REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
200° y 151°

SENTENCIA Nº 143

ASUNTO PRINCIPAL: LH21-X-2006-000002
ASUNTO: LP21-R-2009-000060

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

- I –

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTES: Francisco de Paula Osuna Becerra, Fran Reinaldo Paredes Viloria, José Luis Rivas Peña, Ana Mireya Pico de González, Glodulfo José Monsalve Moreno, Jesús Alfonso Vergara Suescum, Zulay Coromoto Rivas de Martinez y José Juvencio Flores Monsalve, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.484.114, V-13.097.698; V-3.498.563; V-10.102.137; V-3.992.856; V-12.351.287; V-8.00.217 y V-3.496.457 respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábiles.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: María Celina Arria Ramos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.712.526, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 58.108.

DEMANDADA: Empresa Mercantil “RADIO DIFUSORA ANDINA C.A. (RADIANCA)”, inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 26-01-1983, bajo el N° 1810, Tomo II. Y posteriormente, registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nª 72, Tomo A-8, Año 1997, representada en la persona de ANGEL GUSTAVO MOLINA PEÑALOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.227.722, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida, en su carácter de Director Gerente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ángel Gustavo Molina Peñalosa, actuando en su propio nombre y representación, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.227.722, inscrito en el IPSA bajo el N° 44.650, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil.

TERCERO OPOSITOR: José Publio Ruiz Ruiz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.012.160, domiciliado en Mérida Estado Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO OPOSITOR: Abogados Leix Teresa Lobo y Jesús Ramón Pérez Wulff, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.297.575 y V-8.020.737, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.882 y 32.369, en su orden

MOTIVO: Medida Ejecutiva de Embargo.

-II-
BREVE RESEÑA DEL PROCESO EN SEGUNDA INSTANCIA

Se recibieron las actuaciones en esta instancia por auto de fecha veintisiete (27) de abril de 2010, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que lo remitió por el recurso de apelación interpuesto por los abogados Leix Teresa Lobo y Jesús Ramón Pérez Wulff, con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano José Publio Ruiz Ruiz, en su condición de Tercero Opositor, contra el fallo interlocutorio proferido en fase de ejecución por el mencionado Juzgado, en fecha 03 de agosto de 2009, que declaró Sin Lugar la oposición interpuesta por el ciudadano José Publio Ruíz contra la Medida Ejecutiva de Embargo sobre un bien inmueble practicado por el Tribunal Segundo Ejecutor de Medidas del Municipio Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

El recurso de apelación fue admitido en un solo efecto por el Tribunal de Primera Instancia, mediante auto de fecha veinte (20) de abril de 2010 (folio 469), acordándose remitir el expediente a este Tribunal junto al oficio Nº SME1-431-2010, de la misma fecha; providenciándose de acuerdo con el artículo 163 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se fijó la audiencia oral y pública de apelación para las 08:30 a.m, del décimo primer (11°) día hábil de despacho siguiente de esa data (04/05/2010); llegado el día (19-05-2010) y la hora (8:30 a.m), se anunció, se abrió y celebró el acto, y una vez que las partes expusieron los argumentos, la Juez procedió a realizar algunas observaciones y visto lo expuesto en la audiencia por la representación judicial del tercero opositor recurrente en esta instancia, este Tribunal de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de buscar la verdad por los medios a su alcance, y esclarecer las dudas surgidas, procedió a realizar las diligencias necesarias con el propósito de comunicarse vía telefónica y mediante oficio con el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, porque el mencionado ente, mediante comunicación dirigida a la Dra Mariana Aponte Quintero, Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial (folios 380 y 381), indicó lo siguiente: “La Junta Directiva de este Organismo, en sesión Nro. 1.147, de fecha 25 de mayo de 2005, aprobó la enajenación a título oneroso a favor de la República, por órgano del Ministerio de Finanzas, del paquete accionario propiedad de FOGADE, equivalente al 100% del capital social del BANCO HIPOTECARIO LATINOAMERICANA, C.A., para su convesión en BANCO DEL TESORO, C.A., BANCO UNIVERSAL.” Por ende, difirió el dictamen del fallo para el 5to día hábil siguiente a esa fecha a las 8:30 a.m. conforme a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, advirtiendo que de no existir respuesta de FOGADE para ese día, se indicaría por auto el día y la hora de la realización del acto prolongado; en tal sentido, esta alzada en fechas 19, 24, 25 y 26 de mayo de 2010 (folios 478, 479, 480 y 484), se comunicó vía telefónica con la Dra. Esther Duran, en su carácter de Gerente General de Asuntos Legales del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), con el objeto de requerir información, relacionada al presente asunto, manifestando la prenombrada que a la brevedad posible procedería a dar dicha información una vez que revisara los archivos llevados por esa dependencia, acordándose en la última fecha (26/05/2010), oficiar a ese organismo para que emita por escrito y previa revisión de sus archivos un informe.

En fecha 27 de mayo de 2010, se continuó la audiencia oral y pública de apelación, en la que se le informó oralmente a las partes de las diligencias realizadas vía telefónica por la Juez Titular del Tribunal Superior, que constan en las actas procesales, y por cuanto para esa fecha no existía una respuesta oficial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, se dejó constancia en el acta levantada (folios 485 al 487) que una vez constara en los autos la información necesaria para dictar decisión fijaría el día y la hora de la audiencia para ese fin, advirtiendo a las partes que por el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estaban a derecho.

Ahora bien, en fecha 27 de mayo del año en curso, este Tribunal, ordenó oficiar a la Gerencia General de Asuntos Legales del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), con el propósito de que ese organismo informara pormenorizadamente y agregando soportes de actas de sesiones y demás documentos que estén referidos al caso, para mejor convicción de esta Alzada sobre los particulares que se indicaron en la mencionada comunicación (folios 488 y 489).

