REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, ocho (08) de diciembre de dos mil diez (2010)
200º y 151º
ASUNTO: LH22-X-2010-000012
SENTENCIA DEFINITIVA
Mediante escrito admitido por este Juzgado en fecha uno de diciembre de 2010, el abogado JAVIER ALEJANDRO VIVAS QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° V-17.766.825, inscrito en el Instituto de Previsión Social deL Abogado bajo el Nº 130.224, en mi carácter de apoderado del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENA) ente adscrito al Poder Ejecutivo Nacional, creado por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana Extraordinaria N° 5.859 del 10 de diciembre de 2007, persona jurídica de derecho público que tiene su domicilio en la Avenida Francisco de Miranda, Edificio Mene Grande, piso 2, urbanización Los Palos Grandes, Municipio Chacao del Estado Miranda, según Poder debidamente autenticado en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2010, por ante la Notaría Trigésima del Municipio Libertador, del Distrito Capital, quedando inserto bajo el N° 55, Tomo 93, de los Libros de Autenticación llevados por ante esa Notaría, interpuso demanda contentivo del RECURSO DE NULIDAD conjuntamente con AMPARO CAUTELAR, contra la Providencia Administrativa N° 00134-2010, de fecha 29 de julio de 2010, suscrita por el ciudadano INSPECTOR JEFE DEL TRABAJO DEL ESTADO MERIDA, notificada en fecha 05 de agosto de 2010 que resuelve la causa contenida en el expediente Nro 046-2009-01¬00114, mediante la cual se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por la ciudadana DULCE COROMOTO VIELMA DE CAMACHO, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.023.855., se acordó solicitar a la mencionada Inspectoría del Trabajo, los antecedentes administrativos del caso.
En virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por auto de fecha 02 de noviembre del año que discurre, este Juzgado en aplicación del principio de la perpetuatio fori, declaró su competencia y admitió el recurso de nulidad interpuesto, ordenando las notificaciones de ley; asimismo, se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de decidir la MEDIDA CAUTELAR solicitada, cual es el asunto que ahora nos ocupa.
-I-
MEDIDA CAUTELAR
El apoderado judicial de la parte recurrente, solicita que se declare la suspensión de los efectos la Providencia Administrativa N° 00134-2010, de fecha 29 de julio de 2010, suscrita por el ciudadano INSPECTOR JEFE DEL TRABAJO DEL ESTADO MERIDA, notificada en fecha 05 de agosto de 2010 que resuelve la causa contenida en el expediente Nro 046-2009-01¬00114, mediante la cual se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por la ciudadana DULCE COROMOTO VIELMA DE CAMACHO, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.023.855.
En este sentido, es necesario señalar que para que proceda toda medida cautelar es necesario que se configuren de forma conjunta, dos (02) supuestos a saber:
1.- El peligro inminente
2.- La apariencia de buen derecho.
En cuanto al primero de los requisitos, es conveniente señalar que en el Exp. N° 2004-000805 de la SALA DE CASACIÓN CIVIL con Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ DE CABALLERON, de fecha 21 de junio de 2005, se ratificó el criterio establecido sobre ese particular, respecto de la capacidad de decisión del juez en el decreto de las medidas preventivas, la Sala se ha pronunciado, entre otras, en sentencia de 27 de julio de 2004, en la cual dejó sentado:
"...El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala lo siguiente:
"Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción qrave de esta circunstancia y del derecho que se reclama".
De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama ("fumus boni iuris"); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ("periculum in mora").
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
...11) Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción deI mismo.
b) Otras veces, la declaración de la certeza deI peligro se realiza, dentro deI procedimiento cautelar, en dos tiempos: conocimiento sumario en el primer tiempo, ordinario en el segundo...
c) Finalmente, hay casos en los que, aún cuando la cognición sobre la acción cautelar tenga lugar en vía sumaria, no va seguida de una fase ulterior, en la que, antes e independientemente de la emanación de la providencia principal, se vuelve a examinar con cognición a fondo la existencia de los extremos de la medida cautelar...". (Providencia Cautelares, Buenos Aires, 1984, págs. 78-81). (Negritas de la Sala).
