REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, nueve (09) de diciembre de dos mil diez (2010)

ASUNTO PRINCIPAL Nº LP21-O-2010-0000030



SENTENCIA INTERLOCUTORIA


MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

ACCIONANTE: MENDEZ ROJAS ISABEL CRISTINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.648.090, domiciliada en la ciudad de Mérida, Capital del Estado Mérida

ABOGADO DE LA ACCIONANTE: asistida por la Abogada ANA BEATRIZ CIRIMELE GONZALEZ, venezolana, mayores de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 10725480, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 69.755, PROCURADORA ESPECIAL DE TRABAJADORES EN EL ESTADO MERIDA, domiciliada en Mérida, Estado Mérida.

ACCIONADA: UNIVERSIDAD DE LOS ANDES en la Persona del Ciudadano MARIO BONICCI, en su condición de RECTOR DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, del siguiente domicilio, Rectorado de la Universidad de los Andes Municipio Libertador. Mérida, Estado Mérida


-I-

Se dio inicio al presente procedimiento en fecha uno de diciembre de 2010, recibido de la Coordinación Judicial del Trabajo, quien procedió a efectuar la distribución de asuntos correspondientes a ese día, quedando asignado el presente asunto a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 06-12-10, constante de veintiún (21) folios útiles, y doscientos veintiséis(226) anexos, el cual se recibió y se le dio entrada.


FUNDAMENTO DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Señala la presunta agraviada en la persona de su abogada asistente que “…En fecha veintiséis (26) de mayo del año dos mil ocho (2.008), comencé a prestar mis servicios personales cumpliendo funciones en el cargo Asistente Administrativo, teniendo como función principal la elaboración de la Nomina de Pago Personal de Vigilancia Eventual del la Universidad de los Andes, núcleos Mérida, Táchira, Trujillo y Barinas, calculando y verificando datos para la elaboración de la misma, pero es el caso ciudadano Juez, que el cargo nominalmente para el cual fui contratada fue bajo la denominación de Vigilante Eventual, tal y como fue demostrado en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, según quedo demostrado de las constancia denominadas “Credencial de Vigilancia Eventual”, aun cuando desde el inicio de la relación laboral me desempeñe, cumpliendo funciones como asistente administrativo, como lo indique up supra, cumpliendo con una jornada laboral de lunes a viernes de ocho de la mañana (8:00 a.m.) a doce del medio día (12:00 m.) y de dos de la tarde (2:00 p.m.) y seis de la tarde (6:00 p.m.), devengando la cantidad de ochocientos bolívares (Bs. 800,00) mensuales más el beneficio de alimentación en cupones equivalentes a Bs. 23,00 por día laborado, es el caso ciudadano Juez, que la Dirección de Vigilancia de la Universidad de los Andes, me hizo entrega de la denominada Credencial de Vigilancia Eventual desde el 26 de mayo de 2.008 al 31 de octubre de 2.008 continuando laborando en forma ininterrumpida cumpliendo las mismas funciones en la elaboración de la Nomina de Pago Personal de Vigilancia Eventual del la Universidad de los Andes, núcleos Mérida, Táchira, Trujillo y Barinas, calculando y verificando datos para la elaboración de la misma, en la Dirección de Vigilancia de la Universidad de los Andes, siendo, ciudadano Juez, que en fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil nueve (2.009) estando laborando en la elaboración de nominas siendo aproximadamente las tres de la tarde (3:00 p.m.) en la oficina de Personal de la Universidad de los Andes, estando presentes dos analistas de recursos humanos los ciudadano Adriana Machado y Elisaul Puentes, tal y la Abogada de la Oficina de Personal Raquel Cordova, tal y como se evidencia al folio ochenta (80), me informaron que tenía que suscribir un contrato de trabajo a tiempo determinado por un lapso de 2 meses y 28 días, es decir, desde dos (2) de febrero de 2.009 al 30 de abril de 2.009, sin renovación o sin prorroga alguna, según la Universidad de los Andes de la duración temporal, y vista las condiciones impresas en dicho contrato me negó a suscribirlo por cuanto mi persona tiene continuidad laboral dentro de la Universidad y mis derechos laborales son irrenunciables tal y como lo prevé nuestra carta magna; siendo que ese día (17 de febrero de 2.009) me manifestaron que al negarme a suscribir el contrato en mención no podía continuar laborando en la Dirección de Vigilancia, sin embargo ciudadano Juez, al día siguiente es decir el dieciocho (18) de febrero de 2.009 me presenté a laborar como de costumbre y cumplir con mis funciones cuando la ciudadana Elsy Ponce en su condición de Directora de Vigilancia, me manifestó que no podía continuar laborando a la Universidad de Andes, que mi persona rompió la relación laboral al no suscribir el contrato en mención, puesto que en ningún momento mi intención es ponerle fin a la relación laboral que mantuve con la Universidad de Los Andes, tal y como lo quiere hacer ver la parte patronal, sino por el contrario es la de hacer valer mi derecho constitucional al Trabajo, por cuanto mi persona no incurrió en ningún momento en causal alguna de las establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, y fui objeto de un despido injustificado, tal y como quedo demostrado en la providencia administrativa signada con el nro. 000139-2009, del expediente nro. 046-2009-01-00152, llevado por la sala de Fueros de la Inspectoria del Trabajo del Estado Mérida.

