REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, dieciséis (16) de diciembre de dos mil diez (2010)
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: LP21-O-2010-000022
SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PRESUNTA AGRAVIADA: YRIA YRENE CARRERO GUILLEN DE GOMEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad 9.197.879, domiciliada en la ciudad de Ejido, Estado Mérida.
CO-APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: MIGUEL ANGEL GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 32.766.
PRESUNTA AGRAVIANTE: UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, en la persona del Rector, ciudadano: Mario Bonucci, titular de la cédula de identidad N° 4.595.968.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: MARIEBE CALDERON RODRIGUEZ, JUAN CARLOS SARACHE y MARIA ALEJANDRA CASTILLO, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 63.905, 129.009 y 43.776 en su orden.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
-
II-
ALEGATOS DE LA PARTE AGRAVIADA
Señala la presunta agraviada en la persona de su abogado asistente que “…LOS HECHOS DEL EXPEDIENTE 046-2009-01-00298
1. La UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (ULA), Universidad Nacional Autónoma con domicilio en la ciudad de Mérida, contrató los servicios profesionales de mí mandante, para cumplir bajo supervisión actividades de asesoría en la solución de casos en materia legal, y jurídica, analizando, redactando, y tramitando documentos y/o expedientes, a fin de brindar apoyo y un optimo servicio de asesoría legal y jurídica y otras tareas afines que le fueran asignadas en la Facultad de Farmacia.
2. El primer contrato de trabajo tuvo una duración según la cláusula segunda deI contrato número 811, desde el 02.07.07 hasta el 20.07.07 y deI 03.09.07 al 14.12.07, a medio tiempo.
3. Como contraprestación de los servicios prestado se le pagó la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 580,00) mensuales más el beneficio de bono de alimentación (cesta ticket).
4. El dieciséis de septiembre del año dos mil ocho (16/09/2008), recibió la comunicación DFFB 2349-08, en la que el Señor Decano de la Facultad de la Facultad de Farmacia y Bioanálisis Prof. JOSÉ RAFAEL LUNA, le da instrucciones escritas del tenor siguiente:
"Es grato dirigirme a usted, en la oportunidad de informarle que a partir del 1 de septiembre a sido asignada para realizar actividades a su cargo en la Dirección de Relaciones Institucionales en el horario de 8; 00am a 12:00m.
Sin otro particular al que hacer referencia, queda de usted. Atentamente,.."
5. El segundo contrato de trabajo tuvo una duración según la cláusula segunda del contrato número 495, desde el 07.01.008 hasta el 12.12.2008, a medio tiempo.
6. Como contraprestación de los servicios prestado se le pagó la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 673,00) mensuales más el beneficio de bono de alimentación (cesta ticket).
7. El tercer contrato de trabajo tuvo una duración según la cláusula segunda deI contrato número 0343, desde el 05.01.2009 hasta el 30.04.2009, a medio tiempo.
8. Como contraprestación de los servicios prestado se le pagó la cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 985,00) mensuales más el beneficio de bono de alimentación (cesta ticket).
9. Bajo la relación de dependencia para con la Universidad de Los Andes, mí mandante actuó en estricto a pego a las instrucciones verbales o escritas que se le suministraron tanto el Decano de la Facultad de la Facultad de Farmacia y Bioanálisis Prof. JOSÉ RAFAEL LUNA y la Directora de Personal Dra. CHRISTI G. RANGEL GUERRERO; todo ello con el fin de dar cumplimiento al objeto de relación laboral.
10. El día veinte de abril deI año dos mil nueve (2010412009), la Universidad de Los Andes, a través de su Dirección de Personal, comunico vía correo electrónico, que dicha institución contaba con los recursos económicos suficientes y necesarios para realizar el pago deI personal contratado hasta fines de año.
11. El Equipo Rectora) (ER), había realizado en la Facultad de Medicina, una Asamblea, en la que se dijo públicamente que, entre los objetivos que se trazaron, como parte de su gestión, es que todos los contratados pasaran a ser personal ordinario de la Universidad.
