REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA.
El Vigía, primero (01) de diciembre de dos mil diez (2010).

200º y 151º

VISTA.- La solicitud interpuesta por el ciudadano JOSÉ GABRIEL MEDINA, venezolano, mayor
de edad, soltero, agricultor, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.215.749, domiciliado
en Mucujepe, Finca La Estrella al lado del Barrio La Esperanza vía el estadium, Parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y revisada las actas procesales del presente expediente, se observa que al folio diecinueve (19), la ciudadana CARMEN MARÍA RINCONES AMAYA, venezolana, mayor de edad, soltera, oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V-16.425.526, con domicilio laboral en zona Nueva Tucaní en la sede del Mercal La Unión, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, esta de acuerdo con el Ofrecimiento realizado por el padre, a favor de la niña OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad, quien ofrece por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 400,00) MENSUALES, así como también dos Bonos Especiales, uno en el mes de AGOSTO de cada año, para cubrir los gastos escolares por la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 600,00) y otro en el mes de DICIEMBRE de cada año, para cubrir la parte que le corresponde en los gastos navideños, por la cantidad de UN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.000,00), los cuales serán depositados a la cuenta de ahorro del Banco Bicentenario que se ordenó aperturar a nombre de la progenitora, en beneficio de la niña. Además esta de acuerdo en que los gastos médicos, medicinas y vestuario serán compartidos previo acuerdo entre las partes, asimismo esta conforme en que la obligación de manutención sea aumentada en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual sobre los montos ofrecidos, sin necesidad de acudir a un Órgano Jurisdiccional. Por cuanto el Ofrecimiento no es contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia a la niña OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural. En consecuencia éste TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente HOMOLOGA el convenimiento suscrito por los ciudadanos JOSÉ GABRIEL MEDINA y CARMEN MARÍA RINCONES AMAYA, en beneficio de la niña OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad edad, da carácter de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente Nº 6674, de Ofrecimiento de la Obligación de Manutención. CÚMPLASE.---------------------------------------------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria.

Exp. Nº 6674
Ghuizap.-