REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
200° y 151°
SENTENCIA Nº 126
ASUNTO PRINCIPAL: LP21-O-2010-000027
ASUNTO: LP21-R-2010-000093
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
- I -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PRESUNTO AGRAVIADO: ALBERTO DE JESÚS PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.549.705 y domiciliado en la población de Torondoy del Municipio Justo Briceño del Estado Mérida.
APODERADOS JUDICIALES DEL PRESUNTO AGRAVIADO: CLAUDIO ANTONIO BÁRCENAS VIELMA y LEONARDO ALBERTO MATHEUS LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números: V-6.164.932 y V-12.299.472, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 110.042 y 83.681, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.
PRESUNTO AGRAVIANTE: MUNICIPIO JUSTO BRICEÑO DEL ESTADO MERIDA, representado por el Alcalde, ciudadano José Benito González Avendaño, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-11.220.250.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
-II-
BREVE RESEÑA
Se recibió el presente asunto, en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido por el profesional del derecho Claudio Antonio Bárcenas Vielma, en su condición de co-apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, contra la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 29 de octubre de 2010, que declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano Alberto de Jesús Peña contra el Municipio Justo Briceño del Estado Mérida, por el cardinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; no habiendo condenado en costas.
La apelación fue admitida en un solo efecto, mediante auto de fecha 04 de noviembre de 2010 (folio 117), remitiéndose original del expediente dada la naturaleza del fallo apelado, junto al oficio que fue distinguido con el Nº J2-471-2010; recibiéndose en este Tribunal Superior, en fecha 08 de noviembre de 2010 (folio 121) y providenciándose de acuerdo con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, estando dentro del lapso de los treinta (30) días, procede este Tribunal a publicar el fallo, quien lo suscribe, con base a las siguientes consideraciones:
-III-
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Fueron expuestos por la parte presuntamente agraviada, los argumentos a través de los cuales ejerció la acción de amparo constitucional, en los siguientes términos:
Que comenzó a laborar como obrero para la Alcaldía del Municipio Justo Briceño del Estado Mérida, en fecha 15 de enero de 1999, y que el 18 de febrero de 2009 fue despedido sin ninguna causa justificada, por el Alcalde de dicho Municipio, por lo que solicitó el reenganche y el pago de los salarios dejados de percibir, ante la Sub Inspectoría del Trabajo de la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, declarándose Con Lugar a través de providencia administrativa dictada por dicho Órgano Administrativo, en fecha 14 de julio de 2009; y, que una vez vencido el lapso para el cumplimiento voluntario de la providencia, solicitó se realizara inspección administrativa, a fin de dejar constancia del desacato en el cual incurrió el patrono, para proceder a la ejecución forzosa; y, en virtud del incumplimiento de la parte accionada, de reincorporarlo a sus labores habituales de trabajo y pagarle los salarios caídos, así como los demás beneficios laborales, el procedimiento instaurado por ante la mencionada Inspectoría del Trabajo, fue culminado con la imposición de la sanción de multa a la parte patronal.
Asimismo indicó, que por las razones señaladas, procede a ejercer la acción de amparo constitucional, la cual fundamenta en los artículos 2, 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 13 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de las violaciones cometidas por el Municipio Justo Briceño, al artículo 87 y el numeral 21 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las normas 91 y 93 eiusdem, al no haber acatado la orden de reincorporación del accionante a sus labores diarias y pago de los salarios caídos, que fueron acordados a través de providencia administrativa dictada por la Sub Inspectoría del Trabajo de la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, en fecha 14 de julio de 2009, en el expediente 026-2009-01-00033; solicitando la admisión de la presente acción de amparo constitucional por haber violado el Municipio Justo Briceño del Estado Mérida, derechos y garantías constitucionales de naturaleza laboral, y en tal sentido, requirió que se ordene cumplir inmediatamente con la orden administrativa, es decir, que sea reincorporado a sus labores habituales en la referida Alcaldía, restableciéndose inmediatamente la situación jurídica lesionada, así como el orden público violado.
Por otro lado, promovió como pruebas el poder con el que actúan sus apoderados judiciales y el expediente administrativo N° 026-2009-01-00033, que cursó por ante la Sub Inspectoría del Trabajo de la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, incluyendo el procedimiento de multa.