En fecha 14 de julio de 2010, se recibió oficio N° G-10 14690 fechado 09 de julio de 2010, donde se dio respuesta a la solicitud realizada por esta alzada, y por cuanto había transcurrido más de un (1) mes, mediante auto de fecha 30 de julio de 2010, se ordenó la notificación de las partes, vale decir los ciudadanos Francisco De Paula Osuna Becerra, Fran Reinaldo Paredes Viloria, José Luis Rivas Peña, Ana Mireya Pico De González, Glodulfo José Monsalve Moreno, Jesús Alfonso Vergara Suescum, Zulay Coromoto Rivas De Martínez y José Juvencio Flores Monsalve, por ser los demandantes y/o a sus apoderados judiciales; a la empresa mercantil “RADIO DIFUSORA ANDINA C.A. (RADIANCA)”, en la persona del ciudadano Ángel Gustavo Molina Peñalosa, en su carácter de Director Gerente y/o a sus apoderados judiciales, en su condición de demandada; y, al ciudadano José Publio Ruiz Ruiz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.012.160, en su condición de Tercero Opositor, y/o a sus apoderados judiciales; de igual forma, de conformidad con el artículo 97 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ordenó notificar a la ciudadana PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, a través de oficio con acuse de recibo, anexándole copias fotostáticas certificadas de lo conducente para que se formara criterio del presente asunto, por tener interés directo en las resultas del mismo, a los fines que comparezcan a la prolongación de la audiencia oral y pública de apelación, que se llevaría a efecto a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del quinto (5º) día hábil de despacho siguiente a que conste en autos la certificación por Secretaría de las notificaciones ordenadas y debidamente practicadas, vencidos como sean los 30 días de suspensión establecidos en la precitada Ley. Una vez vencido el lapso de suspensión, se reanudó el procedimiento y el acto se llevó a efecto el día viernes diecisiete (17) de diciembre del año en curso, dictándose la decisión oralmente previa motivación de las razones de hecho y de derecho de la sentencia.

Estando dentro del lapso para publicar el texto completo de la decisión, se pasa a reproducir lo dictado oralmente, bajo las siguientes consideraciones:

- III -
DEL RECURSO DE APELACIÒN

Con fundamento en los postulados de inmediación y oralidad, que son pilares fundamentales del proceso laboral, esta Sentenciadora pasa a transcribir resumidamente los alegatos esgrimidos por las partes intervinientes en la audiencia oral celebrada en este Tribunal el 19 de mayo de 2010 (folios del 473 al 475).

Argumentos del Recurrente (Tercero Opositor):

La abogada Leix Teresa Lobo, con el carácter de apoderada judicial del tercero opositor, expuso:

La oposición se basa en dos (2) fundamentos jurídicos a saber:

1.- Que su representado alega ser un tercero poseedor en nombre de su patrono que en principio fue Radio Difusora Andina C.A y más tarde FOGADE por haber sido intervenido el Banco Andino, que fue el último propietario de la referida emisora.
2.- Que de acuerdo a la legislación venezolana en este caso la Ley de Emergencia Financieras, hay un mandato de estricto orden público, referido a que las empresas o instituciones financieras que sean intervenidas por el Estado así como sus filiales, es decir, empresas que sean propiedad de una entidad financiera, tienen la prohibición legal de decretar y y ejecutar medidas preventivas sobre bienes propiedad de esas empresas; por lo que en el caso de autos, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, declaró Sin Lugar la oposición, alegando que el tercero no llevó a los autos un documento fehaciente que demostrara su derecho de propiedad y no hizo ninguna consideración sobre el argumento de orden público que le prohíbe al Tribunal ordenar una medida sobre un bien del Estado.

Por lo expuesto, la Oposición se fundamenta así:

1) Que en la sentencia recurrida existe inmotivación, por cuanto si bien en la parte narrativa hizo alusión al argumento de prohibición legal de decretar una medida sobre bienes de Entidades Financieras o Empresas Filiales, no hizo ninguna consideración en el dispositivo del fallo, porque de haberlo hecho tendría que haber revocado la medida por ser un mandato de índole legal.

2) Que el argumento sobre el Tercero Opositor, es que es un empleado de Radio Difusora Andina y por razones de índole económica o que se escapan a las partes, ese bien (terreno) donde se encontraba la empresa quedó abandonado y su representado permaneció allí durante muchos años y para subsistir construyó unas mejoras consistentes en galpones para la cría de animales y de eso vivía y atendía una bodega, por lo que se dan los parámetros del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, probándose la condición de Tercero, tan es así que el ciudadano fue notificado el día de la medida y el tribunal le otorgó un lapso para que desocupara sus bienes de ese terreno.

Por otra parte, expuso que el derecho de propiedad del bien inmueble (terreno) es propiedad de una institución del Estado como lo es Fogade que goza de privilegios y garantías, y sus bienes no pueden ser objeto de medidas conforme a los artículos 16 y 33 de la Ley de Emergencia Financiera, pues así esta probado en los autos, por existir oficios emanados de Fogade donde se evidencia que el Banco Andino fue una de las instituciones intervenidas y esa empresa fue propiedad de ese banco actualmente es del Banco del Tesoro.

Por último argumentó la representación judicial del Tercero opositor, que para el supuesto de que no se pruebe los extremos del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, consta en autos pruebas suficientes que demuestran que ese bien tiene la protección jurídica y ningún Tribunal de la República puede decretar medidas sobre ese tipo de bienes.

Argumentos de la parte demandante:

La representación judicial de la parte actora en el derecho a réplica adujo lo siguiente:
1.- Que impugna en todas y cada una de sus partes los argumentos expuestos por la representación judicial del tercero opositor por presentar confusión.
2.- Que no es cierto que fue fundamentada la oposición del tercero.
3.- Que en el inmueble no existe la construcción de ningún galpón, por cuanto no existe ningún tipo de prueba que demuestre la existencia de algún tipo de mejoras.
4.- Que no es cierto que Radio Difusora Andina, forme parte de alguna institución financiera en liquidación del Estado venezolano, por cuanto en autos corre agregada comunicación previa a la ejecución, por parte de FOGADE, en la cual manifiesta que Radio Difusora Andina C.A, no pertenece a ninguna institución financiera en liquidación.

5.- Que cuanto se ejecutó la medida el tercero no habitaba el terreno.

Por las razones expuestas, solicita que se declare sin Lugar la oposición del tercero a la medida de embargo.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conocidos los argumentos de la parte recurrente, considera este Tribunal que el thema decidendum se circunscribe en los puntos que se organizan y delimitan, así:

1.- Determinar si el ciudadano José Publio Ruiz (tercero opositor), prueba su condición de poseedor (precario o legitimo) del bien inmueble, de conformidad con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil; y,

2.- Establecer si la accionada es una empresa perteneciente a una Entidad Financiera que fue intervenida por el Estado, por lo que de conformidad con el artículo 33 de la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera, no se puede acordar o debe suspenderse cualquier medida preventiva o de ejecución contra la institución financiera afectada.

Este Tribunal para decidir, observa:

En cuanto al primer argumento de apelación a decidir, consistente en determinar si el ciudadano José Publio Ruiz (tercero opositor), prueba su condición de poseedor legitimo o precario del bien inmueble, de conformidad con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.

Para decidir, se hace oportuno previamente citar los artículos del Código de Procedimiento Civil, relacionados con las tercerías:

“Artículo 370.- Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:

(…) Omissis (…)
2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.

(…) Omissis (…)

Artículo 377.- La intervención de terceros a que se refiere el ordinal 2º del artículo 370, se realizará por vía de oposición al embargo, mediante diligencia o escrito ante el Tribunal que haya decretado el embargo, aun antes de practicado, o bien después de ejecutado el mismo.

