviante, así como del Procurador General de la República de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para que comparezcan ante este Tribunal, a fin de conocer el día y la hora en que se celebrará la audiencia oral y pública, la cual será fijada dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la oportunidad en que conste en el expediente la última notificación que se realice. Igualmente, se ordena remitir copias certificadas de la presente decisión y del escrito contentivo de la acción adjunto a la notificación ordenada.
TERCERO: Se ordena la notificación del ciudadano Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de guardia en materia de amparo constitucional, sobre la apertura del presente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los ocho (08) días del mes de diciembre de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
Dios y Federación
La Jueza Titular,
Dubrawska Pellegrini Paredes
La Secretaria
Yurahí Gutiérrez Quintero
En la misma fecha se dictó y publico el fallo que antecede, siendo las nueve y ocho minutos de la mañana (9:08 AM).
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