Es el caso ciudadano Juez, que desde el día 18 de febrero de 2.009 la Directora de Vigilancia me destituye del cargo, es decir ciudadano Juez, que mi jefe inmediato me despedío del cargo en forma injustificada, sin incurrir mi persona en causal alguna de las establecidas en el artículo 102 de la ley Orgánica del Trabajo, y visto que he prestado mis servicios en forma personal y continua desde la fecha de mi ingreso a la Universidad, prestando mis servicios en forma ininterrumpida por un lapso de tiempo de ocho (8) meses y veintitrés (23) días, manteniendo un conducta intachable y responsable en mi trabajo, y por encontrarme amparada y protegida de la inamovilidad laboral por decreto Presidencial, acudí dentro del lapso legal correspondiente por ante la Inspectoría del Trabajo a solicitar el reenganche y pago de mis salarios caídos con todos los beneficios que me corresponden como trabajadora a tiempo indeterminado; a pesar que Dirección de Vigilancia de la Universidad de los Andes actuando de mala fe y poco apagado a derecho, puesto que mi cargo nominal era como obrero pero la realidad de los hechos es otra mi prestación de servicios era como personal administrativo tal y como lo manifesté anteriormente, siendo esta una irregularidad de tipo administrativo, siendo esta una irregularidad, que debe suceder, no es posible, que la máxima casa de estudios, donde se forman tantos profesionales dignos, que debe ser ejemplo de RECTITUD Y HONESTIDAD; realice tales, irregularidades, tal y como quedo demostrado en el caso que nos ocupa, con el único propósito de evadir responsabilidades laborales, vale decir, con los trabajadores, violentando mis derechos laborales amparados por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que consagran el derecho al trabajo, la protección especial al mismo y la irrenunciabilidad de los derechos laborales, razón por la cual, acudí por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, a solicitar el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, en contra de la Universidad de los Andes, por haber sido Despedido Injustificadamente a pesar de estar amparado de la Inamovilidad Laboral previsto en decreto 6.603 en la Gaceta Nº 39.090 de fecha dos de enero de 2.009. El procedimiento de solicitud de Reenganche y pago de salarios Caídos inició en fecha cinco (05) de marzo de dos mil nueve (2.009), toda vez que fui despedido Injustificadamente a pesar de estar amparado de inamovilidad laboral por decreto presidencial, siendo mi Despido ilegal e irrito, no pudiendo ser despedidos sin la autorización del Inspector del Trabajo, según se evidencia de escrito de solicitud de reenganche consignado en fecha cinco (5) de marzo de dos mil nueve (2.009), por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, aperturandose expediente, quedando signado bajo el numero 046-2009-01-00152. Anexo marcado con la letra “A”. Admitida dicha solicitud de reenganche, se ordenó la respectiva notificación, se libró boleta con la referida compulsa, notificada como fue La Universidad de los Andes, en fecha dieciséis (16) de abril de 2.009, tal y como se evidenció en el acta levantada por el funcionario competente que reposa en el expediente respectivo. En fecha veintiuno (21) de abril de 2.009, se aperturó el acto de contestación compareciendo los apoderados de la Universidad de los Andes, a contestar el interrogatorio previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, en relación a mi solicitud, negándose en dicho acto la relación laboral, es decir, la prestación de sus servicios para la Dirección de Vigilancia de la Universidad de los Andes, la inamovilidad alegada, y el despido del cual fui objeto; en virtud de ello, el ciudadano Inspector del Trabajo en el Estado Mérida, acordó aperturar dicho procedimiento a pruebas. Estando dentro de la oportunidad procesal, ambas partes promovimos pruebas, y logrando desvirtuar lo alegado por la representación patronal, es decir, se logró demostrar la relación laboral de entre mi persona y UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, la inamovilidad que me ampara y el despido injustificado del cual fui objeto por parte de la Universidad de los Andes; fue así entonces; con los elementos probatorios promovidos y demostrativos de la realidad, prevaleciendo la realidad sobre la formas o apariencias; el Inspector del Trabajo en el Estado Mérida, apegado a lo alegado y probado en autos, en fecha veinte (20) de noviembre de dos mil nueve (2.009), a través de Providencia Administrativa número: 00139-2009, declara CON LUGAR, la solicitud de reenganche, y ordena el pago de los salarios caídos, hasta la fecha de la efectiva reincorporación. Notificándose a ambas partes, tal y como se evidencia de las copias certificadas, que se anexa al presente marcado con la letra “A” al folio ciento treinta y uno (131) al ciento cuarenta y uno (141) del expediente llevado por la sala de Fuero de la Inspectoria del Trabajo nro. 046-2009-01-00152. A razón de lo acordado en la Providencia administrativa donde declara con lugar mi pretensión y ordena mi reenganche y pago de salarios caídos, el funcionario del trabajo competente en fecha 28 de enero del 2.009 levanta acta de cumplimiento voluntario de la providencia administrativa y de la incomparecencia al acto por parte de la Universidad de los Andes, y según consta en los autos al folio dieciséis (16) del anexo marcado con la letra “A” a pesar que Universidad de los Andes, está en pleno Conocimiento de mi reenganche, vencido como fue el lapso para el cumplimiento voluntario entro la causa en estado de ejecución forzosa; en acatamiento a la orden emanada del Inspector del Trabajo del Estado Mérida, me presente en el Edificio administrativo oficina de Personal de la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, con la finalidad de materializar el reenganche ordenado por el órgano administrativo del trabajo, obteniendo por respuesta la negativa por parte de la representación patronal a reengancharme.