Artículo 378.- Formulada la oposición, el Tribunal procederá como se indica en el artículo 546 de este Código.

Artículo 546.- Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quien debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.
El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario, confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquel a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él.”(Negrillas de la Alzada).

El Artículo 546 transcrito supra, establece dos supuestos a saber:

1) cuando el tercero alegare ser poseedor legítimo de la cosa, deben concurrir los siguientes extremos:

1.-Que se trate de un tercero que alegue ser el tenedor legítimo de la cosa;
2. Que la cosa se encuentre verdaderamente en su poder;
3. Que el opositor presente prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido.

2) Cuando el tercero alegare ser un poseedor precario a nombre del ejecutado, deben darse los siguientes requisitos:

1.- Que quien haga la oposición sea un tercero;
2.- Que presente prueba fehaciente de su derecho a poseer o a tener la cosa por un acto jurídico que la ley no considere inexistente;
3.- Que la cosa embargada se encuentre para el momento del embargo realmente en poder del tercero opositor.

En tal sentido, el ciudadano José Publio Ruiz, en su condición de tercero opositor, alegó en el escrito de oposición a la medida de embargo ejecutiva practicada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que conforme a lo previsto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el numeral 2° del artículo 370 eiusdem, formula la oposición a esa medida de embargo ejecutivo conforme al mandamiento de ejecución librado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Mérida, fundamentándose en el hecho que es como poseedor precario, por tener derechos exigibles sobre el bien, igual que los ejecutantes, por ser un trabajador que por mas de veintiséis años ha estado al servicio de la ejecutada, como cuidador tanto del terreno embargado, como de los bienes que sobre él están asentados, así como el encargado del mantenimiento de los equipos y antena, que también son objeto de la medida, todos suficientemente identificados en el cuerpo del acta de embargo levantada por el tribunal. Asimismo, adujo que sobre dicho terreno ha fomentado mejoras consistentes en una casa para habitación tipo rural donde habita con su familia, así como corrales para la cría de aves.

Por su parte, la abogada María Celina Arria, con el carácter de apoderada judicial de los demandantes, procedió a dar contestación a la oposición planteada, en los siguientes términos:

“(…) Impugno en todas y cada una de sus partes la oposición formulada en contra de la medida de embargo ejecutivo practicada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas del Estado Mérida, carece de todo fundamento legal por cuanto el ciudadano JOSE PUBLIO RUIZ, no ningún poseedor precario ya que no tiene ningún documento o titulo que lo acredite, ni existe sentencia alguna donde se evidencie este hecho, por otra parte, no hay prueba fehaciente alguna como lo pauta el articulo 546 del Código de Procedimiento Civil, que demuestre propiedad sobre este bien o que demuestre que es poseedor precario de algún derecho por cuanto él se considera tener alguna reclamación de cualquier derecho esta no es la vía expedita, ni idónea para hacerlo, ya que no en esta fase del proceso es para ejecutar una medida a favor de08 trabajadores que tienen una sentencia definitiva firme y mandamiento sobre bienes propiedad de la demandada RADIODIFUSORA ANDINA DE MERIDA. Jamás puede alegar que las mejoras construidas sobre el terreno fueron fomentado por él, , es decir, jamás puede alegar que la casa rural fue construida por él, ya que lo fue por el ciudadano CIRO UZCATEGUI, Razones por la cuales me opongo a la oposición efectuada y solicitó que se continué con el procedimiento según lo previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por otra parte, la apoderada actora, expresa que la demandada es una empresa privada que como tal costa en el expediente principal y en el cuaderno en reiteradazas oportunidades se ratifico a la Procuraduría General de la República como a FOGADE quien respondió que RADIODIFUSORA ANDINA C.A. no se encuentra en liquidación ni esta registrada en la base de datos como empresa mencionada a ningún grupo financiero en liquidación, razón por la cual este Instituto no tiene potestad alguna para determinar la forma y oportunidad en que ha de cumplirse el fallo, como corre al folio 40 del cuaderno y en original al fallo 549 del expediente debidamente por el consultor jurídico de FOGADE de fecha 18 de octubre de 2007.(…)”

Ahora bien, en la oportunidad procesal para promover pruebas en la incidencia de oposición al embargo, las partes promovieron:

PRUEBAS DEL TERCERO OPOSITOR:

1.- Contenido del acta de embargo ejecutivo, que demuestra la presencia y ocupación del terreno objeto de la medida. En relación a esta prueba, este Tribunal le otorga valor probatorio, por cuanto fue levanta por un Tribunal competente, constatándose que se presentó el ciudadano José Publio Ruiz, titular de la cédula de identidad N° V-8.012.160, alegando ser ocupante del inmueble (terreno), por ser el plantero y operador de planta, se dejó constancia de las condiciones en que se encontraba el inmueble a embargar, en tal sentido, el Tribunal procedió a conceder al ciudadano José Publio Ruiz, hasta el día viernes 03 de octubre de ese año para que entregara el inmueble totalmente desocupado de personas, animales y cosas. Y así se establece.

2.- Testimonio de los ciudadanos Lionel Betancourt Machin, Juan Carlos Silvestre Zapata, José Gerardo López, Fernando Fernández y Ana Delia Toro.

A) En cuanto a la declaración del ciudadano Silvestre Zapata, se observa tanto de las preguntas como las repreguntas formuladas por los apoderados de las partes, que el ciudadano José Publio Ruiz, continuo habitando el lugar, del cual fue desalojado y que él y su esposa prestaban servicio en una bodega ubicada al frente propiedad, de un ciudadano llamado Freddy. Igualmente, señaló que las condiciones del desalojo no las tiene claras. En consecuencia, este Tribunal, lo desecha por no producir certeza ni convencimiento sobre el hecho controvertido. Y así se establece.

B) Declaración del ciudadano José Gerardo López, de su deposición se pudo evidenciar que el ciudadano José Publio Ruiz, trabajó como empleado de la Radio Difusora Andina conocida como 15.60, como vigilante de los equipos de transmisión de dicha emisora., que el opositor junto con su familia fomentaron en el terreno cría de gallinas y de pollos, que tiene amistad con el ciudadano Publio Ruiz, desde que eran niños, que no sabía desde cuando cerraron la emisora pero que aproximadamente hacía cuatro o cinco años que dejo de funcionar la empresa. En relación a esta testimonial, esta juzgadora lo desecha por cuanto manifestó tener amistad con el tercero opositor desde que eran niños, por lo que se puede entender que pudiese tener algún interés en las resultas de la incidencia. Y así se establece.