12. El día treinta de abril deI año dos mil nueve (30/04/2009), el Prof. JOSÉ RAFAEL LUNA, actuando con el carácter de Decano de la Facultad de Farmacia y Bioanálisis, hace llamar a su Despacho a mi mandante, y, una vez en su presencia le informa que ha recibido un Oficio N° DP-2152 de fecha: Mérida, 21 de abril de 2009, suscrito por la Profesora CHRISTI G. RANGEL GUERRERO, en la que se le informa, que debe separarse inmediatamente de sus funciones y/o actividades vencido el contrato 0343.
13. El veintiocho de mayo deI año dos mil nueve (28/05/2009), mí mandante, interpone por ante la Inspectoría deI Trabajo del estado Mérida, el procedimiento de Reenganche y pago salarios caídos y demás conceptos laborales que le pudiesen corresponder derivados de su relación laboral para con la Universidad de Los Andes, así como también medida cautelar innominada, para obtener la reincorporación inmediata al cargo que venía ejerciendo.
14. El día dos de junio del año dos mil nueve (02/06/2009), la Inspectoría del Trabajo, admite el Procedimiento de reenganche y Decreta la Medida cautelar a favor de mí mandante.
15. El día nueve de septiembre del año dos mil nueve (09/09/2009), se efectuó la imposición de la medida cautelar decretada, siendo infructuoso el procedimiento, por la rebeldía de la parte patronal.
16. El día dieciocho de septiembre del año dos mil nueve (18/0912009), siendo el día y la hora par efectuarse la contestación el Procedimiento de Reenganche; una vez trabada la litis, replica y contra replica, el Inspector del Trabajo, dicto seguidamente la Providencia número 0109-2009.
17. Vencida la etapa del cumplimiento voluntario, se procedió a la ejecución forzosa, hecho que se efectuó el día tres de noviembre del año dos mil nueve (03/11/2009), resultando infructuoso el procedimiento por la rebeldía de la patronal a acatar la Providencia Administrativa de Reenganche.
Todos los hechos explanados anteriormente, constan en las copias certificadas del
Expediente 046-2009-01-00298.
II.- LOS HECHOS DEL EXPEDIENTE 046-2009-06-00424
(LA MULTA)
1. Obra al folio número uno (01) del Exp. 046-2009-06-0424, Oficio N°00150/09, de fecha: Mérida, 09 de Noviembre de 2009, dirigido al Jefe de Sala de Sanciones, suscrito por la Jefe de la Sala Laboral de la Inspectoría del Trabajo del estado Mérida, en la que propone al mencionado funcionario, se sirva iniciar el Procedimiento de Multa, contra la Universidad de Los Andes.
2. Obra al folio número cuarenta y uno (41) deI Exp. 046-2009-06-00424, Auto de la Inspectoría deI Trabajo, de fecha nueve de noviembre deI año dos mil nueve (09/11/2009), mediante el cual procede a dar inicio al Procedimiento de aplicación de sanciones a la Universidad de Los Andes.
3. Obra al folios cuarenta y tres (43), acta de fecha once de Noviembre deI año dos mil nueve (11/11/2009), que la patronal Universidad de Los Andes, fue debidamente notificada de la iniciación deI Procedimiento de Multa, en la que se le conmina a comparecer en el lapso de ocho (8) días hábiles, para promover y evacuar pruebas.
4. Transcurrido dicho lapso, -encontramos que la Patronal Universidad de Los Andes, no compareció en dicho lapso.
5. Obra deI folio cuarenta y cinco (45) al folio cuarenta y ocho (48), la Providencia Administrativa número 00069-2010, de fecha veintinueve de junio deI año dos mil diez (29/06/2010); mediante la cual la Inspectoría deI Trabajo deI estado Mérida declara INFRACTORA a la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES y le ordena pagar una multa y se libra la planilla de liquidación N° 00069-2010.
