REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MÉRIDA
200º y 151º
SENTENCIA Nº 132
ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2010-000183
ASUNTO: LP21-R-2010-000100
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
- I -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: José Enrrique Altuve Rojas y Albeiro Méndez, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nros V- 8.005.676 y 12.220.922 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, capital del Estado Mérida.
APODERADAS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: Elizabeth C. Peña Y Ana D. Sosa Marquez, venezolanas, titulares de la cédula de identidad Nros 9.317.873 y 8.048.638 en su orden, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 36.790 y 65.350 respectivamente, domiciliadas en la ciudad de Mérida, capital del Estado Mérida.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL PARK HOTEL C.A., debidamente inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Mérida, bajo el Nº 1.807, tomo I, de fecha 03 de mayo de 1977, y cuyo expediente reposa e el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nº 3.099, en la persona del ciudadano GIUSEPPE IMPERATORI VALENTINI, en su condición de Primer Director de la mencionada sociedad mercantil.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Agustin Cuesta Maggiolo y Sandro Grespan, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nros 16.443.602 y 9.882.493 en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 127.200 y 50.571 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida capital del Estado Mérida.
MOTIVO: COBRO DE SALARIOS RETENIDOS.
- II -
SINTESIS PROCESAL
SEGUNDA INSTANCIA
Se reciben las actuaciones en fecha 17 de noviembre de 2010 (folio 373), junto al oficio Nº J1-503-2010, provenientes del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con motivo de las apelaciones formuladas por los abogados Elizabeth Carolina Peña, en su condición de apoderada judicial de la parte actora y Sandro Grespan, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada contra de la sentencia definitiva proferida en fecha 04 de noviembre de 2010, por el mencionado juzgado, donde declaró Con Lugar la demanda incoada por los ciudadanos José Enrrique Altuve Rojas y Albeiro Méndez contra la Sociedad Mercantil Park Hotel C.A, por Cobro de Salarios Retenidos.
Una vez de la recepción se procedió a la sustanciación conforme con el artículo 163 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En auto fechado 24 de noviembre de 2010, que consta al folio 377 de la segunda pieza, se fijó la audiencia oral y pública de apelación para las 9:00 a.m. del décimo (10º) día hábil de despacho siguiente; no obstante, en fecha 07 de diciembre del año en curso, los abogados Sandro Grespan con el carácter de apoderado judicial de la demandada y Ana Delinda Sosa Márquez, en su condición de co-apoderada judicial del demandante, solicitaron mediante diligencia la posibilidad de adelantar la audiencia para el día siguiente a esa fecha (07/12/2010), acordando dicha petición este Tribunal, dejándose constancia en auto de esa fecha que la audiencia se llevaría a efecto el día miércoles 08 de diciembre de 2010, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m), el día miércoles, ocho (08) de diciembre de 2010 y a la hora, se anunció, se abrió y celebró el acto, dejándose constancia de la presencia de los ciudadanos José Enrrique Altuve Rojas y Albeiro Méndez, representados judicialmente por las abogadas Elizabeth Carolina Peña y Ana Delinda Sosa Márquez, así como la comparecencia del abogado Sandro Andrés Grespan Ramírez, con el carácter de apoderado judicial de la demandada, las partes expusieron al Tribunal que previa conversación habían llegado a un acuerdo conciliatorio donde la accionada ofrece a los demandantes lo siguiente: 1) al ciudadano José Enrique Altuve Rojas la cantidad de CATORCE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 14.000,00); y, 2) Al ciudadano Albeiro Méndez la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.15.000,00), emitidos por la Compañía Park Hotel C.A, de su cuenta N° 0131-0030-06-0303053948, del Banco Banesco Banco Universal, distinguidos con los Nros 10677744 y 47677743, en su orden, ambos de fecha 06 de diciembre de 2010, exponiendo las abogadas Elizabeth Carolina Peña y Ana Delinda Sosa Márquez que en nombre de sus representados quines se encontraban presentes y estan totalmente de acuerdo con el ofrecimiento de la contraparte, recibiendo los mencionados ciudadanos en este acto los cheques emitidos a su favor descritos supra. Concluyeron lo intervinientes, solicitando la homologación del convenio alcanzado en la segunda instancia. En ese sentido, el Tribunal Superior dejó constancia que se emitiría pronunciamiento acerca de lo requerido en ese acto, mediante auto separado, y que se tenían desistidos los recursos de apelaciones ejercidos, por la conciliación de las partes.
Siguiendo este orden de ideas, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la homologación de la conciliación, así:
De lo antes expuesto, observa este Tribunal Superior, que lo convenido por las partes es producto de una conciliación voluntaria; y por cuanto, es criterio de este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, promover la mediación y conciliación como mecanismos adecuados y convenientes para la resolución de los conflictos, apoyándose en lo establecido en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que hizo parte del Sistema de Justicia los medios alternativos de solución de conflictos y el 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que permite al Juez como rector del proceso promover los mismos en cualquier estado y grado de la causa, manteniendo presente la obligación señalada en el dispositivo 5 eiusdem. Es por lo que al revisarse las actas y evidenciado la aplicación de un medio alternativo de resolución de conflicto (conciliación) que no es contrario a los derechos tutelados en forma especial por la Ley Sustantiva del Trabajo, es por lo que se considera procedente homologar el acuerdo alcanzado por las partes, e impartirle el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, tal como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
-III-
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se homologa el acuerdo alcanzado en los términos expuestos, impartiéndosele el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: Se declara desistidos los recursos de apelaciones interpuestos por los abogados Elizabeth Carolina Peña, en su condición de co-apoderada judicial de la parte actora y Sandro Grespan, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada contra de la sentencia definitiva proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 04 de noviembre de 2010.
TERCERO: Se ordena el cierre y archivo definitivo del presente juicio, por el cumplimiento de la accionada; remítase el expediente al Tribunal de origen cuando se declare firme la presente decisión a los fines legales consiguientes.
CUARTO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el Parágrafo único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese y regístrese y expídanse copias certificadas de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los nueve (09) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez – Titular
Dra. Glasbel Belandria Pernía
El Secretario,
Abg. Fabián Ramírez Amaral
En igual fecha y siendo las doce y cinco del mediodía (12:05 m.) se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
El Secretario,
Abg. Fabián Ramírez Amaral
GBP/mcp
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