C) Declaración de la ciudadana Ana Delia Toro, en su deposición adujo que conocía de vista, trato y comunicación al ciudadano Publio Ruiz desde hace varios años, igualmente a su familia, que era empleado de la emisora, y que fomentaron en el terreno, mejoras para la cría de animales, que el ciudadano Publio Ruiz, se quedó cuidando los equipos y que no le estaban pagando como debía ser el sueldo y él tiene hijos menores que mantener. En relación a esta testimonial esta alzada, no le otorga valor probatorio, por cuanto sus dichos no dan certeza ni confianza al hecho, en consecuencia se desecha. Y así se establece.

D) Declaración del ciudadano Fernando Freddy Fernández Arellano, en resumen expuso que conoce al ciudadano Publio Ruiz y a su familia desde aproximadamente 26 años en el terrero donde funcionaba la Radio Difusora Andina C.A., que le consta que el ciudadano Publio Publio Ruiz, continuó habitando el terreno donde criaba gallinas y pollos para mantener a su familia, que se encargaba del mantenimiento y custodia de los equipos, pero que no devengaba salario alguno, que el ciudadano Publio Ruiz trabaja a ratos en un negocio de su propiedad por ocho meses, que le consta que fue desalojado del terreno por un tribunal pero el se quedó allí viviendo y que son compadres. En relación a este testimonial, este tribunal, observa que el testigo tiene amistad con el ciudadano Publio Ruiz de muchos años, por lo que se puede entender que tiene algún interés en las resultas de la incidencia. Y así se establece.

En cuanto al ciudadano Lionel Betancourt Machin, este testigo no rindió declaración alguna, en consecuencia no hay declaraciones que analizar. Y así se establece.

3.- El contenido del libelo de la demanda y del cuaderno de oposición, donde consta que la empresa demandada era propiedad del Banco Andino C.A., pasando el segundo escrito a ser propiedad del Banco Latinoamericana Andino C.A., ambos intervenidos por el Estado Venezolano. En relación, al contenido del libelo, es de advertir, que el libelo de demanda no constituye un medio de prueba, sino que el mismo contiene una serie de afirmaciones sobre los hechos que sustentan las pretensiones del demandante en el juicio de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por ello, no se valora Y así se establece. Y en cuanto al cuaderno de oposición promovido con el objeto de demostrar que la demandada era propiedad del Banco Andino C.A., pasando el segundo escrito a ser propiedad del Banco Latinoamericana Andino C.A., ambos intervenidos por el Estado Venezolano, esta alzada se pronunciará al respecto en el particular segundo de la apelación, indicando que no es elemento de prueba para demostrar la posesión alegada por el tercero. Y así se establece.

4.- Prueba de Informe: De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se requiera información del FONDO DE GARANTIAS DE DEPOSITOS Y PROTECCION BANCARIA (FOGADE) a los fines de que informe sí los Banco Andino C.A. y Latinoamericana Andino C.A., fueron objetos de intervención por el Estado venezolano y la situación legal actual de las mismas. Al respecto, este Tribunal hace la advertencia que por estar relacionada esta prueba con el segundo punto de apelación, será en esa oportunidad que se pronunciará y analizará la situación actual de la demandada.

5.- INPECCIÓN JUDICIAL: En relación a esta prueba se evidencia del auto proferido por el a-quo de fecha 14 de octubre de 2008, que fue negada por los motivos allí contenidos, por lo que no hay nada que analizar. Y así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

1.- Mérito y valor probatorio del Documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida (Registro Subalterno), de fecha 19 de enero de 1983, bajo el Nº 29, Protocolo Primero, Tomo tres, Primer Trimestre, del terreno ubicado en la Loma de la Virgen, Jurisdicción de la Aldea La Otra Banda, Municipio El Llano del Distrito Libertador. En relación a esta prueba, se encuentra en original al los folios 151 y 152, se evidencia que la ciudadana Eleida Garcia de Dávila, vendió pura y simple a los ciudadanos Ciro Adolfo Uzcategui Briceño y Oscar Humberto Uzcategui Vivas, un lote de terreno ubicado en la “Loma de la Virgen” jurisdicción de la Aldea La Otra Banda, Municipio El Llano del Distrito Libertado del Estado Mérida, en consecuencia, se le otorga valor probatorio por ser un documento público. Y así se establece.

2.- Comunicación de fecha 18 de octubre de 2007, en el cual se da respuesta al oficio emitido por este Tribunal bajo el Nº SME1-1335- 2007 donde se solicita opinión en relación a la medida acordada sobre el lote de terreno propiedad de la empresa demandada, con el objeto de probar que la empresa no se encuentra en liquidación ni registrada en base de datos de FOGADE con empresas relacionadas a ningún Grupo Financiero en Liquidación. En relación a esta documental, este Tribunal hace la advertencia que por estar relacionada esta prueba con el segundo punto de apelación, será en esa oportunidad que se pronunciará y analizará la situación actual de la demandada.

3.- Prueba de Informe: Oficiar al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, respecto sí existe un documento constitutivo de fecha 26 de enero de 1983, bajo el Nº 1810, Tomo II, del expediente Nº 3264, si en su cláusula sexta la aportación del lote de terreno de “La Loma de La Virgen”, si consta ese expediente y la propiedad del mismo, con el objeto de probar que el inmueble es propiedad de RADIO DIFUSORA ANDINA C.A. En cuanto a esta prueba, se encuentra agregada a las actas procesales a los folios 178 al 274 en copias certificadas, se le otorga valor jurídico probatorio al contenido, en el que se constata la existencia de la sociedad mercantil denominada “RADIODIFUSORA ANDINA C.A”, la cual fue constituida por los ciudadanos Ciro Adolfo Uzcategui y Oscar Humberto Uzcategui Vivas, en fecha 26 de enero de 1.983, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el expediente N° 12.270, inserto en el Libro de Registro de Comercio bajo el N° 1.810, del Tomo II, evidenciándose en la cláusula sexta relacionado al capital social de la compañía que el socio Ciro Adolfo Uzcategui Briceño, suscribió a la compañía la cantidad de Quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,oo), de los cuales canceló la cantidad de Trescientos Treinta mil bolívares (B. 330.000,oo), en la forma siguiente; en dinero efectivo la cantidad de Doscientos setenta y seis mil bolívares (Bs. 276.000,oo), según comprobante bancario anexado y parte de un lote de terreno que sería destinado a las instalaciones de la compañía según documento protocolizado en el Registro Subalterno de esta ciudad bajo el N° 29, Protocolo Primero. Y así se decide.

4.-Mérito y Valor Jurídico de las declaraciones de los ciudadanos Herles Arteaga, Teodoro Mendoza y Milva Pérez, testigos que fueron desistidos por la parte promovente, por cuanto en actas estaba demostrado el hecho y las circunstancia de derecho. Razón por la cual, no hay declaraciones que analizar. Y así se establece.