Por esta razón un funcionario del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, en fecha diez de febrero de 2.010, se traslado a la Edificio administrativo oficina de Personal de la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, a los fines de ejecutar la Providencia Administrativa, siendo notificado de la Ejecución Forzosa la ciudadana Cristi Rangel, en su condición de Directora de Personal de la Universidad de los Andes negándose a acatar la Providencia administrativa, no siendo reincorporada a mi puesto de trabajo y por consiguiente no hubo por parte de la Universidad de los Andes cumplimiento a la Providencia Administrativa, motivado a la negativa del REENGANCHE y PAGO DE SALARIOS CAIDOS por parte de la Universidad de los Andes, en dar cumplimiento a la decisión de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida, y debido al desacato de la ejecución forzosa de la referida Providencia Administrativa emanado de la Inspectora del Trabajo en el Estado Mérida, en fecha cinco (5) de noviembre de dos mil diez (2.010) la Jefe de Sala laboral solicita la se inicie la apertura del procedimiento de multa contenido en el artículo 647 de la ley Orgánica del Trabajo, contra la Universidad de los Andes. En fecha 23 de abril de 2.010 por auto procede la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida, a instaurar procedimiento de multa, notificándose del Procedimiento Sancionatorio a la Universidad de los Andes en fecha treinta (30) de abril de 2.010 y cumplido en su totalidad el procedimiento sancionatorio, en fecha ocho (08) de julio de dos mil diez (2.010), la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida, emite Providencia Administrativa número: 00043-2010, declaró INFRACTORA a la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, y ordena a pagar multa y a dar fiel cumplimiento a dicha orden. Tal y como se puede evidenciar de copia debidamente certificada marcada con la letra “B” folio veintisiete (27) al treinta y uno (31).
Ante el incumplimiento por parte del UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, con relación a la Providencia Administrativa número 00043-2010 de fecha ocho (08) de julio de dos mil diez (2.010), referente al procedimiento de multa expediente número 046-2010-06-000193 por desacato al reenganche, se procedió en fecha catorce (14) de julio de dos mil diez (2.010) notificar a la Universidad de los Andes del contenido de la Providencia Administrativa del procedimiento sancionatorio de multa, tal y como se evidencia del folio treinta y tres (33) del expediente del Procedimiento Sancionatorio que en copia certificada anexo con la letra “B” habiendo transcurrido aproximadamente cuatro (4) meses, manteniéndose hasta la actual fecha la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, contumaz al desacatar impunemente la providencia administrativa, dándose por agotada en su totalidad la vía administrativa. Es de resaltar que este procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, es insuficiente para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, ya que la imposición de una multa a la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, no satisface los derechos Constitucionales invocados como el derecho al trabajo y a la estabilidad laboral. Quedando agotada en su totalidad la vía administrativa y siendo que en el presente caso el DERECHO CONSTITUCIONAL que se reclama y que ha sido violentado es el DERECHO AL TRABAJO, el cual ha sido y sigue siendo lesionado por la Universidad de los Andes, al no cumplir con la orden de reenganche y pago de salarios caídos señalado en la Providencia Administrativa ante mencionada; y el procedimiento de multas ó arrestos al infractor, en este caso contra la parte patronal, no determina el cese o la restitución de la situación jurídica infringida, pues este tipo de procedimiento es sólo un medio de garantizar y demostrar el imperio y el poder sancionatorio del Estado, pero no garantiza y no reestablece el pleno ejercicio del DERECHO AL TRABAJO, el cual ha sido vulnerado y sigue siendo vulnerado en la actualidad.
En este mismo orden de ideas y siguiendo los criterios de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que flexibiliza la tesis del principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, señalando en la sentencia, de fecha 14 de Diciembre de 2006, caso: Guardianes Vigiman, S.R.L., lo siguiente:
“La ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, titulo XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los Tribunales de lo Contencioso Administrativos. De este modo, en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un Derecho Constitucional, puede recurrirse al Amparo Constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa. En todo caso, si procedería en amparo sin lugar a dudas, en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión: El desalojo, el reenganche, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado”.