6. Obra al folio cincuenta (50), que la Universidad de Los Andes, fue notificada de la referida multa, el día dieciséis de julio deI año dos mil diez (16107/2010).
7. Obra deI folio cincuenta y dos (52) al folio sesenta y seis (66), que la patronal Universidad de Los Andes, interpuso, el día veintinueve de julio deI año dos mil diez (29/07/2010), Recurso Jerárquico contra la Providencia Administrativa N° 00069-2010
Todos los hechos explanados anteriormente, constan en las copias certificadas deI Expediente 046-2009-06-00424.
Es por lo que recurrimos a su competente autoridad para solicitar que se ampare a mi representada, en virtud de la conducta contumaz de la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, en desacatar lo ordenado en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA NUMERO 0109-2009, a pesar de haber sido debidamente notificado de la decisión, no haber actuado en contra de la misma; de haber sido notificada de la ejecución voluntaria, de haberse notificado mediante la Inspección Administrativa; de imponérsele la multa correspondiente a su conducta contumaz. Así las cosas han quedado evidenciadas las violaciones al derecho al trabajo y la estabilidad laboral de mí representada por parte de su patrono. Derechos estos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ciudadano Juez, mí mandante, no ha renunciado ni renuncia a sus derechos laborales y es por ello que recure, para que mediante la presente acción de Amparo Constitucional, sea restituida. a su cargo y consecuencialmente le sean pagados todos y cada uno de los conceptos y cantidades que se desprenden de su relación laboral con la Universidad de Los Andes; por lo antes expuesto, nos fundamentamos también en el:
De tal forma ciudadano Juez, que la presente Acción de Amparo Constitucional se formula por cuanto no existe un medio procesal ordinario, ni administrativo, ni jurisdiccional para lograr el restablecimiento de la situación jurídica lesionada por el demandado, es decir, para lograr el Reenganche al puesto de trabajo que ocupaba y el pago de los salarios caídos correspondientes, el procedimiento de multa y posteriormente el arresto del infractor, resultan en este caso inútiles para proteger el Derecho Constitucional violentado, es decir, no son suficientemente eficaces para proteger el DERECHO AL TRABAJO…”
-III-
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
El día y hora fijados por el Tribunal para llevarse a efecto el acto de la audiencia constitucional actuando este Tribunal primero de Primera Instancia de Juicio, en sede estrictamente constitucional, se hicieron presentes el ciudadana: YRIA YRENE CARRERO GUILLEN DE GOMEZ, acompañada de su co-apoderado judicial MIGUEL ANGEL GOMEZ. Asimismo, se deja expresa constancia de la comparecencia de la parte presuntamente agraviante, UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, por intermedio de los profesionales del derecho MARIEBE CALDERON RODRIGUEZ, JUAN CARLOS SARACHE y MARIA ALEJANDRA CASTILLO, quienes consignan en este acto original y copia del instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Estado Mérida, de fechas 23/04/2010; 16/03/2009 y 23/09/2008 en su orden, en donde se acreditan su representación para actuar en este juicio, y previa confrontación con el original se ordenó su certificación por secretaría, ordenándose su agregación a las actas procesales, dejándose constancia que la parte presuntamente agraviada no manifestó oposición o impugnación al mismo. Se deja constancia que la Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Mérida, no compareció a este acto.
Identificadas las partes presentes en la audiencia de acción de amparo constitucional, este Tribunal procedió a dar inicio al acto, tomando la palabra para realizar sus alegatos en un lapso de 5 minutos la parte agraviada, quién en forma breve y en términos generales ratificó el contenido del escrito de amparo constitucional, refiriéndose de igual forma, a los elementos probatorios producidos con el libelo de demanda.