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Vistos los términos en que fue ejercida la acción de amparo constitucional, procede este Tribunal a emitir pronunciamiento acerca de la competencia para conocer del recurso de apelación formulado contra la decisión que en virtud de dicha acción, fue dictada en la primera instancia; para ello, resulta oportuno citar el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero López, acerca de la competencia para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, así:
“En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.” (Cursivas, subrayado y negrillas de este Tribunal Superior).
Visto el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referido a la determinación de la competencia de los Tribunales Laborales para conocer de las acciones ejercidas con ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, y una vez evidenciado que el caso bajo estudio se trata de una acción de Amparo Constitucional para hacer ejecutar la providencia dictada por la Sub-Inspectoría del Trabajo de la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, en fecha 14 de julio de 2009, que acordó el reenganche y el pago de los salarios caídos, a favor del ciudadano Alberto de Jesús Peña, y una vez dictada sentencia definitiva por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 29 de octubre de 2010, la cual fue recurrida mediante apelación ejercida por la parte presuntamente agraviada, corresponde a este Tribunal Primero Superior del Trabajo, en segunda instancia, conocer del recurso ordinario interpuesto, por tener atribuida la competencia funcio¬nal, mate¬rial y territo¬rial de acuerdo al criterio parcialmente citado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.
-V-
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN
Una vez establecida la competencia de este Tribunal Superior, en sede estrictamente Constitucional, para conocer del presente asunto, y visto que la decisión proferida por el A-quo, declaró la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, por haber operado el lapso de caducidad, es imperativo para este Tribunal emitir pronunciamiento a los fines de determinar si el fallo recurrido se encuentra o no ajustado a derecho, para ello, es propicio revisar el contenido del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.” (Negrillas y Subrayado de esta Alzada).
Revisado el contenido de la norma citada extrae esta Juzgadora, que una de las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, es la referida al consentimiento del agraviado (de manera expresa o tácita) de la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales, estableciendo que se está en presencia de un consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
Ahora bien, se evidencia en el caso bajo análisis, que mediante la acción de amparo constitucional se pretende la ejecución de la providencia administrativa dictada en fecha 14 de julio de 2009, por la Sub-Inspectoría del Trabajo de la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, que acordó el reenganche y el pago de los salarios dejados de percibir, a favor del ciudadano Alberto De Jesús Peña (presuntamente agraviado) contra el Municipio Justo Briceño del Estado Mérida, declarando la primera instancia la caducidad, por lo que se hace necesario determinar el momento a partir del cual se materializa la violación o la amenaza de violación, con el objeto de comenzar a computar el lapso de caducidad, resultando oportuno revisar previamente la decisión N° 933 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de mayo de 2004 (caso: José Luis Rivas Rojas contra la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo), que con relación al caso que nos acupa, asentó:
“Considera la Sala, en atención a las alegaciones efectuadas por el apoderado judicial del solicitante, que no es posible afirmar que la inejecución por parte de Taller Industrial Metalúrgico Taime C.A. (TAIMECA) de la providencia administrativa n° 138-01, dictada, el 15 de mayo de 2001, por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal, que es la circunstancia o hecho que estaría afectando derechos laborales de rango constitucional y que hace surgir el interés procesal en acudir a la vía del amparo, comenzó a partir del día 3 de mayo de 2002, fecha en la que se practicó la última notificación de las acordadas en el procedimiento administrativo, pues si bien es cierto que a partir de esa fecha el referido acto gozaba de eficacia, esto es, de aptitud para ser ejecutado por la propia Administración autora o por el particular obligado por él, es igualmente cierto que ni la Ley Orgánica del Trabajo ni la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establecen un lapso específico para que la Administración o el particular obligado a la ejecución del acto procedan a efectuar la conducta ordenada en el proveimiento (sic) (la primera ley sólo establece, como forma de coacción, la imposición de multas al patrono cuando el trabajador denuncia falta de cumplimiento), a cuyo término es que podría entonces considerarse con exactitud que se está ante una real inejecución o contumacia en la ejecución del acto, y poder así comenzar a computar el lapso de seis (6) meses para accionar en amparo, de no existir una vía procesal distinta que sea idónea para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida.” (Negrillas, cursivas y subrayado de este Tribunal Superior).