Siguiendo los lineamientos de la citada sentencia, se ratifica que la vía idónea es la Acción de Amparo Constitucional, concluyendo que le corresponderá a los Tribunales de lo Contencioso Administrativo, conocer de la Acción de Amparo Constitucional, para lo cual el Órgano Jurisdiccional deberá:
1. Constatar la existencia de un acto Administrativo contentivo de una orden administrativa que ha sido incumplida.
2. Que el interesado en el cumplimiento de dicho acto haya realizado todas las diligencias pertinentes ante la administración emisora del acto, a los fines de lograr la ejecución del mismo.
3. Que dicho incumplimiento derive de la trasgresión de un Derecho Constitucionalmente protegido, lo cual deberá ser verificado por la autoridad judicial respectiva, a los fines de pronunciarse sobre la procedencia o no de la acción ejercida debiendo atender siempre a las circunstancias de cada caso concreto.
Por los criterios antes sustentados por la Sala Constitucional, y cumplidos los requisitos antes señalados, tal y como se evidencia de las copias certificadas de los expedientes signados 046-2009-01-000152 y 046-2010-06-00193 (anexos marcados con las letras “A” y “B” que acompañan el presente escrito, fundamento la presente Acción de Amparo Constitucional, a los fines de su admisión tal y como lo establece el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y establecido este criterio en la sentencia de fecha veintidós (22) de Mayo de dos mil ocho (2008), número: 00643 caso YOLANDA JAIMES GUERRERO contra MADERERA IMECA ORIENTE, C.A. por el pronunciamiento de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció: “Visto el incumplimiento de la empresa demandada de la Providencia Administrativa No. 00155-2007 del 12 de junio de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera”, con sede en Barcelona, Estado Anzoátegui y en virtud que la pretensión de la accionante no ha sido satisfecha no parece que pueda serlo en sede administrativa, debe esta Sala declarar que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer la acción interpuesta, correspondiéndole su conocimiento al Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declarando ésta Sala que el PODER JUDICIAL SI TIENE JURISDICCION, para conocer y decidir la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, intentada por los apoderados judiciales de la ciudadana NANCY JOSEFINA ROMERO YANEZ, contra la sociedad mercantil MADERERA IMECA ORIENTE, C.A. Fundamentándose la presente acción de Amparo Constitucional; por cuanto en el presente caso están agotados totalmente los procedimientos establecidos para mi reenganche, tal y como consta en las copias certificadas arriba señalada de los expedientes números 046-2009-06-000426 por solicitud de reenganche y el expediente número: 046-2010-01-00117 de la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida, y que acompañan el presente escrito.