En segundo lugar tomo el derecho de palabra la representación judicial de la parte agraviante quién alegó: Alegamos a favor de nuestra representada el artículo 5 de la Ley de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales, toda vez que del contenido del artículo se desprende que para accionar a través de esta vía no debe existir otro procedimiento breve y eficaz, viendo que la solicitud de amparo fue con fecha posterior a la gaceta oficial que contiene la ley orgánica de la jurisdicción contencioso administrativa del 22 de julio de 2010, de donde se desprende que la inactividad de la administración debe ser conocida a través de un procedimiento de la negativa de la carencia o la abstención a la que se refiere el artículo 24 numeral 3 y los artículos del 65 al 75 que contiene el procedimiento breve a que debe acudir esa persona que se le ha afectado al inactividad de la jurisdicción, es por ello que debemos dejar claro que el amparo no debe ser admitido toda vez que tenemos esta situación a la que se contrae el contenido del artículo 5 de la ley y el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Tienen conocimiento que la accionante presta actualmente sus servicios para el ministerio de educación desde hace aproximadamente desde hace 27 años y ocho meses cumpliendo una jornada de 33,33 horas a la semana, y visto esto la universidad de los andes envío un oficio en fecha 9 de noviembre de presente año y recibido el 15 de mismo mes y año, a todo evento consignan el oficio como tal en función que hasta la presente fecha no se ha tenido respuesta como tal. (Siendo consignado).
Copia simple de información obtenida de la página del ministerio de educación, evacuada el 29 de octubre de 2010, donde se verifica que la agraviada presta sus servicios en el estado Mérida en la escuela rural 21 con 27 años de servicios.
Solicitan que sea solicitado al misterio de educación para que sea remitido copia certificado del horario de clases hora de entrada y salida que esta prestando la accionante.
Conclusiones:
Vistos los alegatos de la inadmisibilidad de la presente acción por cuanto el legislador estableció los mecanismos precisos de forma ordinaria, ante la recurrida de la acción de amparo constitucional, si bien es cierto que el amparo era la vía idónea, no obstante la sala constitucional con ponencia de Carrasquero, ratifico que los tribunales laborales son competentes para conocer de todas las providencias derivadas de la inspectoría del trabajo no marcando que tenían que ser precisamente amparos constitucionales como tal y tampoco la sala constitucional pudo establecer en esa jurisprudencia para violentar una ley orgánica porque no estableció vacation leyes en sus disposiciones finales, y en este caso la fecha en que fue presentada el amparo constitucional fue posterior a la entrada en vigencia de dicha ley donde estableció el procedimiento ordinario antes de acudir al amparo, si ya se han agotado todos los procedimientos como tal entonces si se va a la vía de amparo.
Así las cosas, visto los alegatos expuestos por las partes, la parte agraviada indicó al Tribunal que sus pruebas son las mismas que consigno junto con el escrito de la acción de amparo constitucional las cuales son:
1.- Copia certificada del Expediente 046- 2009-01-00298, que culminó con la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA NÚMERO 0109-2009, la cual fue dictada el dieciocho de septiembre del año dos mil nueve (18/09/2009).
2.- Copia certificada del expediente de multa identificado con el Nº 046-2010-06-00045, en veintisiete (27) folios útiles.
Dichos documentos fueron admitidos por este Tribunal por ser legales y procedentes en la audiencia de amparo, tal como lo estableció la sentencia N°. 7, de fecha 01/02/2000 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se adecuó el procedimiento de amparo constitucional a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En cuanto a dichas pruebas, el representante legal de la parte agraviante, no realizo ninguna observación a las pruebas presentadas por la parte agraviada.
Tales documentos tienen pleno valor probatorio, de conformidad a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, conforme al procedimiento en el juicio de amparo constitucional, creado por la Sala Constitucional, en decisión Nº 7, del 01/02/2000. Así se establece.
En cuanto a las pruebas que produjo la parte agraviante, indicó:
1.- un oficio de fecha 9 de noviembre de presente año y recibido el 15 de mismo mes y año, al Ministerio del Poder Popular de Educación.