De igual forma, el autor Rafael Ortiz -Ortiz expresa:
"...Doctrinariamente, tal vez, esto es a los efectos de la comunidad científica, podemos definir este requisito de la siguiente manera:
Es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido deL dispositivo sentencia) pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, o de que una de las partes pueda causar una daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico. ... La Sala acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión deI actor, lo que dicho con otras palabras significa que en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio.
... Como puede observarse, de conformidad con lo previsto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el Juez "podrá" decretar las medidas nominadas o típicas, en aquellos casos en los que durante la pendencia de un juicio, considere cumplidos los extremos exigidos por el artículo 585 eiusdem, es decir, cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama ("fumus boni iuris") y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (Caso: Joseph Dergham Akra, contra Mercedes Mariñez de Ventura y Manuel Ventura Rujano)...". (Negritas de la sentencia).
En lo que respecta a la apariencia de buen derecho es necesario señalar que la Inspectoría de Trabajo del Estado Mérida, violó el debido proceso y el derecho a la defensa consagrado en la Constitución vigente, en razón de no haber otorgado a mi representada el término de la distancia contenido en el Código de Procedimiento Civil, tal como fue argumentado en el capítulo III del presente escrito.
Al efecto, es preciso señalar que el órgano administrativo notificó al Procurador General de la República de un procedimiento Administrativo, supuesto de hecho que no es regulado por la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Igualmente del contenido de la citada Providencia se advierte que el mencionado documento no está en sintonía con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues existe vicios en el elemento causa.
De igual manera este acto jurídico aplica erróneamente normas legales, lo cual implica omisiones al artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En lo que respecta, al peligro inminente, es necesario señalar que al constreñir el pago a mi representado el INSTITUTO AUTONOMO CONSEJO NACIONAL DE DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES (IDENA), de una sanción que no tiene causa a razón, se estaría ordenando un pago sin causa, lo cual es contrario a lo previsto en los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal y 56 del Reglamento N° 1 de la Ley Orgánica de Administración Financiera del Sector Público, puesto, que se estaría constriñendo a este a quebrantar normas de control interno, sin contar el hecho de que se le estaría causando un perjuicio al patrimonio de un organismo de la Administración Pública Nacional, como lo es mi representado.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la suspensión de efectos solicitada y al respecto se observa: en sede jurisdiccional, se reconoce la existencia de un poder cautelar general del juez, el cual tiene su fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Derecho, del cual como bien lo señala ORTIZ ALVAREZ: “puede extraerse sin dificultad otro derecho que, por tanto, adquiere el mismo rango constitucional: el derecho de los ciudadanos a una protección cautelar efectiva”. (Ortiz-Alvarez, Luis A.: La Protección Cautelar en el Contencioso Administrativo. Colección Tratados y Estudios de Derecho Comparado N° 1. Editorial Sherwood. Caracas. 1999. p. 26). En igual sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00662, de fecha 17 de Abril de 2001, dispuso “que uno de los derechos más importantes y fundamentales en todo Estado de Derecho, es el derecho a la tutela judicial efectiva, que está conformado por otros derechos, como lo son: el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo.” (Negrillas y cursivas de la sentencia).