De igual manera y para reforzar lo anteriormente planteado, señalo la siguiente Jurisprudencia, de fecha dieciocho (18) de Diciembre del año dos mil dos (2002) a cargo de la Magistrado LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, en el expediente No. 02-264373 en lo referente al Procedimiento de Multa, establecido en la Ley Orgánica del Trabajo. “La simple imposición de una multa no satisface los derechos conculcados, en virtud de que el quejoso sigue imposibilitado de poder trabajar y percibir su salario”. Y además se señala en la Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Constitucional, de fecha siete (07) de Marzo de dos mil siete (2007), a cargo de la Magistrado LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, en el expediente No. 06-1488, “Que es procedente la Acción de Amparo para ejecutar las Providencias Administrativas, una vez concluido el Procedimiento de multa…” y en el presente caso está cumplido, tal y como consta en las copias certificadas arriba señaladas del expediente número 046-2010-06-000193 de la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida, y que acompañan el presente escrito.
Ciudadano (a) Juez pero ni la decisión de la Inspectoría del Trabajo, ni la vía conciliatoria o procedimientos solicitados hicieron que la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, me restituyera a mi sitios de trabajo. En virtud de ello acudo a su competente autoridad para solicitar formalmente acción de Amparo Constitucional.
De esta manera no desdeño recursos y acciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, preferibles o que debiera ejercerse con antelación a un recurso de amparo, pues se agotaron todos los medios posibles para hacer efectiva y directa defensa de mi derecho al trabajo que me permita vivir con dignidad y cubrir mis necesidades básicas y las de mi familia y consecuencialmente todos beneficios que he dejado de percibir como personal de la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES. Se debe advertir que en todo caso siempre ha sido de mi interés la defensa del derecho a MI TRABAJO, consagrado en el artículo 88, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Dado el carácter universal, inherente, absoluto, inalienable, inviolable e imprescriptible de los Derechos Humanos, aunado a la reivindicación de los mismos en distintos ámbitos ha conllevado la resistencia de los Estados a reconocerlos, respetarlos y más aún a promoverlos y garantizar su vigencia. Los derechos humanos son facultades, prerrogativas, intereses y bienes de carácter civil, político, económico, social, cultural, psíquico, personal e íntimo, que posee el ser humano, y que se reconocen en instrumentos jurídicos nacionales e internacionales. La importancia de los derechos humanos radica en que su finalidad es proteger la vida, la libertad, la justicia, la igualdad y la integridad de cada persona frente a la autoridad. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil.
En orden a estos hechos y actos, la presente actuación, la cual, es la de hacer valer mediante el recurso de amparo el derecho al trabajo, como rango constitucional. Indudablemente que el hecho fundamental lo constituye la retención indebida de mis salarios y demás beneficios dejados de percibir y el carácter constitucional de la violación a mis derechos laborales amparados por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que consagran el derecho al trabajo y la protección especial al mismo y la irrenunciabilidad por los trabajadores de los derechos laborales.

En consecuencia el transcurso del tiempo y la negativa de la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, resolver mi situación jurídica infringida, generan la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL que tiene como objeto restablecer el derecho al trabajo, consagrada en nuestra Carta Magna en el artículo 88, Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

De tal forma ciudadano Juez, que la presente Acción de Amparo Constitucional se formula por cuanto no existe un medio procesal ordinario, ni administrativo, ni jurisdiccional para lograr el restablecimiento de la situación jurídica lesionada por el demandado, es decir, para lograr el Reenganche al puesto de trabajo que ocupaba y el pago de los salarios caídos correspondientes, el procedimiento de de multa y posteriormente el arresto del infractor, resultan en este caso inútiles para proteger el Derecho Constitucional violentado, es decir, no son suficientemente eficaces para proteger el DERECHO AL TRABAJO.


- II -
DE LA COMPETENCIA

Visto el planteamiento de la acción de Amparo Constitucional formulada por la presunta agraviada, este operador de Justicia, considera necesario precisar lo siguiente: Antes de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción autónoma de amparo, es necesario, a juicio de este Tribunal, determinar su competencia.