De acuerdo con lo expuesto, procede este Tribunal a revisar las actas procesales, para determinar si efectivamente transcurrió el lapso de seis (6) meses que establece el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de las cuales se evidencia:
1) Que la Providencia Administrativa fue dictada por la Sub-Inspectoría del Trabajo, ubicada en la Ciudad de El Vigía, Estado Mérida, en fecha 14 de julio de 2009, la cual ordenó a favor del ciudadano Alberto De Jesús Peña (accionante) el reenganche y el pago de los salarios dejados de percibir, contra el Municipio Justo Briceño del Estado Mérida (folio 85).
2) Que, en fecha 22 de julio de 2009, se constituyó el Órgano Administrativo en la sede de la Alcaldía del Municipio Justo Briceño del Estado Mérida, dejando constancia que el trabajador Alberto De Jesús Peña, no había sido reincorporado a sus labores habituales (folio 88).
3) Que mediante auto de fecha 05 de agosto de 2009, la Sub-Inspectoría del Trabajo de la Ciudad de El Vigía, Estado Mérida, acordó la ejecución forzosa de la providencia administrativa (folio 97).
4) Que, en fecha 6 de agosto de 2009, se constituyó nuevamente la Sub-Inspectoría del Trabajo, en la sede de la Alcaldía del Municipio Justo Briceño del Estado Mérida, dejando constancia de la negativa de la parte patronal de cumplir con la orden de reenganche (folios 98 y 99).
5) Que, en fecha 28 de septiembre de 2009, fue aperturado el procedimiento de imposición de multa a la parte patronal, de acuerdo a los artículos 639 y 642 de la Ley Orgánica del Trabajo (folio 23).
6) Que, en fecha 02 de diciembre de 2009, culminó el procedimiento de multa, mediante Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, que declaró Infractora a la Alcaldía del Municipio Justo Briceño del Estado Mérida (folios del 35 al 38 y sus respectivos vueltos).
7) Que, en fecha 25 de octubre de 2010, fue presentado escrito mediante el cual se formuló la acción de Amparo Constitucional, para la ejecución de la providencia administrativa, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folio 102).
De lo anterior, se verifica que desde la fecha en que se dio por culminado el procedimiento de multa, por la contumacia en acatar la providencia administrativa que acordó el reenganche y el pago de los salarios caídos, es decir, desde el 02 de diciembre de 2009, hasta la fecha en que fue ejercida la acción de Amparo Constitucional, con el objeto de ejecutar dicha providencia, esto es, hasta el 25 de octubre de 2010, transcurrió un lapso de 10 meses y 23 días, con lo cual se evidencia el consentimiento expreso del quejoso en amparo con la violación del derecho o garantía constitucional cuya situación jurídica infringida solicita sea restituida, por ende, al haber transcurrido con creces el lapso de caducidad (mas de seis [6] meses), antes de utilizar el remedio extraordinario, es por lo que se concluye que la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Juicio, que declaró la Inadmisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano Alberto De Jesús Peña contra el Municipio Justo Birceño del Estado Mérida, se encuentra ajustada a derecho, ya que efectivamente operó el lapso de caducidad dispuesto en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y Así se decide.
Por las razones de hecho y derecho antes expuestas, es forzoso para este Tribunal Superior, declarar Sin Lugar el recurso ordinario de apelación, ejercido por el profesional del derecho Claudio Antonio Bárcenas Vielma, en su condición de co-apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, contra la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 29 de octubre de 2010; en consecuencia, se confirma el fallo recurrido, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
-VI-
DISPOSITIVO
Por las consideraciones antes expuestas este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el profesional del derecho Claudio Antonio Bárcenas Vielma, en su condición de co-apoderado judicial del ciudadano Alberto De Jesús Peña (parte accionante), contra la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 29 de octubre de 2010.
SEGUNDO: Se confirma el fallo recurrido, que declaró:
“PRIMERO: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional intentada por el ciudadano ALBERTO DE JESUS PEÑA contra el MUNICIPIO JUSTO BRICEÑO DEL ESTADO MERIDA. (Ambas partes plenamente identificados en actas procesales).
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del fallo dictado.”
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada por Secretaría del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los ocho (08) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
La Juez Titular,
Dra. Glasbel Belandria Pernia.
El Secretario,
Abg. Fabián Ramírez Amaral
En la misma fecha, siendo las doce y cincuenta y cinco minutos del mediodía (12:55 m.), se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente. De igual manera, se hizo la inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
El Secretario,
Abg. Fabián Ramírez Amaral
GBP/mj
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