En cuanto al poder cautelar general del Juez ha señalado la doctrina patria que el mismo es parte de la competencia de los jueces de decidir y ejecutar lo decidido, no resultando “imperioso para los juzgadores, entonces, atenerse a la consagración expresa en disposiciones legales de medidas cautelares para poder hacer uso, dentro de los estrictos términos en ellas contempladas, de providencias provisionales que garanticen la efectividad plena del fallo”. (Canova González Antonio: Reflexiones para la Reforma del Sistema Contencioso Administrativo Venezolano. Editorial Sherwood. Caracas. 1998. p. 277). En este sentido, “sostuvo el máximo interprete de la Constitución española que las medidas cautelares forman parte de un poder general de los jueces, quienes podrían decidir libremente la clase y naturaleza de providencias a ser dictadas en determinado proceso, siempre que tengan éstas por norte la efectividad del fallo principal y que sean respetados los requisitos pertinentes”. (Sentencia del Tribunal Constitucional del 29 de abril de 1999 citada por A. Canova G.: Reflexiones para la Reforma... op. cit., p. 276).
Asimismo, nuestra jurisprudencia patria en sentencia de la Sala Político Administrativa del tribunal Supremo de Justicia, N° 00662 de fecha 17 de Abril de 2001, Caso Sociedad de Corretaje de Seguros Casbu, C.A., estableció que “(...) todo Juez, por el hecho de tener la potestad de ejecutar o hacer ejecutar lo juzgado, ostenta un poder cautelar general que le permite tomar cualquier medida cautelar que resulte necesaria para la eficaz ejecución de lo juzgado (...) el Juez tiene un amplio poder cautelar general, que le permite tomar cualquier medida cautelar para garantizar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y el único criterio que debe ser siempre valorado por el juez contencioso administrativo para la adopción de una medida cautelar, es la concurrencia del fumus boni juris y del periculum in mora. En efecto, son estos los requisitos legitimadores para la adopción de medidas cautelares, y que constituyen garantía suficiente de que las sentencias de fondo que se dicten sean plenamente ejecutables, evitándose que los efectos del proceso, perjudiquen a quienes tienen razón, quedando así, garantizado el derecho fundamental de los ciudadanos a una tutela judicial efectiva”.
En este orden de ideas, en fecha 16 de junio de 2010, fue publicada en Gaceta Oficial Nº 39.447 de esa misma fecha, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo artículo 104, consagra expresamente los requisitos de procedencia de las medidas cautelares en el ámbito de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los siguientes términos:
“A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”.
De la norma anteriormente transcrita se deriva la posibilidad de que el Juez pueda a solicitud del recurrente decretar las medidas cautelares que estime pertinentes, debiendo verificar la apariencia del buen derecho (fumus boni iuris), y el peligro en la mora (periculum in mora), asimismo, examinar “los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego”; y por último exigir al solicitante “garantías suficientes” en los casos de demandas de contenido patrimonial.
Ha sido pacífica la jurisprudencia tanto de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como, de las Cortes Contencioso Administrativa, en considerar que la suspensión de efectos de actos administrativos de efectos particulares constituye una medida preventiva excepcional al principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, consecuencia de la presunción de legalidad de los mismos. Asimismo, se ha señalado que la decisión que acuerde la medida de suspensión de efectos debe estar fundamentada no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente. (Sentencia N° 00006, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de enero de 2007, Caso: BARINAS INGENIERÍA, C.A.).
Ahora bien, en el caso de autos se observa que la suspensión de efectos ha sido solicitada por el apoderado judicial contra la Providencia N° 00134-2010, de fecha 29 de julio de 2010, suscrita por el ciudadano INSPECTOR JEFE DEL TRABAJO DEL ESTADO MERIDA, notificada en fecha 05 de agosto de 2010 que resuelve la causa contenida en el expediente Nro 046-2009-01¬00114, mediante la cual se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por la ciudadana DULCE COROMOTO VIELMA DE CAMACHO, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.023.855.; aduciendo que el fumus boni iuris o buen derecho está representado en el respeto y correcta interpretación de las normas constitucionales y de rango legal, argumentos éstos, que considera quien aquí juzga, deben ser examinados al decidir el fondo de la controversia en el presente caso, por cuanto se tendría que determinar la legalidad del acto administrativo impugnado, lo cual esta vedado al Juez en esta etapa cautelar, no evidenciándose la presunción de buen derecho alegada. Así se decide.