2.- Copia simple de información obtenida de la página del ministerio de educación, evacuada el 29 de octubre de 2010, donde se verifica que la agraviada presta sus servicios en el estado Mérida en la escuela rural 21 con 27 años de servicios.
3.- Solicitan que sea solicitado al misterio de educación para que sea remitido copia certificado del horario de clases hora de entrada y salida que esta prestando la accionante.
Los documentos promovidos no fueron admitidos por este Tribunal por no ser pertinentes al presente juicio de amparo, tal como lo estableció la sentencia N°. 7, de fecha 01/02/2000 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se adecuó el procedimiento de amparo constitucional a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así las cosas, este Tribunal considerando que se encontraban cumplidos los requisitos exigidos por la jurisprudencia relacionada con la materia, procedió a dictar el dispositivo de la decisión, en el acta levantada el día de la Audiencia Constitucional de acción de amparo constitucional, en tal sentido pasa a motivar el presente fallo de la siguiente manera:
-IV-
MOTIVACIÓN
El presente amparo constitucional incoado por la ciudadana YRIA YRENE CARRERO GUILLEN DE GOMEZ, lo fundamente en el hecho de que solicita que esta instancia jurisdiccional, actuando en sede estrictamente constitucional, ordene a la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, a cumplir con la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos (folios 36 al 39), y multa por la negativa de dicha Institución de cumplir con dicha providencia administrativa (folios 98 al 102).
Ahora bien, en cuanto al asuntos como el de autos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: Guardianes Vigimán, S.R.L., señaló que:
“…la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la ejecutoriedad, en especial y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia”
De la decisión supra parcialmente transcrita se puede observar que una vez que se agota el procedimiento de multa, para la ejecución forzosa por dicho órgano administrativo del trabajo, de la providencia que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos, sin que se cumpla con la misma, procederá la acción de amparo constitucional, en consecuencia este Tribunal de las pruebas aportadas por la parte agraviada se pudo observar que se habían agotado todas las vías para que la agraviante procediera al reenganche y el pago de salarios caídos, así de las actuaciones mencionadas, cumplidas en el procedimiento administrativo laboral, considera esta instancia actuando en sede estrictamente constitucional, se verifico que las actuaciones realizadas por la agraviada ante el órgano administrativo solicitando la ejecución forzosa del acto que ordenó su reenganche y pago de salarios caídos, y agotado el procedimiento de multa mediante el acto de imposición de ésta, no logro que el agraviante procediera a su reenganche y pago de salarios caídos, vulnerando con tal aptitud los derechos del trabajo, en consecuencia considera este órgano jurisdiccional actuando en sede estrictamente constitucional, que la agraviante de autos debe restablecer la situación jurídica infringida de forma inmediata, mediante la cual se le ordena cumplir inmediatamente con la Providencia Administrativa Nº 00109-2009 de fecha 18 de septiembre de 2009, dictada por el Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida, en donde se declaro con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano YRIA YRENE CARRERO GUILLEN DE GOMEZ. Y así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede estrictamente Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:
Primero: CON LUGAR la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la ciudadana YRIA YRENE CARRERO GUILLEN DE GOMEZ, contra la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, en la persona del Rector, ciudadano Mario Bonucci.
Segundo: Se ordena ciudadano Mario Bonucci, como Rector de la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, que cumpla de manera inmediata con la Providencia Administrativa Nº 0109-2009, de fecha 18 de septiembre de 2009, proferida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, que ordenó el Reenganche y Pago de Salarios Caídos de la accionante.
Tercero: Se condena en costas dada la naturaleza del fallo.
Cuarto: De conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el presente mandamiento debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia de la autoridad, teniendo la consecuencia tipificada en el artículo 31 ejusdem.
El Juez.
Abg. Alirio Osorio.
La Secretaria.
Abg. Yurahi Gutiérrez.
En la misma fecha, siendo las once y cincuenta y siete minutos de la mañana (11:57) se publicó y registró el fallo que antecede.
Sria.
Abg. Yurahi Gutiérrez.
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