5.- Gaceta Oficial, Número 32890 de fecha 05 de enero de 1984, del Ministerio de Transporte y Comunicaciones donde se encuentra la Resolución que otorga el permiso a la demandada para operar. En cuanto a esta prueba, se observa que es demostrativa que mediante Resolución publicada en Gaceta Oficial N° 32.890 de fecha 05 de enero de 1984 del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, se le otorgó permiso a la Compañía Anónima Radio Difusora Andina para operar; No obstante, no aporta nada con respecto al hecho controvertido, por ello, se desestima. Y así se establece.

Analizados los medios de prueba, se hace oportuno traer a colación parte de la sentencia Nº 64, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 05 de abril de 2001, donde se dejo asentado lo siguiente:

“(… ) omissis (…)
En el Código procesal vigente, la oposición a la medida de embargo sufrió modificaciones sustanciales a como se encontraba prevista en el Código de Procedimiento Civil, de 1916. En efecto, el artículo 469 del precitado Código derogado, exigía la demostración de la posesión, por un acto jurídico que la ley no considerara inexistente. En cambio en el vigente, solamente es procedente la comprobación de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido.-
En este sentido, la Sala en decisión del 12 de junio de 1997 expresó:
“...Según la doctrina, la oposición al embargo 'es la intervención voluntaria del tercero, en la cual éste impugna por la vía incidental el embargo practicado sobre bienes de su propiedad, o alega que los posee a nombre del ejecutado, o que tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada'. (A. Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III. Pág. 154). (…)”

En tal sentido, cabe, destacar que la oposición al embargo ejecutivo presenta como características:

1. Es una de las formas de intervención de terceros en la causa, que no excluye la pretensión del actor, ni concurre con él en el derecho reclamado, sino en protección de su derecho sobre la cosa que ha sido embargada.

2. Que procede la oposición, cuando el tercero alega ser tenedor legítimo de la cosa y presenta título fehaciente de su derecho de propiedad por un acto jurídico válido.

El artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, exige que la cosa se encuentre verdaderamente en poder del tenedor y que presente prueba fehaciente de su propiedad por un acto jurídico válido. Por eso, la oposición al embargo la tiene que hacer el propietario de la cosa embargada que tiene la posesión legítima de ella. Para que pueda prosperar la oposición al embargo ejecutivo, lo que implica que el tercero tiene que comprobar sumariamente que es propietario de la cosa embargada.

De tal manera, que conformidad con las normas previamente invocadas y el criterio esgrimido por la Sala de Casación Civil en la sentencia parcialmente transcrita, que comparte esta juzgadora, así como los extremos establecidos en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, para que pueda ser declarada procedente la oposición realizada por un tercero como poseedor legítimo en los casos de medidas ejecutivas de embargo, éste debe presentar al Juzgado, prueba fehaciente, no sólo de que es poseedor, sino además que es propietario del bien o los bienes embargados, y que éstos los ha adquirido por medio de un acto jurídico válido, que pueda ser oponible al ejecutante y ejecutado, para dejar sin efecto la medida practicada; y para la procedencia de poseedor precario, éste debe demostrar que la cosa embargada se encuentre para el momento del embargo realmente en su poder; en el caso bajo análisis, el tercero opositor trajo como medios de prueba: 1) El contenido del acta de embargo ejecutivo, del cual no se pudo evidenciar que el terreno realmente se encontrara en poder del ciudadano José Publio Ruíz ; 2) Testimoniales, las cuales fueron desechadas por esta alzada, no obstante, no promovió prueba fehaciente que demuestre el derecho que se alega de tener la cosa por un acto jurídico que la ley no considere inexistente, conforme al artículo 546 del Código de procedimiento Civil, por lo que no puede considerarse válida la oposición realizada por el ciudadano José Publio Ruiz, resultando improcedente el argumento alegado por la representación judicial del tercero opositor que no demostró su condición de poseedor precario del bien inmueble, conforme a los extremos del 546 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

Ahora bien, en cuanto al segundo argumento esgrimido en la apelación, referente a la medida de embargo ejecutivo efectuado sobre un bien inmueble propiedad de la Empresa Radio Difusora Andina C.A, y que ésta pertenece (sus acciones) a una Entidad Financiera que fue intervenida por el Estado, por esto se debe suspender cualquier medida preventiva o de ejecución contra la institución financiera afectada o cualquiera de sus bienes.

Para decidir este particular del recurso se hace imprescindible analizar el contenido de las actas procesales:

1.- Comunicación de fecha 18 de octubre de 2007, en el cual se da respuesta al oficio emitido por este Tribunal bajo el Nº SME1-1335- 2007 donde se solicita opinión en relación a la medida acordada sobre el lote de terreno propiedad de la empresa demandada; En relación a esta documental la misma se encuentra inserta al folio 40, y en la parte in fine de dicha comunicación se lee: “(…) le comunico que la mencionada sociedad mercantil no se encuentra en liquidación ni está registrada en nuestra base de datos como empresa relacionada a ningún Grupo Financiero en Liquidación, razón por la cual este Instituto no tiene potestad alguna para determinar la forma y oportunidad en que ha de cumplirse el fallo en cuestión. (…)”. De lo citado se infiere, que para la data 18 de octubre de 2007 la Empresa Radio Difusora Andina C.A, no se encontraba en liquidación ni registrada en la base de datos de FOGADE, no obstante, es de dejar claro que en las actas procesales corre prueba de informe con fecha posterior (16/12/2008) que se analizará a continuación donde explican la situación actual de la empresa demandada Radio Difusora Andina C.A.

2.- Prueba de Informe, solicitada por la parte opositora, al Presidente del Fondo de Garantía y Protección de los Depósitos Bancarios (FOGADE), con el fin de que se oficie a dicha institución para que informe si la Empresa Radio Difusora Andina C.A, se encuentra o fue objeto de intervención del Estado Venezolano, y cuál es la situación actual de dichas entidades; librándose oficio N° SME1-1529-2008, de fecha 16 de diciembre de 2008, al Presidente del Fondo de Garantía y Protección de los Depósitos Bancarios (FOGADE). Al respecto a los folios 380 y 381 respuesta por parte del Consultor Jurídico del Fondo de Garantía de Depósito y Protección Bancaria, en el que se lee:

“(…) 1.- PUBLICIDAD ANDINA VENEZOLANA, C.A (PUBLIANDINA), mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Primera del Estado Mérida, el 23 de septiembre de 1.994, bajo el N° 98, Tomo 67, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina, dio mediante la figura de dación en pago al BANCO ANDINO VENEZOLANO, C.A. novecientas noventa y nueva (999) acciones nominativas, las cuales representan el 99,9% del capital social de RADIO DIFUSORA ANDINA, C.A., a los fines de honrar las obligaciones que esta sociedad mercantil mantenía con dicha entidad financiera.
2.- El 12 de noviembre de 2001, la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas del BANCO ANDINO VENEZOLANO, C.A., aprobó la constitución de un fideicomiso, conforme al cual se transfirieron al BANCO HIPOTECARIO LATINOAMERICANA, C.A. (actualmente BANCO DEL TESORO, C.A., BANCO UNIVERSAL) todos lo activos del banco, con el objeto de la administración, inversión custodia y defensa de los bienes que aparecían reflejados en el balance de la mencionada entidad financiera. Dicho contrato fue suscrito el 21 de diciembre de 2001 y aún se encuentra vigente, sin embargo, se están efectuando los trámites conducentes a la terminación del mismo.
3.- La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financiera, a través de la Resolución N° 301-03, de fecha 05 de noviembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.832, de fecha 04 de diciembre de 2003, acordó la Liquidación Administrativa del BANCO ANDINO VENEZOLANO, C.A., régimen administrativo bajo el cual se mantiene actualmente.
4.-RADIO DIFUSORA ANDINA, C.A., se vio obligada a cesar sus operaciones toda vez que los ingresos que percibía no eran suficientes para mantener su estructura organizacional, sin embargo, sus representantes no efectuaron los trámites pertinentes para que un Tribunal declarara la quiebra, de ser ello procedente.
5.- La Junta Directiva de este Organismo, en sesión Nro, 1147, de fecha 25 de mayo de 2005, aprobó la enajenación a título oneroso a favor de la República, por órgano del Ministerio de Finanzas, del paquete accionario propiedad de FOGADE, equivalente al 100% del capital social del BANCO HIPOTECARIO LATINOAMERICANA, C.A., para su conversión en BANCO DEL TESORO, C.A., BANCO UNIVERSAL. (…)” (Negrillas del texto origina y subrayado de la alzada).

De tal manera, se observa que la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas del Banco Andino Venezolano, C.A aprobó la constitución de un fideicomiso conforme al cual se transfirieron al Banco Hipotecario Latinoamericana, C.A. (actualmente Banco del Tesoro, C.A., Banco Universal) todos lo activos del banco, con el objeto de la administración, inversión custodia y defensa de sus bienes, sin embargo, es de aclarar que esa aprobación del fideicomiso fue solo para que el Banco Latinoamericano hoy Banco del Tesoro administre custodie y defienda todos los activos, pero la propiedad sigue siendo del Banco Andino Venezolano C.A., que se encuentra actualmente en liquidación.

Ahora bien, en virtud de lo contradictorio de las comunicaciones analizadas supra, este Tribunal Superior de oficio procedió a realizar las siguientes actuaciones:

ACTUACIONES DE OFICIO REALIZADAS POR ESTE TRIBUNAL

De conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual consagra que los jueces del trabajo, en ejercicio de su función jurisdiccional, tendrán por norte de su actuación la verdad, estando obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance, participando en tal sentido, de forma activa en el proceso, por ello, a los fines de buscar la verdad por los medios a su alcance, y esclarecer las dudas surgidas en virtud del argumento aludido por la representación judicial del tercero opositor, procedió a realizar las diligencias necesarias con el propósito de comunicarse vía telefónica y mediante oficio al Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), visto que el mencionado ente, mediante comunicación de fecha 07 de abril de 2009, dirigida a la Dra Mariana Aponte Quintero, Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial (folios 380 y 381), indicó lo siguiente: “La Junta Directiva de este Organismo, en sesión Nro. 1.147, de fecha 25 de mayo de 2005, aprobó la enajenación a título oneroso a favor de la República, por órgano del Ministerio de Finanzas, del paquete accionario propiedad de FOGADE, equivalente al 100% del capital social del BANCO HIPOTECARIO LATINOAMERICANA, C.A., para su convesión en BANCO DEL TESORO, C.A., BANCO UNIVERSAL.”

En tal sentido, en fecha 27 de mayo del año que discurre esta alzada ordenó oficiar a ese organismo para que emita por escrito y previa revisión de sus archivos informe, por lo que se ordenó oficiar a la Gerencia General de Asuntos Legales del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), para que dicho organismo informara pormenorizadamente y agregando soportes de actas de sesiones y demás documentos que estén referidos al caso, para mejor convicción de esta Alzada sobre los particulares siguientes:

1) Estatus actual y legal de la empresa mercantil “Radio Difusora Andina C.A. (RADIANCA)”.
2) Situación actual y legal de los bienes muebles e inmuebles propiedad de la empresa mercantil “Radio Difusora Andina C.A. (RADIANCA)”:
3) Criterio de ese organismo (FOGADE), sobre la medida de embargo ejecutivo de un terreno que es propiedad de la persona jurídica “Radio Difusora Andina C.A. (RADIANCA)”.

Ahora, bien, en fecha 14 de julio del año en curso, se recibió del Fondo de Garantía de Depósito y Protección Bancaria oficio N° G-10 14690, de data 09 de julio de 2010, mediante el cual da respuesta a lo solicitado por este Tribunal, en el mencionado oficio se lee:

“(…) 1.- La sociedad mercantil PUBLICIDAD ANDINA VENEZOLANA, C.A. (PUBLIANDINA), mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Mérida, el 23 de septiembre de 1994, anotado bajo el N° 98, Tomo 67, de los libros llevados por esa Oficina, dio mediante la figura de dación en pago al BANCO ANDINO VENEZOLANO, C.A., novecientas (sic) noventa y nueve (999) de las acciones nominativas, las cuales representan el 99,9% del capital social de la sociedad mercantil RADIO DIFUSORA ANDINA, C.A., de su propiedad, a los fines de honrar las obligaciones que esta sociedad mercantil mantenía con dicha institución financiera.
2.- El día 12 de diciembre de 2001, la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas del BANCO ANDINO VENEZOLANO, C.A., aprobó la constitución del fideicomiso, conforme al cual se transfirieron al Banco Hipotecario Latinoamericana, C.A. (actualmente Banco Del Tesoro, C.A., Banco Universal). Todos los activos del banco, con el objeto de la administración, inversión, custodia y defensa de los bienes que aparecían reflejados en el balance de la mencionada institución financiera, el mismo fue constituido mediante documento suscrito en fecha 21 de diciembre de 2001.
3.- La Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, a través de la Resolución N° 301-03, de fecha 05 de noviembre de 2003, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.832, del 04 de diciembre de 2003, acordó la LIQUIDACIÓN ADMINISTRATIVA DEL BANCO ANDINO VENEZOLANO, C.A., modalidad bajo la cual se mantiene actualmente.
En este punto, al acordarse la liquidación administrativa del BANCO ANDINO VENEZOLANO, C.A., y por ser éste el propietario del 99,9% del capital social de la sociedad mercantil RADIO DIFUSORA ANDINA, C.A., le impone le sean aplicables las disposiciones legales en materia de liquidación establece la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financiera, siendo su última reforma, en fecha 16 de diciembre de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, No 5.947 Extraordinario, de fecha 23 de diciembre de 2009 y las Normas para la liquidación de Bancos, Entidades de Ahorro y Préstamo, Otras Instituciones Financieras y Empresas Relacionadas No Financieras, estas últimas publicadas en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 36.107 de fecha 13 de diciembre de 1996, siendo reformada parcialmente, en fecha 25 de febrero de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.966, de fecha 10 marzo de 2010.
(… )omissis (…)
De las jurisprudencias antes citadas, podemos colegir, las siguientes conclusiones: Primero: Que las normas que regulan el proceso de liquidación establecen un régimen especial que impide que los Tribunales conozcan de juicios contra las instituciones financieras, fuera del sistema ordinario, por el cobro de deudas previas a su liquidación y la violación de ese régimen deriva en la violación del derecho a la defensa y al debido proceso de la institución financiera de que se trate; Segundo: Que todo proceso judicial de cobro contra los entes en proceso de liquidación que se intentare o que, ya intentado, no se hubiere resuelto, deberá gestionarse por ante el órgano administrativo de liquidación, salvo que dicha acción proviniere de hechos posteriores a la declaratoria de liquidación; ello para que la satisfacción de las pretensiones de los reclamantes sean acumuladas en un procedimiento similar al juicio universal de quiebra ordinario, por lo que no existiría, o bien, se perdería jurisdicción frente a una competencia especial de la Administración; Tercero: Que, una vez se haya intentado la acción debe suspenderse por ser hechos anteriores a la medida de que se trata. Cuarto: Que los procesos sustanciados ante los tribunales, en virtud de ser hechos posteriores a la medida adoptada, estos deberán suspenderse una vez se haya resuelto el asunto mediante sentencia definitivamente firme, debiendo proceder a tramitar el cobro por ante el órgano administrativo competente.

En virtud de lo anteriormente expuesto, y visto que el presente caso encuadra dentro de los supuestos establecidos en la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, procede la suspensión del referido proceso.(Negrillas y subrayado del texto original)

De la respuesta transcrita supra, remitida por el Fondo de Garantía de Depósito y Protección Bancaria (FOGADE), se infiere:

1. Que la sociedad mercantil PUBLICIDAD ANDINA VENEZOLANA, C.A. (PUBLIANDINA), dio mediante la figura de dación en pago al BANCO ANDINO VENEZOLANO, C.A., novecientos noventa y nueve (999) de las acciones nominativas, las cuales representan el 99,9% del capital social de la sociedad mercantil RADIO DIFUSORA ANDINA, C.A (mediante documento autenticado de fecha 23 de septiembre de1994).
2. Que en data 12 de diciembre de 2001, la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas del BANCO ANDINO VENEZOLANO, C.A., aprobó la constitución del fideicomiso, conforme al cual se transfirieron todos los activos al Banco Hipotecario Latinoamericana, C.A. (actualmente Banco Del Tesoro, C.A., Banco Universal).
3. El 05 de noviembre de 2003, mediante Resolución N° 301-03, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.832, la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, acordó la liquidación administrativa del Banco Andino Venezolano, C.A., modalidad bajo la cual se mantiene en la actualidad.

De tal manera, vista la que la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, mediante Resolución publicada en fecha 05 de noviembre de 2003, acordó la liquidación administrativa del Banco Andino Venezolano, C.A, entidad bancaria ésta que posee el 99,9% del capital social de la sociedad mercantil RADIO DIFUSORA ANDINA, C.A, parte demandada; En tal sentido, se hace procedente citar lo establecido en los artículos 328, 329 y 312 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, que prevén:

Artículo 312. Durante el régimen de intervención, liquidación, estatización sin intermediación financiera, rehabilitación o cualesquiera otra figura especial que se adopte, que coloque al banco, institución financiera, entidad de ahorro y préstamo, así como de sus empresas relacionadas sometidas a igual régimen, no podrá acordarse o deberá suspenderse toda medida preventiva o de ejecución contra la institución financiera afectada, las entidades que constituyan el Grupo Financiero o empresas relacionadas. No podrá intentarse ni continuarse ninguna gestión judicial de cobro a menos que provenga de hechos posteriores a la adopción de la medida de que se trate, o de obligaciones cuya procedencia haya sido decidida por sentencia definitivamente firme, antes de la medida respectiva.


Artículo 328. Los bancos, entidades de ahorro y préstamo y demás instituciones financieras, están excluidos del beneficio de atraso y del procedimiento de quiebra establecido en el Código de Comercio, y se rigen por el régimen especial de estatización, intervención, rehabilitación y liquidación previsto en esta Ley.

Ocurrida la estatización, intervención o la liquidación, de bancos, entidades de ahorro y préstamo o instituciones financieras, las empresa relacionadas al Grupo Financiero podrán ser sometidas al mismo régimen especial de intervención o liquidación antes indicado.

Artículo 329: “Durante el régimen de estatización, intervención, mientras dure el proceso de rehabilitación, y en la liquidación, queda suspendida toda medida preventiva o de ejecución contra el banco, entidad de ahorro y préstamo o institución financiera afectada, así como de las empresas relacionadas sometidas a los regímenes establecidos en este artículo; y no podrá intentarse ni continuarse ninguna acción de cobro, a menos que ella provenga de hechos posteriores a la intervención”. (Negrillas y Subrayado de la alzada).

De igual forma, el artículo 33 de la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera, establece lo siguiente:

“(...) Durante el régimen de intervención y mientras dure el proceso de rehabilitación, así como durante la liquidación, no podrá acordarse o deberá suspenderse toda medida preventiva o de ejecución contra la institución financiera afectada, o contra las empresas que constituyan el grupo financiero o empresas relacionadas y no podrá intentarse ni continuarse ninguna gestión judicial de cobro, a menos que ella provenga de hechos posteriores a la intervención o de obligaciones cuya procedencia haya sido decidida por sentencia definitivamente firme, antes de la intervención (...)” (Negrillas de la alzada).


Por otra parte, el artículo 484 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, establece:

Artículo 484. Durante el régimen de intervención, liquidación, estatización, rehabilitación, o cualquiera otra figura especial que se adopte, que coloque al ente de que se trate fuera del régimen ordinario, no podrá acordarse o deberá suspenderse toda medida preventiva o de ejecución contra la institución financiera afectada y las que constituyan el grupo financiero o sus empresas relacionadas.
Tampoco podrá intentarse ni continuarse ninguna gestión judicial de cobro, a menos que provenga de hechos posteriores a la adopción de la medida de que se trate, o de obligaciones cuya procedencia haya sido decidida por sentencia definitivamente firme, antes de la medida respectiva.