En materia de Amparo la determinación de la Competencia tiene como base el aspecto esencial de la materia a fín con el derecho constitucional cuya violación se ha denunciado. En la identificación de la materia no basta tomar en cuenta la garantía o derecho constitucional que se dice violado o amenazado de violación, es necesario conocer los fundamentos de hecho en los cuales se basa la Acción de Amparo.

Este criterio de afinidad está consagrado en el Artículo 7 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Así como la sentencia número 955 de fecha 23 de Septiembre de 2010 de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, de conformidad con esta sentencia los Tribunales competentes para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo en materia de inamovilidad, es la jurisdicción laboral, Acción de Amparo son los Tribunales de Primera Instancia con competencia afín con la naturaleza del derecho o garantías constitucionales violados o amenazados de violación. En el caso bajo estudio se infiere que la parte quejosa MENDEZ ROJAS ISABEL CRISTINA, denuncia la presunta violación de Derechos Constitucionales consagrados en los artículos 2, 5 y 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ello motivado a que se les ha violado a mis representados los DERECHOS CONSTITUCIONALES consagrados en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presuntamente por parte de la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES,

Así pues, de conformidad con lo antes expuesto y en aplicación del dispositivo contenido en el Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Juzgado asume el conocimiento de la presente Acción de Amparo. Y así se establece.


III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION


Resuelta como ha sido la competencia de este Tribunal para conocer la presente acción, corresponde ahora a esta Instancia; vistos los términos de la pretensión de Amparo Constitucional interpuesta, pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma.

A tal efecto, tenemos:

La acción de Amparo Constitucional es de carácter extraordinario y fue constituida para supuestos determinados y, limitada en su ejercicio para específicos propósitos. Así, el artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone que “Toda persona natural habitante de la República o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el Amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución (artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana, que no figuran expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeja a ella.”

A tal fin, se verifica el cumplimiento de los requisitos exigidos en la disposición contemplada en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal encuentra que dicha pretensión cumple los citados requisitos. Y así se declara.

Vista igualmente las condiciones de admisibilidad de la citada pretensión, a la luz de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 6 de la citada Ley Orgánica de Amparo, este Tribunal en sede Constitucional, encuentra que, por no hallarse incursa prima facie en las citadas causales, la pretensión es admisible. Y así se declara.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en Sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- ADMITE la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana MENDEZ ROJAS ISABEL CRISTINA contra la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES en la Persona del Ciudadano MARIO BONICCI, en su condición de RECTOR DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, domiciliado en esta ciudad de Mérida Estado Mérida


ORDENA:

1. Notificar al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de conformidad a lo previsto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, haciéndole saber la apertura del presente procedimiento. Líbrese la boleta de notificación, anexándole copia fotostática certificada del escrito de amparo y del presente auto de admisión.

2. Notificar mediante oficio al ciudadano MARIO BONICCI, en su condición de RECTOR DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, presunto agraviante, para que comparezca por ante este Juzgado en el Tercer día hábil siguiente, a las once de la mañana (11:00 a.m.), una vez que conste en el expediente la ultima notificación practicada por el alguacil, y la certificación de la secretaria, a excepción de los días sábados y domingos y los declarados de Fiesta Nacional por las leyes de la República, a los fines de que se lleve a efecto la Audiencia Oral y Pública de Amparo Constitucional, de conformidad con lo pautado en el artículo 26 de la citada Ley de Amparo. Líbrese el oficio respectivo, anexándole copia fotostática certificada del escrito de acción de amparo y del presente auto.

3. Notificar mediante oficio con acuse de recibo al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, haciéndole saber sobre la existencia de la presente acción de amparo constitucional y a los fines de que forme criterio sobre el asunto planteado. Líbrese el oficio correspondiente, anexándole copia fotostática certificada del escrito de acción de amparo constitucional, y el auto de admisión. Líbrese el oficio respectivo.

Cópiese publíquese y déjese copia fotostática d el presente decisión por secretaría.


Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los nueve (9) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). 200º y 151º.




El Juez,


Abg. Alirio Osorio.



La Secretaria,



Abg. Yurahi Gutiérrez.



En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede siendo las tres de la tarde de la tarde (3:00 p.m.).





La Secretaria,



Abg. Yurahi Gutiérrez.