En lo que respecta, al peligro inminente, es necesario señalar que al constreñir al cumplimiento de mi representado INSTITUTO AUTONOMO CONSEJO NACIONAL DE DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES (IDENA), del cumplimiento que no tiene causa a razón, se estaría ordenando un pago sin causa, lo cual es contrario a lo previsto en los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal y 56 del Reglamento N° 1 de la Ley Orgánica de Administración Financiera del Sector Público, puesto, que se estaría constriñendo a este a quebrantar normas de control interno, sin contar el hecho de que se le estaría causando un perjuicio al patrimonio de un organismo de la Administración Pública Nacional, como lo es mi representado.
En cuanto al periculum in mora, señala que se configura por lo que respecta a la apariencia de buen derecho es necesario señalar que la Inspectoría de Trabajo deI Estado Mérida, violó el debido proceso y el derecho a la defensa consagrado en la Constitución vigente, en razón de no haber otorgado a mi representada el término de la distancia contenido en el Código de Procedimiento Civil, tal como fue argumentado en el capítulo III deI presente escrito.
Al efecto, es preciso señalar que el órgano administrativo notificó al Procurador General de la República de un procedimiento Administrativo, supuesto de hecho que no es regulado por la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Igualmente del contenido de la citada Providencia se advierte que el mencionado documento no está en sintonía con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues existe vicios en el elemento causa.
De igual manera este acto jurídico aplica erróneamente normas legales, lo cual implica omisiones al artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
De lo expuesto por la parte actora no se desprende la irreparabilidad de los daños (peligro en la mora) como requisito para la procedencia de la protección cautelar solicitada. Así se decide.
Asimismo, no constando en autos elementos probatorios que sustenten la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado de los cuales puedan desprenderse al menos la existencia de uno de los requisitos necesarios para su procedencia, siendo una carga del solicitante que no puede ser suplida por este Órgano Jurisdiccional, en consecuencia, debe forzosamente declararse INADMISIBLE la MEDIDA CAUTELAR. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: INADMISIBLE la MEDIDA CAUTELAR interpuesta por JAVIER ALEJANDRO VIVAS QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° V-17.766.825, inscrito en el Instituto de Previsión Social deI Abogado bajo el N° 130.224, en mi carácter de apoderado del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENA), contra la Providencia Administrativa N° 00134-2010, de fecha 29 de julio de 2010, suscrita por el ciudadano INSPECTOR JEFE DEL TRABAJO DEL ESTADO MERIDA, notificada en fecha 05 de agosto de 2010 que resuelve la causa contenida en el expediente Nro 046-2009-01¬00114, mediante la cual se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por la ciudadana DULCE COROMOTO VIELMA DE CAMACHO, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.023.855., adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad.
Segundo: IMPROCEDENTE la suspensión de efectos solicitada por JAVIER ALEJANDRO VIVAS QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° V-17.766.825, inscrito en el Instituto de Previsión Social deI Abogado bajo el N° 130.224, en mi carácter de apoderado del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENA), contra la Providencia Administrativa N° 00134-2010, de fecha 29 de julio de 2010, suscrita por el ciudadano INSPECTOR JEFE DEL TRABAJO DEL ESTADO MERIDA, notificada en fecha 05 de agosto de 2010 que resuelve la causa contenida en el expediente Nro 046-2009-01¬00114, mediante la cual se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por la ciudadana DULCE COROMOTO VIELMA DE CAMACHO, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.023.855.
Cópiese, publíquese regístrese y déjese copia cerificada de la presente decisión por secretaría.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los ocho (8) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). 200º y 151º.
El Juez,
Abg. Alirio Osorio.
La Secretaria,
Abg. Yurahi Gutiérrez.
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede siendo las tres y nueve minutos de la tarde (3:09 p.m) se registro el fallo que antecede.
La Secretaria,
Abg. Yurahi Gutiérrez
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