Así las cosas, este Tribunal hace eco del criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en alusión a la constitucionalidad del artículo 484 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, citado supra, estableció en sentencia N° 2592 de fecha 15 de noviembre de 2004, señaló:

“(…) La constitucionalidad de esta norma la fundamentó esta Sala en lo siguiente:

Al respecto, se observa que el artículo 484 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras dispone que durante el régimen de intervención, liquidación, rehabilitación, o cualquier otra medida que coloque a la institución financiera fuera del régimen ordinario no podrá acordarse, y deberá suspenderse toda medida preventiva o de ejecución contra la institución financiera afectada, su grupo financiero o sus empresas relacionadas o intentarse y continuarse ninguna gestión judicial de cobro, a menos que provenga de hechos posteriores a la adopción de la medida de que se trate o de obligaciones cuya procedencia haya sido decidida por sentencia definitivamente firme, antes de la medida respectiva.

Como se mencionara anteriormente, los regímenes temporales de excepción no involucran la suspensión de los principios que integran el derecho al debido proceso en los términos expuestos en el artículo 49 de la Constitución. Sin embargo, en el presente caso, del contexto de la norma cuestionada no se evidencia la restricción a los interesados para acceder al ejercicio de su derecho de acción contra las instituciones financieras que se encuentren bajo algunos de los regímenes que dispone la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, sino que solamente está señalando que el mismo se suspenda temporalmente hasta tanto se levanten las medidas destinadas a recuperar a las entidades financieras que se encuentren bajo situaciones de gravedad, por lo que en este caso no corren los lapsos de caducidad y de prescripción, razón por la cual, pueden hacer valer su pretensión al momento de restaurarse la normalidad en el sistema financiero.

Siendo ello así, esta Sala desestima lo aludido por la recurrente, toda vez que la suspensión de las acciones contra las instituciones intervenidas solamente durante el período de la emergencia financiera no conlleva a que se conculque el derecho al debido proceso, toda vez que es una medida temporal que, de aplicarse, obedece a razones de evidente orden público. Así se declara.’(…) (Subrayado del texto original)


La norma trascrita e interpretada por el máximo Tribunal, prevé dos supuestos según los cuales puede permitirse el cobro judicial de las obligaciones contraída por la empresa o institución afectada: 1) Que los hechos objeto de la demanda sean posteriores a la adopción de la medida de que se trate; y, 2) Que la obligación reclamada haya sido declarada por sentencia definitivamente firme, antes de la medida respectiva.
No obstante a lo anterior, observa este Tribunal, que la presente causa se encuentra en fase de ejecución, de la sentencia definitivamente firme proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 17 de febrero de 2006, donde declaró Con Lugar la acción intentada por los ciudadanos Francisco de Paula Osuna Becerra, Fran Reinaldo Paredes Viloria, José Luis Rivas Peña, Ana Mireya Pico de González, Glodulfo José Monsalve Moreno, Jesús Alfonso Vergara Suescum, Zulay Coromoto Rivas de Martinez y José Juvencio Flores Monsalve por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, correspondiéndole la ejecución de dicha decisión la Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que en fecha 29 de octubre de 2007, libró mandamiento de ejecución, observándose que para las fechas mencionadas ya se encontraba en liquidación administrativa el Banco Andino C.A, quien ostenta el 99,9% del capital accionario de la persona jurídica demandada Radio Difusora Andina C.A.

De modo que, por todo lo antes expuesto y siendo que la medida ejecutiva de embargo recayó sobre un inmueble propiedad de la empresa RADIO DIFUSORA ANDINA C.A, cuyas acciones pertenecen a una Institución intervenida (BANCO ANDINO VENEZOLANO C.A), conforme a las normas antes transcritas que establecen la prohibición de acordar cualquier medida (preventiva o ejecutiva) o la suspensión de las medidas que se hubieren decretado contra bienes de la institución financiera o empresas que este relacionadas (caso de autos), por ello, es menester para esta Alzada declarar la suspensión de la medida ejecutiva de embargo, y por ende, se ordena a la primera instancia proceder a suspender el asunto y oficiar al Fondo de Garantía de Depósito y Protección Bancaria (FOGADE) a los fines de que informe sobre la forma en que darán cumplimiento al fallo, para ello, deberá remitir adjunto copia fotostática certificada de la sentencia definitivamente y las actuaciones procesales que considere pertinentes para una mejor convicción de ese organismo administrativo. Y así se decide.

- V -
DISPOSITIVO

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN formulado por la abogada Leix Teresa Lobo, con el carácter de apoderada judicial del ciudadano José Publio Ruiz Ruiz, en su condición de Tercero Opositor, con la pretensión de tener derecho sobre el bien inmueble objeto de la medida de embargo; en consecuencia, se confirma la decisión proferida en fase de ejecución por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 03 de agosto de 2009, que declaró: Sin lugar la oposición interpuesta por el ciudadano José Publio Ruiz.

SEGUNDO: Por ser de orden público, este Tribunal suspende la medida ejecutiva de embargo acordada sobre el inmueble propiedad de la empresa RADIO DIFUSORA ANDINA C.A, ya identificada, cuyas acciones pertenecen a una Institución intervenida (BANCO ANDINO VENEZOLANO C.A). En efecto, se ordena a la primera instancia proceder a suspender el asunto (por existir sentencia definitivamente firme) y oficiar al Fondo de Garantía de Depósito y Protección Bancaria (FOGADE) a los fines de que informe sobre la forma en que darán cumplimiento al fallo, para ello, deberá remitir adjunto copia fotostática certificada de la sentencia definitivamente y las actuaciones procesales que considere pertinentes para una mejor convicción de ese organismo administrativo; de igual manera, se exhorta a los ciudadanos demandantes, proceder a tramitar el cobro de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales ante el órgano administrativo financiero FOGADE para hacer efectiva sus acreencias, conforme lo sugieren ese órgano en el oficio G-10-14690 de fecha 09 de julio de 2010, que consta a los folios del 499 al 506, ambos inclusive (Cuaderno de Medidas).

TERCERO: No se condena en costas a la parte recurrente dada la naturaleza del presente fallo.

CUARTO: Se ordena notificar a la ciudadana PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y al Fondo de Garantía de Depósito y Protección Bancaria (FOGADE).

Publíquese, regístrese y expídanse copias certificadas de la presente sentencia para ser agregada al copiador.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintiún (21) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez Titular,



Dra. Glasbel Belandria Pernía


El Secretario,


Abg. Fabián Ramírez Amaral


En igual fecha y siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.) se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.



El Secretario,



Abg. Fabián Ramírez Amaral













































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